CSJ - SC06-10-1995-4566
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-10-1995-4566
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expediente No. 4566 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso de José Demóstenes Valencia, representado por su madre Hielo María Valencia, contra Alfredo Caicedo Carvajal. I - Antecedentes 1.- José Demóstenes Valencia, por conducto de su representante legal, demandó a Alfredo Caicedo Carvajal para que con su citación y 50 audiencia y previo el trámite del proceso contemplado en la ley 75 de 1968, se declarase que es hijo extramatrimonial del precitado demandado. 2.- El aspecto fáctico de lo precedentemente solicitado se compendia así: a.- Hielo María Valencia concibió, en estado de soltería, al menor José Demóstenes, quien nació el 12 de febrero de 1984, fruto de sus relaciones con Alfredo Caicedo Carvajal, quien se enamoró de ella y a cambio de esas relaciones íntimas, que sostenían en casa de una amiga, atendía los requerimientos económicos de ella, hasta cuando quedó en estado de embarazo. b.- El demandado se ha negado a reconocerlo como hijo. c.- La concepción tuvo lugar dentro de las disposiciones del ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968.
Previo a la admisión de la demanda, Alfredo Caicedo Carvajal fue citado para que manifestara si era o nó el padre del menor José 50 Demóstenes, no aceptando la paternidad y además negando conocer a Hielo María. 3.- En la contestación a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones, negando la totalidad de los hechos. 4.- El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 5 de septiembre de 1991, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda, providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandado, confirmó por fallo de 28 de junio de 1993. 5.- Contra esta última determinación el demandado interpuso recurso de casación, impugnación extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por esta Corporación. II - La sentencia recurrida y sus motivaciones Luego de referir los antecedentes del litigio y de relacionar la actuación surtida en 50 la primera instancia, el tribunal emprende el examen de la controversia comenzando por puntualizar que en la legislación colombiana, al igual que en la de otros países, el establecimiento de la paternidad extramarital contempla dos formas: una que se califica como principal, consistente en el reconocimiento voluntario efectuado en forma personal por el varón que se crea padre, y otra, subsidiaria, traducida en la declaración judicial, como culminación de un proceso eminentemente declarativo, a la que tuvo que acudir la madre del demandante en vista de que el demandado "...se ha
negado a descubrir en forma voluntaria la paternidad del menor José Demóstenes". En ese orden de ideas, el ad-quem expresa que como se trata de una acción de estado encaminada a reclamar el estado civil de hijo respecto del padre, "...está sometida a que quien la pretenda, alegue y demuestre una o varias de las circunstancias que como presunciones legales enumera el artículo 6o. de la ley 75 de 1968...", quien además tiene la carga "...de probar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica las presunciones...", para lo cual es de "...recibo toda prueba que no esté prohibida por el 50 ordenamiento constitucional o legal y que se aporte en forma regular y oportuna al proceso (C.P.C. art. 174)". A renglón seguido, el sentenciador de segundo grado afirma que en el presente caso se señala como presupuesto de la paternidad extraconyugal investigada la presunción consagrada en el ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, que en síntesis se trata "...de sucesos sexuales que deben haber tenido lugar entre la madre y el varón, pero que por su misma intimidad generalmente no pueden ser demostrados con prueba directa, pues el recato y el derecho a la intimidad hace que se los cubra del mayor sigilo y se los mantenga a cubierto de curiosos y extraños...", razón por la cual "...la prueba a que debe acudir el actor y la que debe tener en consideración el juzgador es la indiciaria, que no es otra cosa que la serie de hechos y situaciones que pudieron ocurrir entre la pareja, que difícilmente suceden
entre extraños o personas no unidas por una relación sentimental e íntima y que por su misma naturaleza y características, indubitablemente lleven al juez a concluír que las personas -mujer y hombreque en tal forma se comportaban tuvieron que sostener casi 50 necesariamente una relación de carácter íntimo y que por tanto, el varón que observó tal comportamiento con la mujer madre de ese ser humano, tiene que ser su verdadero padre...", como lo preceptúa el inciso 2o. del numeral 4o. del artículo 6o. de la precitada ley 75 de 1968. Así identificado el ámbito de la polémica, el tribunal advierte que "los hechos fundamento de las presunciones deben aparecer situadas (sic) entre el 16 de agosto de 1983inclusivey el 19 de abril del mismo añoinclusivedado que habiendo nacido el menor el 13 de febrero de 1984, su concepción debió ocurrir entre esos términos, mínimo y máximo de gestación, de conformidad con la regla del artículo 92 del Código Civil, que está erigida hasta ahora en presunción de derecho"; y, luego de examinar las declaraciones de Isabel María Valencia, Libia María Valencia, Nohemy Gómez Zapata y Luis Carlos Valencia, el interrogatorio absuelto por la misma Hielo María Valencia, así como de observar que "...el examen previsto por el artículo 7o. de la ley 75 de 1968, decretado oportunamente, no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del demandado, según consta en comunicación que envía el 50 administrador del laboratorio clínico del Hospital
Departamental Universitario del Valle, visible a fls. 103", sienta las siguientes conclusiones: "Como ya se anotó, si el menor nació el 13 de febrero de 1984, y la concepción por tanto, tuvo que ocurrir entre el 16 de agosto y el 19 de abril de 1983 -ambos días inclusivelos sucesos, en este caso, la presunción del ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, tendrán que estar radicados en este lapso: "En ocasiones la actora y los testigos son precisos o más o menos precisos en cuanto a la época de ocurrencia de las relaciones sexuales, mas, oportunidades hay en las cuales, debido en unos casos a la antiguedad de los acontecimientos o a la poca advertencia de esas personas, no llegan a concretar de manera exacta tales hechos, pero si se pueden deducir de otros que como indicios llevan a concluír que tuvieron lugar en la época en que previene el mencionado artículo 92 del Código Civil. "Precisamente en el evento que se estudia, si bien es cierto que ni siquiera Hielo María puede decir con toda seguridad la fecha o fechas dentro de 50 las cuales tuvo los encuentros de intimidad sexual con Caicedo Carvajal, la verdad es que, indicando ella, como su madre que las relaciones se dieron tanto desde antes de presentar ella el embarazo hasta cuando nació el niño y que el trato entre las partes se alargó más allá del alumbramiento, fácil es concluír que para la época contabilizada a la luz del precepto del Código Civil, la convivencia íntima
entre Hielo María y Caicedo Carvajal se daba, así no vivieran siempre juntos bajo el mismo techo. "Ahora bien, como por sentado tiene la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que a la presunción de relaciones sexuales no se llega por la vía de la prueba directa, sino por la senda de la indicia, forzoso es establecer si en esta causa existen indicios que puedan llevar a tener por existente la presunción legal a que se ha acudido". De manera que, prosigue el sentenciador de instancia, "...el examen de los testimonios y demás pruebas recogidas ofrece como indicios serios en favor de la paternidad, como fundamento de la presunción alegada, los siguientes: "a) El hecho de que durante toda la época en que Hielo María dice haber sostenido su trato de 50 enamoramiento y de intimidad sexual con Caicedo Carvajal en Buenaventura, el demandado si vivía en dicha ciudad y ejercía el cargo de Notario. "b) Durante la misma época tuvo ocurrencia la concepción y el alumbramiento del menor José Demóstenes. "c) La comprobación, porque así lo declaran no solo la madre de Hielo María sino sus hermanos y la propia empleada del demandado en la Notaría, de que la actora iba con frecuencia al Despacho del Notario a hablar con ese funcionario a puerta cerrada y que no iba a cumplir diligencia notarial alguna. "d) El hecho también comprobado de que la madre de la demandante fuera a la Notaría a entrevistarse con el Notario y que éste le entregaba dineros tanto para atender el embarazo como el
alumbramiento de José Demóstenes. "e) El haber proporcionado a la demandante las ayudas económicas tanto para ella como para los gastos del parto y aún posteriormente 50 para el sostenimiento del pequeño, aun cuando ya se había venido el demandado para la ciudad de Cali. "f) Toda la preocupación que exhibió el demandado y el interés que puso tan pronto recibió la noticia del nacimiento del niño y el haber enviado a su empleada con una máquina de escribir de la Notaría y en el propio vehículo suyo y con su conductor a casa de Hielo María a efectuar la diligencia del registro del recién alumbrado, cosa que sólo hizo con Hielo María, pues según sostiene la propia empleada Nohemy, el Notario nunca hizo ésto con otra persona. "g) El no presentarse el demandado a atender las incidencias del proceso, pues ni siquiera a la audiencia asistió como se observa en constancia del folio 90, pues auncuando un mandatario judicial respondió la demanda mediante poder que él le otorgó, la verdad es que ni siquiera se presentó para recibir notificación del auto admisorio de la demanda. "h) Otro indicio, bastante grave, porque así lo previene la ley (ley 75 de 1968, art. 7o. inc. 2o.), es el hecho de que el demandado se negara 50 a acudir a la práctica del examen de las características heredo-biológicas y análisis de los grupos y factores sanguíneos, ordenado por el juez, pues así consta a folios 103: 'la renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será
apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias'. Vale decir que en el caso que se examina, bien puede tenerse como indicio en contra del demandado esta omisión pues tanto en la primera como en la segunda instancia se decretó la práctica de esa prueba, que el interesado como su apoderado debían tener como importante dentro de este proceso y estar prestos a cumplir la citación para ese efecto. No puede alegarse que CAICEDO CARVAJAL se encontraba fuera del país como se ha aseverado, pues no aparece prueba alguna que tal afirmación fuera cierta y por el contrario, obra a folios 114 del cuaderno principal una comunicación enviada por la oficina de migración y documentación de extranjería, en el sentido de que CAICEDO CARVAJAL no registra salidas ni entradas al país entre el mes de enero de 1990 y mayo de 1991, es decir, por la época en que debían llevarse a cabo la audiencia y los exámenes mencionados. 50 "i) También debe tenerse como indicio en contra del demandado la circunstancia de que en la declaración que rindiera bajo juramento ante el Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali, negara conocer tanto a la señora HIELO MARIA VALENCIA como a su hijo JOSE DEMOSTENES, no obstante todas las pruebas demostrativas de tal conocimiento y trato entre la pareja y luego, la relación que ruvo (sic) con el pequeño a quien, tomó en sus brazos y le brindara las ayudas económicas de que dan cuenta la actora y su madre. Es de entender que si una persona que no ha tenido ninguna intimidad sexual con otra,
pero sí un mero trato amistoso, así lo diría con lo cual estaría demostrando que no es su intención esconder el conocimiento y trato hasta donde llegó. Sólo quien necesita el posible efecto de la mentira, acude a ella". Este caudal de hechos indiciariosafirma el ad-quemllevan a concluír que: "...efectivamente entre Hielo María Valencia y Alfredo Carvajal se dio un trato mutuo y un comportamiento que se sitúa tanto antes de la concepción del menor José Demóstenes, como en el lapso en que debió ocurrir tal hecho y aún 50 posteriormente y que por tanto ese varón que de tal manera se comportó con la demandada tuvo que tener con ella las relaciones sexuales que se convierten en la presunción de la paternidad del pequeño en mención y entonces, la declaración en tal sentido era procedente". Desechó el ad-quem la tacha del testimonio de Isabel María Valencia, porque, apoyándose en lo que enseñan la jurisprudencia y la doctrina, considera que no pueden despreciarse los testimonios de los parientes de las partes, "...pues ciertamente son los miembros del grupo familiar quienes por su cercanía y por razones de intimidad familiar, más se dan cuenta o los únicos que conocen de cerca los sucesos..."; tampoco encontró incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, por cuanto aunque el juez de familia decidió oficiosamente sobre la patria potestad y los alimentos, tales pronunciamientos los autoriza el artículo 16 de la ley 75 de 1968. Finalmente, anotó el sentenciador
que el demandado propuso excepciones de fondo, pero que por carecer de argumentos que pretendieran 50 enervar el derecho discutido (se limitó a mencionar cada una de las presunciones legales), no existieron tales excepciones, siendo imposible su estudio. Adicionó el fallo diciendo que "no aparece probada excepción de mérito alguna". III - El recurso extraordinario Un cargo formula el recurrente contra la sentencia precedentemente resumida, con apoyo en la primera de las causales de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se acusa dicha providencia de ser violatoria, por aplicación indebida de los artículos 92, 306 y 403 del Código Civil, 1 y 4, ordinal 4o. de la ley 45 de 1936, 6, ordinal 4o., 7, 13, 16 y 17 de la ley 75 de 1968, y 6, 7 y 60 del decreto 1260 de 1970; y por falta de aplicación del artículo 2o., ordinal 4o. de la ley 45 de 1936, 1o., ordinal 4o., y 14 de la ley 75 de 1968, "...a causa de manifiestos errores de hecho en que incurrió el tribunal en la apreciación de la demanda (folio 6, cdno. 1), de los testimonios de Isabel María Valencia (fl. 72, cdno. 1), Libia María Valencia (fl. 77, cdno. 1), Nohemy Gómez (fl. 79, cdno. 1, y fl. 14, cdno. 3), y Luis Carlos Valencia (fl. 80, 50 cdno. 1), de los interrogatorios de la actora Hielo
María Valencia (fls. 805 y 104, Cdno. 1 y fl. 15 Cdno. 3), de la constancia secretarial de octubre 23 de 1990 (fl. 90, cdno. 1), del telegrama de mayo 18 de 1991 del Das (fl. 114, cdno. 1), de la declaración del demandado de marzo 13 de 1989 en el Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali (fl. 25, cdno. 1), de la nota de enero 4 de 1991 del Hospital Universitario del Valle (fl. 97, cdno. 1), de la nota de enero 28 de 1991 del mismo Hospital (fl. 103, cdno. 1), de la comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de mayo 14 de 1992 (fl. 12, cdno. 2), y de la comunicación del mismo Instituto de agosto 28 de 1992 (fl. 16, cdno. 2)". El recurrente puntualiza seguidamente que los "...evidentes errores de hecho" en que incurrió el ad-quem son: "1.- Dar por demostradas las relaciones sexuales durante el término del art. 92 del Código Civil. "2.- Dar por demostrado el trato personal y social para inferir las relaciones sexuales. 50 "3.- Dar por demostrada la paternidad por no haberse practicado el examen heredobiológico. "4.- Dar por demostrada la paternidad por la falta de interés del demandado en el proceso. "5.- Dar por demostrada la paternidad por el comportamiento extraprocesal del demandado". En el desenvolvimiento de la censura, el recurrente expresa que para el
sentenciador de segundo grado la paternidad natural declarada "...emerge de las relaciones sexuales que existieron entre el demandado y la madre del menor...", las que "...infiere del trato personal y social que a la vez deduce de nueve indicios...", y que los hechos índices los encuentra probados con las pruebas que el cargo singulariza"; sin embargo, afirma que el ad-quem "...yerra ostensiblemente..." por cuanto "...ninguno de los pretendidos indicios reviste la calidad de grave, preciso y concordante (...) fundamentalmente...", porque "...todos carecen de conexidad con el hecho investigado", pues que en "...tratándose de doble inferencia, trato personal imbricado en relación sexual, los hechos indicadores deben revestirse de verosimilitud 50 suficiente, de modo que el raciocinio sobre el indicio no deje duda acerca de la paternidad investigada", como a su juicio lo ha sostenido esta Corporación, para cuyo respaldo cita pasajes del fallo de 12 de mayo de 1992. Expresa, entonces, el recurrente que, refugiado en esa directriz jurisprudencial, acomete el análisis de los indicios de que se valió el tribunal para arribar al establecimiento de las relaciones sexuales entre la madre del actor y el demandado, para refutarlos así: A propósito del indicio distinguido con la letra a) expresa que el "...ad-quem declara probado el hecho índice con la aseveración única de la demandante. Lo cual no puede constituír prueba por no producir efectos desfavorables a la pretensa confesante. Por tanto, el Tribunal erró notoriamente al dar por acreditado un hecho que no está probado", reparo sobre el cual explica: "No pueden
colegirse las relaciones sexuales de la residencia en Buenaventura y del ejercicio del cargo de Notario. No hay conexidad entre el hecho índice y el hecho indicado. La residencia y la función notarial solamente expresan eso. El coito habría podido 50 consumarse sin respecto a esas circunstancias. El demandado estaba domiciliado en Buenaventura porque era el Notario. Podía procrear no por ser Notario sino por tener la condición de hombre. De donde resulta la inanidad del argumento o indicio del adquem". Respecto del contenido de la letra b) afirma que "...nada demuestra. Se observa que durante la permanencia del demandado en Buenaventura ocurrieron numerosos nacimientos. Esta afirmación obvia brota del vasto poblamiento de la ciudad. Es que el Tribunal razona de modo inconexo y desarticulado. De circunstancias generales no puede extraerse un hecho unívoco, singular y específico". En relación con el consignado bajo la letra c) dice que "el diálogo entre un hombre y una mujer, así sea frecuente, no implica trato íntimo, inductor de la relación sexual. Además, la Notaría es oficina abierta al público y por ende, lugar inadecuado para la transferencia amorosa. Por el aspecto probatorio, el tribunal cercena el testimonio de Nohemy Gómez quien depone que la actora lavaba ropa del demandado y era persona pobre a quien éste ayudaba (fl. 79, cdno. 1)". 50 Sobre el descrito en la letra d) manifiesta que "...de simple entrega de dineros no puede inferirse la relación carnal. Más cuando los
desembolsos ocurrían en la Notaría y eran recibidos por persona distinta de la demandante". Añade que "Además, no hay prueba. El dicho de la actora no es confesión. La finalidad que al dinero atribuye la madre fluye de suposiciones que funda en las instrucciones de la demandante. En el punto trátase de testimonio ex auditur". En cuanto al de la letra e) asevera que "el ad-quem repite el anterior argumento. Las ayudas económicas fueron mínimas. De $3.000.oo a $5.000.oo, según Isabel María Valencia (fl. 72, cdno. 1). De $7.000.oo a $8.000.oo, según Libia María Valencia (fl. 77, cdno. 1). Fueron discontinuas y obtenidas por la compulsación de la actora, como lo relatan las testigos. Resultaron tan esporádicas que Nohemy Gómez no pudo precisar la época en que ocurrieron las visitas de la demandante, la madre y la hermana a la Notaría (fl. 14 vto. cdno. 3)". 50 Del relacionado bajo la letra f) asegura que "Este indicio prueba lo contrario. Conforme al testimonio de Nohemy Gómez el menor se registró como hijo extramatrimonial, sin indicación de padre. Es atribución discrecional del Notario efectuar la inscripción de nacimiento por fuera del despacho. De este fuero no puede inferirse trato amoroso. Además, en el sub-lite está definido el motivo. De acuerdo con el testimonio de Nohemy Gómez, el demandado quería ayudar a la demandante
quien era persona pobre y le lavaba la ropa (fl. 79 cdno. 1)". En lo concerniente con la inferencia registrada bajo la letra g) observa que "conforme al auto de septiembre 10 de 1990 que abrió a pruebas el proceso, el Juzgado convocó a las partes a audiencia pública (fl. 65 vto. cdno. 1). Se desconoce la finalidad. No se trató de la conciliación prevista en el art. 101 del C. de P. C. Ni se fundamentó en este Código. El Juzgado aplicó el artículo 14 de la ley 75 de 1968. Y este precepto no sanciona con indicio en su contra a la parte ausente. De otra parte, el ius postulandi se satisface plenamente con la constitución del apoderado". 50 De la descrita en la letra h) dice que el ad-quem "...estimó erróneamente la constancia de enero 28 de 1991 del Hospital Universitario del Valle (fl. 103 cdno. 1). El examen también tenía que practicarse al menor. Por tanto, si el demandado hubiera concurrido a la cita, su presencia habría sido inútil por la ausencia del pretenso hijo. Por la misma razón el telegrama emitido por el DAS el 18 de mayo de 1991 (fl. 114, cdno. 1) carece de incidencia probatoria". Acota que "también borran la fuerza probatoria de los documentos sub-examine los intentos fallidos del Tribunal para practicar la prueba en la segunda instancia. Así se desprende de las notas de mayo 14 y agosto 28 de 1992 expedidas por el Instituto de
Bienestar Familiar (fls. 12 y 16 cdno. 2). Ellas develan la responsabilidad del demandado y destacan que la dificultad radicó en la disponibilidad del laboratorio. Los documentos del Instituto de Bienestar Familiar deben considerarse como erróneamente apreciados por el Tribunal. Al abordar el análisis de la prueba afirmó que los nueve indicios los fundaba en 'el examen de los testimonios y demás pruebas recogidas'. Con lo cual, al universalizar el thema probandum, menester es 50 concluir que apreció toda la prueba asunta (sic) al plenario...". Agrega que "...si estuviera probado que el demandado imposibilitó la prueba genética, el indicio que en su contra se vertiera, no tendría valor por carecer de complemento probatorio". Y, finalmente, en lo atañadero con el indicio relacionado en la letra i) advierte que "para el ad-quem la conducta procesal del demandado constituye venero inagotable de indicios. Pero razona en forma contradictoria. Acusa al demandado de actividad morosa y actitud pasiva para inferir la paternidad. Tal el planteamiento del indicio del literal g) de la sentencia. En cambio, en la inferencia examinada el Tribunal recrimina al demandado por asumir posición rotunda y definitiva en la declaración rendida ante el Juez Tercero Civil de Menores de Cali (fl. 25, cdno. 1). Complementa el reproche con la explicación de que "la deposición se suscitó con fundamento en el artículo 14 de la ley 75 de 1968. Ocurrió antes de la vigencia de la jurisdicción de familia. Conforme se desprende del
ordinal 4o. del artículo 1o. de dicha ley, el supuesto padre es citado para que se declare '...si cree serlo'. Esta expresión legislativa subsume dos principios universales de derecho. Uno, el fuero 50 interno de la persona es inviolable e intangible. Y el otro, a nadie puede obligarse a declarar en su contra. De manera que, pugna contra la naturaleza humana y quebranta la ratio iuris extraer de la declaración del demandado indicio en contra. El Tribunal debió apreciar en su texto literal la exposición sin suponer nada diferente de lo que expresa". "Pero -previene el censorconviene estudiar el tema probatorio por camino diferente del empleado por el Tribunal", para lo cual, a renglón seguido, sienta las siguientes reflexiones: "Todos los indicios se afincan en los testimonios de Isabel María Valencia y Libia María Valencia, hermana y madre de la demandante. Se reducen a exponer la mínima ayuda dineraria que a través de ellas proporcionó el demandado a la madre del menor. De estas liberalidades cuya periodicidad se ignora y cuya cuantía fue ínfima, no puede inferirse trato personal y social imbricado en relaciones sexuales. 50 "Además, son testimonios de oídas. Las afirmaciones sobre trato carnal y destino del dinero se soportan en lo que oyeron a la demandante. "El Tribunal deja de ver en los testimonios de Luis Carlos Valencia (fl. 80, cdno. 1) y de Nohemy Gómez (fl. 79, cdno. 1 y fl. 15 cdno. 3) que éstos ignoran el trato de pareja entre el demandado y la actora. Respecto a la declaración de
la demandante hay que tomar en cuenta que fue interrogada en tres oportunidades, dos de ellas oficiosamente por el juez y el tribunal con lo cual se borraron los hechos perjudiciales de la primera exposición. "El parentesco de las testigos, madre y hermana de la actora, desdibuja la veracidad de sus testimonios. Acentúa la duda la contradicción acerca de las cantidades dinerarias que recibieron del demandado. No es lógico que una haya recibido entre $3.000.oo y $5.000.oo y la otra entre $7.000.oo y $8.000.oo. Y seguramente los destruye el hecho tercero de la demanda donde se afirma que 'las relaciones íntimas se sostenían en casa de una amiga' de la demandante (fl. 7, cdno. 1). Lo cual está en contradicción con la narración de las 50 Valencias. Además, dado el parentesco y la calidad de intermediarias que dijeron ostentar, no podían ignorar 'el lugar de las citas' (fl. 7 id. )". Consideraciones 1.- Teniendo en cuenta que el cargo anteriormente condensado denuncia infracción de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de los elementos de juicio allí relacionados, la Corte se ve compelida nuevamente a reiterar algunas precisiones de orden legal y jurisprudencial en relación con la violación indirecta de la ley sustancial, especialmente cuando se acude a ella para acusar la sentencia recurrida en casación por la comisión de yerros de la mencionada naturaleza en el manejo de las pruebas, indispensables para la
correcta formulación de la censura respectiva. 2.- En ese orden de ideas, resulta imperioso destacar que el reparo en casación por yerro de facto tiene que concretarse inexcusablemente a establecer que "...el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí 50 está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo; y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba...; y, además, que sea la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal..." (G.J. tomo CLI, 210). Por tal razón la doctrina de esta Corporación ha repetido hasta la saciedad que la tarea demostrativa del yerro de facto, impuesta como requisito formal de la demanda en el inciso 2o. del numeral 3o. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no puede, ni debe, reducirse "...a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible...", por cuanto "...lo que prescribe la ley es que el impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo con lo 50 representado por la prueba, a fin de que de esa
confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente" (sentencia de 4 de noviembre de 1963), pues si así no fuera, "...no tendría ningún sentido el precepto legal que habla de mala apreciación de la prueba causada por un error de hecho evidente, pues si en todos los casos en que el Tribunal aprecia mal una prueba, este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso de casación por mala apreciación de los elementos probatorios, sin más, y habría sobrado que agregara que esa mala apreciación debe tener como causa un error de hecho evidente. Y tampoco tendría sentido la insistente doctrina de la Corte, según la cual, en casación no puede cambiarse la estimación probatoria que hizo el tribunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio estimativo de la Corte no sea el mismo de aquél" (G.J., tomo LXXVII, pág. 119). De manera que, ha dicho esta Corporación, cuando el error de facto denunciado no lo sea por preterición total de la prueba, sino por adición o cercenamiento de la misma "...se ha de señalar qué es lo que ella dice en realidad, para 50 indicar a continuación que fue lo que vio el Tribunal. Enseguida debe concretarse la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el sentenciador, punto en el cual la patentización o evidenciación del yerro representa el componente definidor de la misma. Vale decir, la concreción o puntualización del error, o sea, la configuración de la divergencia entre lo que la
prueba es en sí y lo en ella percibido por el sentenciador, no ha de ser el fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosos o detallados, porque entonces el desacierto que se quiere mostrar ya no sería manifiesto o evidente, conforme lo pide la ley. Como un poco antes se anotó, por esta vía de la necesidad de la disquisición prolija a fin de poder perfilar el error, se llegaría a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, respecto de los cuales la Corte no puede tomar otro parti
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