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CSJ - SC06-10-2003 [7318]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-10-2003 [7318]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

— RELATO:A CviL Y AGRABÍA

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No, INTERNO ECA énco | PUBLICADA » >70 |c 170 =al S | …º—¿01r

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

'SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente —

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente C-7316

Decídese -el recufso de casación que interpuso la parte demandante c0ntrá la sentencia de 10 de julio de 1998, proferida por el Tribúnal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Famitlia, en el proceso ordinario

de CARMEN GRACIELA, HILDA TERESA, JOVA LUCIA,

SILVIO EFRAIN, JOSE DIONICIO y SEGUNDO ELEAZAR ROSERO HERRERA contra SEGUNDO CESAR ROSERO y la intervención de NICANOR RICARDO MORA, ADRIANA

PATRICIA y DORIS CECILIA ROSERO HERRERA.

ANTECEDENTES | 1.- Mediante demanda presentada el 6 de octubre de 1993, reformada en escrito posterior, los demandantes impetraron, principalmente, que se _decrete la 1993, en el proceso de sucesión intestada de DOLORES

JERG. C-7318

WALDINA HERRERA DE ROSERO, y que se deje sin efectol a sentencia aprobatoria del mismo de 10 de junio de 1993, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ipiales. | | Como pretensiones primeras subsidiarias

solicitan que se declare que al tener derecho a que se les adjudique los gananciales que adquirieron a título oneroso, los citados actos jurídicos no les son oponibles. Como pretensiones segundas subsidiarias piden que se deciare la rescisión de la partición, por estar afectada de lesión enorme, salvo que se completen los derechos y cuotas que les fueron desconocidos.

Ademaás de pedir que se: rehaga la peair a ul partición, común a todas las pretensiones, solicitan la — mismo, la restitución de los bienes afectados a la mentada sucesión, junto con los frutos civiles y naturales. 2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian: 21.- Ocurido el óbito de DOLORES WALDINA HERRERA DE ROSERO, el 31 de octubre de 1981, quien había contraído matrimonio con SEGUNDO CESAR ROSERO y de cuya unión nacieron, amén de los - ——————————— — JERG. C-7318 demandantes, DORIS CECILIA y' ADRIANA PATRICIA ROSERO HERRERA, el cónyuge sobreviviente, mediante escritura pública No. 186 de 11 de julio de 1986, otorgada en la Notaría Unica de Cumbal, Nariño, cedió a todos sus hijos, a título de compraventa, los derechos de gananciales que le pudieren corresponder en los cínco inmuebles que identífica, contrato que resuelto respecto de las últimas nombradas, mantiene vigencia con relación a todos los demandantes, inciusive luego de haberse impugnado

judicialmente por lesión enorme. 2.2.- En el proceso de sucesión, los demandantes fueron reconocidos como herederos de la causante y como cesionanños de los derechos de gananciales a quei se hizo referencia. Empero,én el trabajo de partición únicamente se les pagó su derecho de herencia y no se tuvo en cuenta lo que les correspondía por gananciales, pues el partidor y el juzgado pasaron por alto “dicha cesión, aunque sí se tornó en consideración los derechos de gananciales que el ¡cónyuge sobreviviente había cedido a NICANOR RICARDO MORA mediante escritura pública No. 303 de 2 de rr€arzo de 1987, respecto de otro inmueble. | 2.3.- El avalúo de los bienes comprometidos en el contrato de cesión de gananciales, practicado en el proceso de suce$ión de la mencionada causante, es “amañado”, pues áunique para la época se JERG. G-7318 intentó justipreciarlos comercialmente, en verdad fueron avaluados por menos de la mitad de su valor real. 2.4.- El apoderád0 judicial de los demandantes no objetó el avalúo níiila partición de bienes efectuados en dicho proceso. La l¡quéidación de gananc¡alés, entonces, se tramitó como lo - quiso el cónyuge sobreviviente, "todo en grave violación del derecho de defensa”. | 3.- El demandado se opuso a las pretensiones alegando la nultidad absoluta del contrato de cesión, por haber sido celebrado con dos hijos de familia, en

tanto que los terceros citados gúardamn sileñcio, salvo NICANOR RIARDO MORA, quien manifestó que consentía lo pretendido siempre que no se afectaran los gananciales que adquirió, los cuales había enajenado a MARIA GRACIELA GUANCHA. 4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, Nariño, mediante sentencia de 17 de maro de 1998, declaró infundada la excepción de nulidad absoluta y acogió las pretensiones primeras subsidiarias, decisión que el Tribunal revocó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado, para en su lugar absolverio por falta de legitimación en la causa por activa.

JERG. 6-7318

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Idemtificado que la decisión debía centrarse a lo que la parte demandante concreté- como acción de “petición de gananciales”, el Tribunal consideró que como la ley no regulaba la materia, la respuesta debia ofrecerse aplicando las reglas de la acción de petición de _ herencia, pero sólo cuando la omisión del cónyuge o de sus cesionarios ha sido "tofa” en el proceso respectivo y no cuando han comparecido. | f 2.- Refiriéndose a la naturaleza jurídica de las sentencias aprobatorias de ¡a partición, el Tribunal explicó que hay casos en que adquieren el sello de cosa juzgada material. Ccurre con las "bmferidas en procesos en los cuales se ha presentado transformación parcial de un trasegar pacífico, a proceso óontencioso; esto se da ante la

formulación de objéc¡ones a la partición. Naturalmente, quedarán vinculados a los efectos de la cosa juzgada quienes hayan sido pafte en el sucesional y respecto de o que ahí se debatió”. 3.- Descontada la validez del contrato de cesión de gananciales y el reconocimiento de los demandantes como herederos deí la causante y como cesionarios de los gananciales del cónyuge sobreviviente “sobre 5 inmuebles”, el Tribunal, porlo mismo, dejó sentado que aquéllos conocian plenamente Ia existencía del proceso JERG. G-7346 de sucesión de su extinta madre, ehtablado no sólo para liquidar la herencia, sino también la sociedad conyugal ROSERO-HERRERA, por haberse vinculado a dicho trámite “con la. mediación de procuradores judiciales constituidos para el efecto". De otra parte, como se observa en la sentencia aprobatoria de la partición, el trabajo inicial fue improbado mediante trámite -inc¡dental en virtud 'de las objeciones planteadas Luego "sobrevmo otra partición que tampoco fue acogida por cuamo no se ajustó a las directrices del juzgado. Hubo necesrdad incluso de designar ofo partidor, quien finalmente, a decir de la citada providencia, si reajustó la partición como era debido”, por lo que se procedió a impartirle aprobac:on, sin que dicha decisión haya sido apelada. _ Concluye el Tribunal que en el caso se “dieron los efectos preclusivos para los demandantes, ante la identidad de sujetos y materia debatida, efectos estos que

alcanzan lal entidad, que adquieren visos de cosa juzgada material y que consecuencialmente bloquean la posibilidad de que la súplica deprecada por los demandantes invocando 1a calidad de cesionarios, denominese reconocimiento y pago de derechos de gananciales o petición de gananciales, sea despachada favorab¡emenf&, puesto que dimana de lo consignado (...), la ausencia de | "E | . AJFRG. C-7318 lo | legitimación en los actores para adeíántar la prosecución de este proceso instaurando la referida acción”. 4.- En cuanto a lo alegado en la apelación por los demandantes sobre que el fúncionari0 que conoció del proceso de sucesión de la citada causante debió aplicar el artículo 611, numeral 5% del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal señaló que esa actividad oficiosa no se imponía, en consideración a que no existia ningún incapaz. LA DEMANDA DE CASACIÓN | | 1.- Los dos cargos propuestos se resolverán conjuntamente por sewirse de consideraciones comunes, amén de que, salvo en el primero que adiciona la violación del artículo 5% del Código Civil, en ambos se denuncía la transgresión de los articulos 4", 13, 83 y 228 de la Constitución Política, 8 de la ley 153 de 1887, 779, 1321, 1325, 1494, 1498, '¡602,¡ 1503, 1618, 1620, 1622, 1830, 1849, 1866, 1880, 1882, 1884, 1967 y 2538 del Código Civil

4", 332 y 611-5 del Código de Procedimiento Civil. . 2.- En el primero, por la vía indirecta, como Ct:»nsecueñcia de errores manifiestosy trascendentes de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las siguientes pruebas: | JERG. C-7318 2.1.- El contrato de cesión de gananciales, porque en cuanto oneroso, se alejó de su real naturaleza conmutativa, pues "conocido como lo está el acervo social que comprometía la cesíóh, mal podía darie al contrato el alcance y consecuencias que finalmente le imputó”. La voluntad de las partes no era “sujetar la convención al alea de la adjudicación de los mismos”, sino “residenciar tales derechos de gananc(ales" Sobre los cínco inmuebles de que se trata. 2.2.- La sentencia de 30 de junio de 1993 que después de aprobada la partición profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, decretando, a instancia del ahorai demandado, la rescisión por tesión enorme del contrato de cesión de gananciales. Así mismo, los documentos que? demuestran que los demandantes persistieron en mantener dicho contrato, mediante el pago - del "complemento del precio”, la “aprobación de ese pago" y la “entrega y recibo del mi$mo" por parte del cónyuge vendedor. 2.3.- Los contratús de compraventa contenidos en las escrituras 'públicíás que relaciona y los respectivos certificados de tradición, demostrativos de que los inmuebles comprometidos en la cesión eran “socia/es”.

2.4.- El acta de inventarios y avalúosen el proceso de sucesión de DOLORES WALDINA HERRERA

JERG. 6-7315

DE ROSERO, asi como las cnnstáncias de traslado y aprobación. - | 2.5.- La prueba de la cosa juzgada material, en cuanto la supuso, al decir que% ésta es "producto de objeciones y de refacciones de la partic¡ón" hasta que se "ajustó como era debido". En el pr0ceso no existe ningún medio en ese sentido y a esa conclusión no podía arribarse de la "simple lectura de la sentencia aprobatoria” de la partición. 'Deotra parté, el "sijencio guardado dentro del traslado de la partición por parte de los demandantes, “no tiene la virtud de tomar en contencioso el Proceso de sucesión. Para demostrar los errores, el recurrente mamf¡e5ta que probado como se encuentra el carácier oneroso y conmutatiyo del contrato de cesión de gananciales, se desvirtúa la "falacia jurídica de la insubsistencia del título”, alegada por el apelante y aceptada en la sentencia impugnada. Por lo tanto, al no tenerse en cuenta la anterior conclusión probatoria, el Tribunal atribuyó al mentado contrato "efectos sencillamente alcatoríos sometidos a la contingencia incierta de la adjudicación”, violando así las pertinentes disposiciones legales citadas. Igualmente, al concebir la sucesión de la causante "como un proceso contencioso", sin existir prueba al respecto, erróneamente “edífica la cosa juzgada material JERG. C-7318 y tuego curiosamente la falta de legitimación en catisa por

activa”, desconociendo los preceptos que regulan dicha institución. 3.- En el segundo cargo, encauzado por la vía directa, por lo siguiente: | 3.1.- Si “se probó" y "se conciuyó” que el contrato de cesión de gananciales "resultaba abiertamente conmutativo”, el Tribunal debió "entender" que dicho contrato estaba llamado a producir efectos jurídicos, comao es la transferencia de los derechos a que se refiere, y que la acción propuesta pretendia "recabar el cumplimiento cabal de la precisa obligación o contraprestación adeudada”. Como así no ocurió, el sentenciador transgredió las dispnsiciónes de interpretación contractual y afines citadas EN el cargo. ' Considerado "vátfido” el mentado contrato, el Tribunal no podia "CERCENAR” esa validez al afirmar que sólo estaba llamado a producir efectos jurídicos en los casos en que el cúnyugé O el cesionario de los derechos de gananciales "ha sido preterido tota!fnente en la pártic¡'ón" y no cuando la "omisión en la adjúdfcación Es parciar, desconociendo de esa manera e!%principio de que tado contrato legalmente celebradose cQnvierte en ley para las | - _ partes contratantes. 10

JFERG. 6-7315

Estando "probado", como "así concluye” el Tribunal, que las partes buscaron la ejecución de sus prestaciones, al atajar Iá rescisión por tesión enorme luego del trabajo de partición y de la sentencia aprobatoria, se — olvidó aplicar las disposiciones que r<|=;gulan la buena fe y las

propías del contrato de compraventa, pues no debe olvidarse que la cesión de los derechos de gananciales se hizo a título de compraventa sobré bienes determinados, amén de las orientadas a proteger y reconocer los derechos sustanciales de las partes. u 3.2.- Si el 1caso.deibia dirimirse aplicando por analogía los preceptos que regulan la acción de petición de herencia, en manera alguna.pfdia invocarse, para el mismo fin, los artículos 7 79, 1325 y Á1830 del Código Civil, en cuanto regulan situaciones jurídicas totalmente distintas. 3.3.- Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, porque la misma se derivó de la cosá juzgada, siendo que ambas instituciones son totalmente distintas. La primera deviene simplemente del contrato de - cesión de gananciales y de su falta de ejecución en favor de los demandantes, - mientras que la segunda es una institución de carácter procesal; que por lo mismo 1n0 puede estar por encima del derecho sustancial. 34.- Con relación a los preceptos que regulan la cosa juzgada, porque no es cierto que el proceso 11 | | | Eal |

| JERG. C-7318

E de sucesión de la causante Dolores Waldina Herrera de Rosero "haya sido pienamente ya'lido£". “Desde luego que ni el acto de la parición "ni su sentencia apróbat0rfa alcanzaron €l reconocimiento material” de los derechos de gananciales de los demandantesi pese a encontrarse reunidos los presupuestos sustanciales y formales para ese reconocimiento. Por esto, el Tribunal no podía atribuirle efectos vinculantes a dicha actuación, porque en el proceso

de liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal "janjás fue fnaferia de objeción el no reconocimiento y pago de los derechos de gananciales". Además, como el presente proceso, de suyo contencioso, persigue el reconocimiento y pago de tales derechos, el objeto y la causa no puede ser la misma del proceso de sucesión, cuyo contenid0_esá de liquidación. De otra parte, como en dicha actuación no hubo demandados respecto de ta pretensión que ahora se invnca, sino que todos han sido demandantes, la identidad jurídica de partes tampoco se cumple. 3.5.- El artículo 1321 del Código Civil y las disposiciones que hicieron posible aplicarlo por analogía, fue mal interpretado, porque el fnism0 no contempla para la prosperidad de la acción de petición de ganancíale3 que el cónyuge y el cesionario de tales derechos haya sido “preterido totalmente en la adjudicación". Aún así, los demandantes fueron omitidos totalmente, por cuanto nada Te JERG. C-7318 se les adjudicó por los derechos de gananciales que adquirieron a título oneroso: 3.6.- El artículo 611, numeral 5 del Código de Procedimiento Civi.|, p0f haber limitado su aplicación al caso de la existencia de un incapaz, cuando “creemos que el requisito sustancial para acudir a tal disposición es el presupuestode que LA PARTICION NO SE AJUSTA A DERECHO". Lo contrario implicaría quebrantar el derecho fundamental a la igualdad. — | | 4.- Solicita el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y se conf1rme la del juzgado,

mediante fta cual se resolv¡eron favorablemente las pretensiones primeras subsidiarias. . CONSI DERACION€B ! 1.- Con indapendenbía de los desenfoques que en uno y otro cargo presentan Ias acusaciones, lo cierto es que en definitiva los recurrenteá se quejan de que el Tribunal le haya asignado a la sentenc¡a dictada en el proceso de sucesión el efecto de "cbsa juzgada material y que consecuentemente haya derivado la falta de legitimación de los demandantes. 2.- Desde luego que el reconocimiento y pago de gananciales se desestimó no por ser improcedente, 13 JERG. C-73415 pues se consideró que aunque atipica, la respuesta debía ofrecerse aplicando los mismos preceptos que gobiernan la acción de petición de herencia, éíno porque al haber concurrido los demandantes al proceso de 5ucesmrr de su señora madre, en el cual se formular n 0bjec10nes al trabajo Ade partición, con las cons¡gu¡entes y 5uceswas ordenes para que se rehiciera, había fenec¡do la oportunidad para el ejercicio de la mentada acción. Pon supuesto que a esa concilusión el Tribunal arribó luego de encontrar válido el contrato de “cesión onerosa" ,de los derechos de gananciales y veríficar el reconocimiento de los demandantes en la "dval calidad" de “hijos” de la causante y de “cesionarios” del cónyuge sobreviviente. Si bien en la se.ntengia se explicó que para ser considerado preterido en los derechos de gananciales, la omisión del cónyuge o del cesionario "ha de ser tofar en

el respectivo proceso de liquidación, pero no cuando ha interven¡do, trastocándosceom,o en el caso, en contencioso el proceso de sucesión, la equivocación no estaría, entonces, en haberse exígido para la procedencia de la reclamación de gananciales la preterición total del cónyuge o del cesionario de esos derechos. Si lo que permite esa conclusión es el carácter especial de contencioso atribuido al proceso de sucesión, el yerro estaria en haberse dejado sentado que el proceso había adquirido tales ribetes, frente a la comparecencia de los ahora demandantes y al trámite de contradicción que soportó el trabajo de partición, lo cual 14 JERG. 6-7318 por supuesto en manera alguna se discute, con independencia del contenido de esa contención y de las personas que lo promovieron. - | 3.- Los recurrentes _afirfnan, en el primer cargo, que de la “simple lectura de la sentencia aprobatoria” de la partición no se podía concluir que dicho trabajo es “producto de objeciones y de refacciones”, hasta que se “ajustó como era debido”, y que el silencio guardado por los demandantes en el termmo del traslado de la partición no tenia la "virtud de tomar en ccmteno¡050 el proceso de sucesión. En el segundo critican el efecto preciusivo y vinculante que respecto de ellos atr¡bUyó el Tribunal a lo actuado en el proceso de sucesión. S esas acusaciones son las que se entroncan con la decisión, habría que examinar si la conmtención en el proceso de sucesión versó sobre los derechos de gananciales y sí los demandantes fueron

quienes propiciaron el debate, o si definitivamente esa contención marginó los derechos de gananciales que fueron cedidos, por no haber sido propuesta o por cualquier otra circunstancia. — 3.1.- Respecto de I::l primero, ningún error manifiesto de hecho puede atnbu¡rse porque, rep¡tese con mdependenc¡a del ac¡erto la conclusmn la derivó el Tribunal de la comparecencia de los demandantes al proceso de 15

JERG. C-7:M8

S 0N-N sucesión, de su reconocimiento en calidad de herederos de la causante y de cesionanos de -los: _derechos de gananciales del conyuge snbre¿&uénte y de haber . soportado el "trabajo part¡t¡vo"lrel“—”tram:te de contradicción respectivo", pero nunca escudr¡nanda el contenido de esa contención, como tampoco mdagandn por sus autores. 3.2.- En cuanto que 'el debate en el proceso de sucesión marginó Ios derechos de gananciales que fueron cedidos, pese a. ¡o cual el; Tnbunal atnbuyo a esa actuación efectos preclusivos y v¡nculantes la conclusión no — 1 es descammada porque . como. tuvo 0p0rtumdad de expl¡carlo la Corte, "dada /a natu[leza del proceso de sucesión de ser de liquidación, €l _—¿Qpnst¡tuye… €/ escenario propicio, amén de pertinente, para qén'nir lo concerniente a la existencia material de los bien¿s relictos, con poder vinculante en relación con los 1nteresSaE do s que pudieron participar en el mismo". contenido, también sería predicable. Qel Caso, porque como

ha quedado definido, vlos—¿— dema_ndantes concurrieron al proceso de liquidación y obtuvieron el reconocimiento de herederos de la causante y de cesionarios de los derechos de gananciales del cónyuge sobreviviente. Pero lo que es más diciente, como lo anota el Tribunal, despreciaron el recqrso de apelación,. para venirse a proponer las preténsimnes de este proceso, especificamente las atinentes Sentencia No. 203 de 29 de octubre de 2001.. 16

NUA -- Situación : que “aunque distinta de |

1S JERG. C-7318

IQJNF(¡QIO p( P%LÍG¿JJJ gauwc(¿cn of a la no adjudicación de los derechos de gananc¡ales que bien pudieron contravertir en el proce50 de sucesión. Por manera que si wlosr ecurrentes;en el interior del proceso de sucesión,. gdzaron de ia oportunidad para hacerse adjudicar los derechms de gananciales que adqumemn y no lo hicieron, pese a que fueron reconocidos como tales, la oportunidad para reciamar esos gananciales en el mismo próceso pues a eso" apunta la pretensión relativa a que se rehaga la part¡c¡0n se encuentra fenecida. D|5t|nt0 es que el cedente o los cesionarios de los derechos de gananciales no hub¡eren comparecido, que no es el caso. Bien se sabe que la "ut¡l¡zacron de los recursos, sean | ordinarios o extraordinarios, y en generaí de las facultades procesales, está sometida al prmcrp¡o de la prec!us:on 9 de la

eventualidad, por cuya virtud ollaa ps ortunidadeqsue tienen las partes para valerse de tales medfos ES UNA SOla, luego no es po.:¡ble mult¡phcarfas de manera mdefimda segun convenga al interés personal del titular” 4.- El problema, entonces, quedaría reducido a un aspecto netamente personal entre demandantes y demandado, derivado del contrato de ces¡0n de gananc¡ales a título oneroso. De ahí que si el procesm de sucesmn no s¡nno de vehículo para que se cumpl¡era 0 a pagara El conten¡do de la ces¡nn otro será el camino que debe escogerse en todó o—É ]—o]— c—l a——o s—— o direrente a la acción de Auto No. 127 A de 14 de abril de 1887. — 17 JERG. C-718 1're_ff;i__a_rv_magsjn_de_qananciales, para “recabar el cumplimiento cabal de la precisa obligación o contraprestación adeudada por el vendedorcedente SEGUNDO CESAR ROSERO, en virtud del propio contrato contenido en la escritura 186”, como a lo largo de ambos cargos se ha reiterado. 5.- Síguese, entances, que como ninguno de los cafgos desvirtúa el fundamento nuclear de la decisión, esto es suficiente para declararios infundados, sin ninguna consideración adicional, inclusive referida al resto de la acusación, respecto de lo cual, por lo mismo, la Corte 5e encuentra releyada de hacerlo.

DECISION Cy [ .

En mérito de lo expúest0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casac¡0n Civil, adm¡n¡strando justicia en

nombre de la República y pcnr autondad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de julio de 1998, p_rofenda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pastb Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de CARMEN GRACIELA, HILDA

TERESA, JOVA LUCIA, SILVIO EFRAIN JOSE DIONICIO y SEGUNDO ELEAZAR RÓSERO HERRERA contra SEGUNDO CESAR ROSERO y la intervención de

NICANOR RICARDO MORA, ADRIANA PATRICIA y DORIS

CECILIA ROSERO HERRERA. -

18

— JFRG. C-7318

Las castas c0rren .a cargo de la parte demandante recu rrente en casacion Tasense -ju :._! - ….u.-.1l1:7 e "e E T Ea Ea _,..¡-—_5! FPe m .—…¿… Cópiese, . not¡f' quesa y devuelvase la actuación al Tribunal de origen. . -

JOR GE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Z

_ JOSE FÉRNANDO RAMIREZ GOMEZ

18 : JERG. C-7318 ="-R_'('o - ú…

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE .

NJGARDO VILLAMIL POF2T!LL || : . 20

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