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CSJ - SC06-10-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-10-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009)

Referencia.: Expediente No. 11001-3103-039-2000-00316-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Andesia Químicos Industriales S.A. frente a la sentencia de 1 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra Almacenes Generales De Depósito “ALMAVIVA S.A.”.

l. ANTECEDENTES

1. En el libelo introductor pidió la accionante de manera principal se declare: 1.1 Que la sociedad accionada Almaviva S A. incumplió el contrato de depósito celebrado entre ella y Andesia Químicos Industriales S.A.; consecuencialmente se condene a aquella a pagar a

esta última los perjuicios ocasionados así: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Civil a) Por daño emergente ciento veintiséis millones doscientos veintidós mil trescientos noventa y siete pesos ($126'222.397). b) Por lucro cesante cuatrocientos siete millones ochocientos treinta y tres mil ochocientos setenta y seis pesos ($407'833.876). 1.2 Subsidiariamente se declare que Almaviva S.A. retuvo iegalmente los productos de propiedad de Andesia Químicos Industriales S.A. en sus bodegas, permitiendo con dicha conducta el

deterioro de los mismos y causándole un daño patrimonial que debe ser indemnizado en los montos deprecados para la pretensión principal.

2. La causa peitendi admite el siguiente compendio: 2.1 Andesia Químicos Industriales S.A. es una sociedad comercial cuya actividad principal la constituye la importación y mercadeo de insumos químicos.

22. Entre las compañías vinculadas a esta /itís existió una relación mercantil de varios años, en la que la primera sirvió como agente aduanero de la segunda, y al mismo tiempo como depositaria de las materias importadas por esta. 2.3. En desarrollo de un contrato de “depósito comercial”, dentro del período comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 1999, la actora introdujo al país varios lotes de los aludidos productos químicos utilizando a Almaviva S.A como “agente de

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aduanas” y receptora de ellos en los establecimientos que esta tiene en Bogotá y Buenaventura. 2.4. Con posterioridad al ingreso de las mercancías en comento al lugar de acopio de Almaviva S.A. en la ciudad capital, la hoy accionante las retiró, empero posteriormente a su nacionalización y debido a falta de espacio en sus propias instalaciones las entregó nuevamente a aquella; los elementos depositados en Buenaventura siempre permanecieron allí. 2.5 En abril de 1999 la actora intentó llevarse los bienes de las instalaciones de Almaviva pero esta última lo impidió aduciendo que

ellos garantizaban deudas de otras empresas del grupo, lo que motivó a aquella a enviarle varios requerimientos, escritos que resultaron infructuosos. 2.6 El 29 de los mismos mes y año 'Andesia Colombia S.A.” y Andesia Quimicos Industriales 2S.A.” solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades ser admitidas a proceso de concordato o acuerdo de recuperación de los negocios sociales, los que se adelantan actualmente. 2.7 Dentro del aludido trámite el Superintendente de Sociedades mediante auto N 410-11964 de 15 de septiembre de 1999, dispuso el reintegro de los productos almacenados por Almaviva S.A., providencia que fue recurrida por la última mencionada provocando con dicha dilación mayores perjuicios a la empresa promotora de la fitis.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.8 La Supersociedades, mediante proveído No. 410-1075 de 28 de enero del 2000, resolvió el recurso de reposición interpuesto por 'Almaviva”, confirmando su decisión de ordenar la devolución de las mercancías. 2.9 Andesia Químicos industriales contrató una compañía transportadora para que sacara los artículos de las “bodegas”, pero cuando el 11 de febrero del 2000 ésta pretendió hacerlo, constató que los empaques en que venían originalmente fueron violentados en unos casos y, en otros, por las pésimas condiciones de acopiamiento era alto el grado de deterioro, lo que imponía reempacarlos de inmediato

para su transporte, por lo que el porteador se negó a firmar a Almaviva un documento declarando que recibía los mismos a entera satisfacción, siendo obstaculizada nuevamente su entrega por la demandada. 2.10 Ante dicha forma de proceder se hizo necesario tlevar a cabo una peritación para determinar por expertos el estado en que se encontraban los químicos, contratándose un laboratorio especializado (Cotecna Inspección S.A.) tras de lo cual pudieron ser extraídos de la “bodega” de Buenaventura. 2.11 En cuanto a los que se encontraban en la sede de Bogotá se acudió a los servicios de la firma Antek S.A. para que dictaminara sobre las condiciones de ellos. 2.12 Almaviva S.A. incumplió el contrato de depósito celebrado con Andesia Químicos Industriales, toda vez que se negó a devolver los bienes almacenados a su legítimo dueño (artículo 1174 del Código de Comercio), igualmente transgredió sus obligaciones de custodia y

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil conservación (art. 1171 ibídem), violando lo dispuesto por el artículo 1189 del mismo estatuto según el cual “es deber de los almacenes generales de depósito proceder al remate de los bienes depositados cuando quiera que estos corran riesgo de deterioro o pérdida por el paso del tiempo”. 2.13 Con su proceder abusivo la accionada ha ocasionado a la actora los perjuicios de carácter patrimonial que se deprecan en el

libelo genitor.

3. Notificada la contradictora se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y adujo las defensas que denominó en su orden “Inexistencia de los fundamentos de la responsabilidad civil contractual O extracontractual”; “contrato no cumplido”, “no se ha incumplido la obligación de notificación y venta en subasta”; “el ejercicio del derecho de retención estaba plenamente justificado”, “limitación de la » “ responsabilidad de los almacenes generales de depósito”, “excepción genérica”, “cualquier otra excepción que resulte probada”.

4. El juzgado de conocimiento en sentencia que puso fin al proceso desestimó todos y cada uno de los pedimentos del libelo y condenó a la actora a pagar las costas respectivas; recurrida en alzada la decisión fue confirmada en su integridad por el ad quem.

l. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. En la demanda introductoria se plantea la responsabilidad civil contractual como pretensión principal y, como subsidiaria la

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil extracontractual; para el ejercicio de la primera se requiere la demostración concurrente de los siguientes presupuestos: a) preexistencia de un vínculo convencional; b) conducta culposa en el obligado; c) incumplimiento o inejecución del contrato; y, d) relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio ocasionado, debiendo responderse hasta por la leve, por tratarse el asunto de la custodia y conservación de la cosa depositada.

2. En materia probatoria debe distinguirse asimismo entre las

obligaciones de “medio” y las de Tresultado” que pueda conllevar la Tesponsabilidad contractual”, a efecto de establecer conforme a la misma a quién corresponde la “carga de la prueba” en cada caso en particular, cuando es de resultado el deudor sólo se libera demostrando una causa extraña, ya que el simpie hecho del incumplimiento hace que se presuma su culpabilidad; en las llamadas de medio, por el contrario, este solo se compromete a ejecutar una conducta determinada con independencia de un efecto concreto por lo que se le considera inocente mientras no se demuestre la existencia de una falla de su parte respecto de sus deberes contractuales, debiendo comprobar el demandante la culpabilidad de aquel.

3. Agrega el sentenciador que la función propia de los agentes de aduanas, definida y regulada anteriormente por la ley 79 de 1931 y en la actualidad por el Decreto 1909 de noviembre 27 de 1992, modificado por el 1672 de agosto 1% de 1994, le impone requisitos para su ejercicio, siendo el principal la obtención de una licencia que le garantice idoneidad al gestor.

4. En cuanto a la segunda pretensión atinente a la Tesponsabilidad civil extracontractual” ésta opera en los siguientes

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil casos: a) por “hecho propio”, o directa; b) por “hecho ajeno” o sea, por realizarlo otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, hijo de familia, pupilo, etc.; o Tesponsabilidad extracontractual indirecta” denominada también Tefleja o de derecho”

que se da cuando alguien es llamado por ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades ejecutadas por otros individuos que se encuentran bajo su cuidado, o dependencia; y c) por ser el guardián jurídico de las cosas por cuya causa o razón se ha producido el daño, esto es, por “causa de los animales o de las cosas inanimadas”. “En esta clase de responsabilidad -directaregulada por el artículo 2341 del C.C., la H. Corte, refiriéndose a los requisitos que deben concurrir para la prosperidad de las pretensiones, ha dicho: 1os antecedentes relatados demuestran ineguívocamente que la cuestión sub-judice gira alrededor de la responsabilidad civil por culpa aquiliana de que trata el título XXXIV del libro IV del Código Civil. En el texto del artículo 2341 de dicha obra, que consagra los hechos ilícitos como fuentes de la obligación de reparar los daños que producen, han encontrado la doctrina y la jurisprudencia los tres elementos esenciales que configuran dicha responsabilidad, vale decir, la culpa, el daño y la relación de causalidad necesaria entre una y otro. En estas condiciones, de acuerdo con la máxima onus probando incumbit actori, consagrada positivamente en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte damnificada que pretende que el actor del daño sea condenado a resarcirle los perjuicios que le ocasionó, tiene la carga de demostrar en forma plena y completa todos y cada uno de los mencionados elementos” (Cas. de 30 de abril de 1976. G.J., t. CLII, pág.139).

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5. Descendiendo al caso sub-examine encuentra el ad quem que el fundamento tora! de la demanda lo constituye el hecho de que entre las partes de esta /itis existió una relación de comercialización sirviendo Almaviva S.A. de “agente aduanero” de la actora y al tiempo como almacenadora de los productos importados, y que, en desarrolio de ese trato la accionante ingresó al país en tal calidad entre el 11 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 1999 “varios lotes de productos químicos, (...) -sin indicar ni precisar cuántos lotes, ni identificar los productos que los integran-“ pero sí reseñando los documentos de remisiones, los que según la demanda sufrieron deterioro a causa del rompimiento de los empaques y las pésimas condiciones de bodegalje, actos generadores de reconocimiento de perjuicios.

Luego de relacionar los comprobantes de envío y los de movimiento de mercancías que obran en el expediente señala: “es de anotar que todos les comprobantes de movimiento de mercancíias con membrete de Almaviva S.A. se refieren al contrato de depósito No. 108080 y se indica como cliente a la demandante Andesia Químicos Industriales S.A. (...) también cabe anotar que los documentos de remisión que refiera y anexa la accionante son totalmente diferentes a los anotados en los comprobantes de movimientos expedidos por Almaviva S.A. (...) como puede verse y sin temor a equívocos las

mercancías que Iaw demandante dice haber importado no corresponden a las mismas que dice haber remitido en depósito con destino a la demandada, y que, los números de los documentos de remisión no concuerdan con los anotados por la demandante en hojas adheridas con los reseñados por Almaviva S.A.”, apareciendo en todos los aducidos como cliente, Andesia Colombia S.A. y no Andesia Químicos Industriales S.A.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Precisa igualmente que la Superintendencia de Sociedades por auto No. 410-11964 de 15 de septiembre de 1999, previa petición del apoderado de 'Andesia Colombia S.A.' ordenó la entrega a esta de los artículos que se encuentran en poder de “Almaviva S.A.” sucursales Buenaventura y Bogotá, por lo que la legitimada en la causa para reclamarie a esta, bien por la responsabilidad civil contractual, ora extracontractual, es “Andesia Colombia S.A.” y no la aquí demandante “Andesia Químicos Industriales S. A.” con ocasión al contrato de depósito No. 108080 celebrado con la accionada.

Resalta el ad quem al respecto: “No pasa inadvertido para la Sala que Andesia Químicos Industriales S.A. le solicitó a Almaviva S5.A. que el depósito antes mencionado debía estar a su nombre en razón a que fueron ellos los que en calidad de propietarios entregaron sus productos para su almacenamiento y custodia. Empero, inocultable resulta ser que ésta en respuesta le manifestó a aquella

que la mercancía la recibió en depósito de la empresa Andesia Colombia S. A. según comunicación GL-307-98 de 30 de noviembre de 1998 suscrita por el Gerente de Comercio Exterior y Logística, y que, dado que el señor Oscar Iván Aranda Díaz también representa legalmente a Andesia Colombia S. A. le enviara una carta en tal calidad autorizando el cambio reclamado, sugerencia respecto de la cual se (Sic) hizo caso omiso la hoy actora”.

Finalmente acota el Tribunal: “como viene de verse los movimientos de mercancías corresponden a otro tipo de éstas y que no concuerdan con los números de contratos de depósitos asignados en la declaración de importación ni con los de las facturas de bodegaje que antes nos referimos, de donde se desprende y para la Sala no hay duda, que se trata de contratos de depósitos distintos sin existir

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil certeza que sean los mismos que se reclaman en la demanda, amén de que en esta no se hace claridad alguna respecto del tipo de mercadería ni de los números que identifican los contratos de depósitos, pues solo se dice que en desarrollo de la relación comercial entre demandante y demandada en el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 y el 26 de febrero de 1999, la accionante importó varios lotes de productos químicos los cuales entraron directamente a las bodegas de Almaviva en Bogotá y Buenaventura configurándose entre las partes un contrato de depósito comercial, es decir, no se indicó ni precisó cuantos lotes importó ni identificó los

productos que integran los lotes y menos aún refirió el número del contrato de depósito que le correspondió a cada lote en Buenaventura ni en Bogotá, que como viene de verse han celebrado varios contratos y en diferentes fechas”. lll. LADEMANDA DE CASACION Dos cargos se erigen contra la sentencia impugnada, los cuales serán despachados por la Corte en forma conjunta dado que ameritan reflexiones comunes. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, por vía indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal recurrida de ser violatoria de los artículos 822, 1170, 1171 y 1174 del Código de Comercio; 1613, 1614, 2341, 2342 y 2347 del Código Civil; y 197 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, a consecuencia de errores

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República de Colombiía Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil manifiestos de hecho en la apreciación de la “demanda” y el “escrito de contestación”. En desarrollo del cargo expone el censor: “La violación de una norma de derecho sustancial puede ocurrir también (...) por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación”, y en el presente asunto se incurrió en yerro manifiesto y trascendente de hecho en la valoración de ambas piezas procesales. a) Respecto de la demanda puntualiza: Las pretensiones principales contenidas en el petitum están enfiladas a obtener, se declare que Almaviva S.A. incumplió el

contrato de depósito celebrado entre ésta y la sociedad Andesia Químicos Industriales S.A., y consecuencialmente se le condene a pagar el daño emergente y el lucro cesante ocasionados por dicha inobservancia. Las subsidiarias a su turno se orientan a demostrar que la accionada es responsable extracontractualmente por los perjuicios causados a la actora, con génesis en la retención ilegal que aquella hizo respecto de los productos de propiedad de esta y, su consecuencial deterioro, debiéndose ordenar su pago. Acota finalmente que a pesar de ser evidentes las diferencias sustanciales entre lo pretendido en el petitum cardinal, y en el subsidiario, el sentenciador “nada examinó ni resolvió sobre la responsabilidad civil extracontractual a que se refieren las

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República de Colombía Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pretensiones subsidiarias, limitándose en este tópico únicamente a confirmar la sentencia de primera instancia”, bajo la errada interpretación de no estar la demandante en este proceso legitimada en la causa para demandar, olvidando que esta última se apoya en la calidad de propietaria que ostenta la actora de los aludidos productos químicos. b) En relación con la contestación del libelo introductor, circunscrito a las “excepciones de fondo” expresa: En el caso sub examine al plantear las defensas de mérito relacionadas en precedencia, es evidente que Almaviva S.A. mediante apoderado judicial confesó expresa e inequívocamente que Andesia Químicos Industriales S.A. realizó con la promotora del juicio un

negocio de “depósito” para el almacenamiento, custodia y restitución de los insumos químicos determinados en la demanda. Así al exponer la “excepción de contrato no cumplido” exteriorizó: “Lo cierto es que Andesia Químicos Industriales S.A. no pagó a Almaviva los bodegajes que se hubieran debido causar por el contrato de depósito (...) en el curso del proceso se acreditará que hoy en día Andesia Químicos Industriales S.A., adeuda a Almaviva más de setenta y cuatro millones de pesos ($74'000.000) a capital, por concepto de bodegajes”, conducta procesal que el ad quem no valoró en la sentencia. De igual forma para darle sustento fáctico a la que presentó bajo el siguiente rotulo: “no se ha incumplido la obligación de notificación y venta en subasta” reveló que sí existe el negocio mercantil citado en precedencia con la demandante al manifestar: “Almaviva no tenía

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil porqué poner en venta en subasta mercancías depositadas, ya que estas no se deterioraron”, por lo que es evidente el protuberante error de hecho cometido por el Tribunal al afirmar que las entidades litigantes “no celebraron el contrato de depósito a que refiere el libelo que dio génesis a este proceso” yerro que se torna más ostensible y trascendente cuando el ad quem señala que “ANDESIA QUIMICOS INDUSTRIALES S.A., no está legitimada en la causa para demandar a

ALMAVIVA S.A.”.

De otro lado al plantear los supuestos fácticos del medio defensivo que denomina “el ejercicio del derecho de retención estaba plenamente justificado” plásmó una ineguívoca “confesión” respecto de la celebración del referido negocio manifestando: “A/maviva ejerció legítimamente su derecho de retención sobre las cosas depositadas, de manera que no cabe alegar ningún perjuicio por tal concepto (...) el juzgado habrá de reconocer que Almaviva tenía derecho de retención sobre las mercancías depositadas, pues tal facultad se le reconoce expresamente por claras y expresas normas legales”. Finalmente la accionada no hizo declaración expresa en el sentido de negar que con la sociedad actora celebró “contrato de depósito” para el acopio de los productos determinados en la demanda. Ese tópico es pacífico en esta contienda pues ningún cuestionamiento al respecto provino de la accionada. No obstante lo anterior el sentenciador impugnado no constató la existencia de la confesión antes reseñada ni le asignó ningún valor probatorio incurriendo de esa forma en error manifiesto y trascendente de hecho por preterición en tanto que “no dio por demostrado o probado un hecho, a pesar de que existía la prueba idónea y eficaz,

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil esto es, que la sociedad demandante Andesia Quimicos Industriales S.A. y la demandada, Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., celebraron un contrato de depósito para el almacenamiento y

cuidado de los productos químicos señalados en las pretensiones de la demanda (...) si el Tribunal hubiera apreciado y valorado la prueba de confesión a que se hizo mención no hubiera arribado a la errónea concilusión de que la sociedad demandante carecía de legitimación en la causa para demandar la indemnización derivada del contrato de depósito que celebró con la entidad demandada que ésta incumplió en los términos que se indicaron en la demanda”.

SEGUNDO CARGO: Se ataca el fallo recurrido de ser violatorio, por la vía indirecta, de los artículos 822, 1170, 1171 y 1174 del Código de Comercio; 1602, 1604, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2347 del Código Civil por falta de aplicación, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de los medios de convicción allegados a los autos.

Tras de reiterar que al juzgador le compete valorar todas las probanzas de acuerdo a la sana crítica en forma separada y en su conjunto, indica que aquel incurre en yerro cuando “equivocadamente cree en la existencia o inexistencia del medio de prueba o cuando existiendo la prueba físicamente en la actuación le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido”; en este caso el ad quem, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la de primera instancia argumentando en esencia que la accionante Andesia Químicos Industriales carece de legitimación en la causa para accionar “bien por responsabilidad contractual o extracontractual con ocasión del contrato de depósito No.108080 celebrado con

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República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Almaviva S.A. oficinas de Bogotá” pues quien puede realmente hacerlo es Andesia Colombia S.A., resaltando asimismo que el serial de la mercancía materia de la /itis no concuerda con el de los “contratos de depósito” asignados en la declaración de importación ni con las facturas de bodegaje por lo que se trata de negocios disímiles, sin que haya certeza de que sean los mismos que se reclaman en el libelo genitor a pesar de existir una relación negocial entre las partes en el lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 1999. Precisa el impugnante que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar los medios de prueba practicados y allegados al proceso son: a) No se percató el juzgador opugnado que el a quo no le envió el expediente completo al momento de surtirse la segunda instancia, pues en la nota remisoría no aparecen relacionados los cuadernos que contienen los documentos autenticados en 498 folios hábiles que “e/ representante legal de la demandante aportó en la continuación de la audiencia de interrogatorio de parte” en los que se señalan en orden cronológico cada uno de los productos incluidos en el petitum y con los que se muestra el itinerario que tuvieron desde su compra hasta la fecha de retiro definitivo de los almacenes de Almaviva S.A., e igualmente que Andesia Químicos Industriales es el propietario. b) Pretirió igualmente los documentos de compraventa y

conocimiento de embarque debidamente autenticados, emanados de proveedores extranjeros donde se reconoce expresamente la propiedad de las mercancías en cabeza de la demandante.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C) De igual forma omitió el examen de las piezas obrantes entre folios 359 y 377 del cuaderno principal, que acreditan los traslados de las declaraciones de importación de los aludidos productos a nombre de Andesia Químicos Industriales como consecuencia de la reiación que las sociedades sostenían en materia aduanera, consistente en facturas, cheques, recibos de consignación, traslado de manuscritos, comprobantes de movimiento de mercancías, planillas de transporte, salida de inventarios, cuentas de cobro, remesas, etc. d) No advirtió que en el interrogatorio de parte efectuado al Tepresentante legal de la demandada” este confiesa que sí existió entre esta última y Andesia Químicos Industriales S.A., un contrato de depósito en relación con las mercancías anteriormente relacionadas, y no respecto de Andesia Colombia S.A. quien no ostentó nunca la condición de “depositante” de ellas, siendo contrario a la evidencia procesal el argumento que adujo el ad quem en su sentencia. e) Señala que es menester adicionar el otro descomunal “error de hecho” en que incurrió el Tribunal al asignarle valor probatorio a la providencia de la Superintencia de Sociedades que ordenó la entrega de los bienes objeto de esta litis a “Andesia Colombia S.A.', para otorgarle a esta última la calidad de “depositante” de los bienes

litigados, cuando el propio representante legal de la aquí demandada al absolver la pregunta a través de la cual se indaga sobre la razón que motivó a esa compañía a deprecar el derecho de retención en relación con aquellos productos, tanto en el concordato de “Andesia Químicos Industriales S.A.' como en el de “Andesia Colombia S.A.” confesó que la referida Resolución de la Supersociedades anduvo errada respecto de dicha circunstancia, razón por la cual de cara a la misma instauró dos acciones de tutela.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil f) No vio tampoco y por lo mismo no valoró que en el dictamen pericial se señaló respecto de dicho tópico: “en el auto número 41011964 de fecha 15 de Septiembre de 1999, Andesia Colombia, solicita a través de su apoderado que se liberen las mercancías matería del proceso las cuales manifiesta son de su propiedad. Sin embargo, de acuerdo al seguimiento que se efectuó a la misma mercancía, en la contabilidad de Andesia Químicos Industriales S. A., y teniendo en cuenta la documentación que la soporta, se estableció que dicha mercancía se encuentra registrada en los libros de la demandante”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Pretende la demandante se declare de manera principal que la sociedad Almaviva S A. incumplió el contrato de depósito celebrado entre ella y Andesia Químicos Industriales S.A. y, a consecuencia de ello, se le condene a pagarle a esta última los perjuicios ocasionados

por daño emergente y lucro cesante. En forma subsidiaria se decrete que la accionada retuvo ilegalmente los productos de propiedad de aquella en sus sitios de almacenamiento, generando con dicha conducta un detrimento patrimonial a causa de su deterioro que debe ser indemnizado en los montos deprecados para la pretensión cardinal.

2. El ad quem tras de efectuar un examen de algunos medios probatorios aducidos al expediente, deciaró la falta de legitimación en la causa por activa, tanto para deprecar la responsabilidad civil contractual como la extracontractual, confirmando en su integridad el fallo de primer grado, atendiendo que los comprobantes de movimiento de mercancías

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con membrete de la accionada Almaviva S.A. hacen referencia al contrato de depósito No. 108080 cuyo cliente es otra persona jurídica llamada Andesia Colombia S.A., siendo además diferentes los documentos de remisión aportados, amén de que los productos que dice la accionante haber importado no corresponden a los que expresa remitió con destino a la demandada, y además porque la reclamación relaciona varios lotes pero no precisa cuántos son, ni identifica los productos que los integran.

3. El reproche del impugnante en el primer cargo, apunta en lo medular a establecer a través de la causal primera vía indirecta, que el sentenciador incurrió en error de hecho en la interpretación de la demanda y su contestación, puesto que “nada examinó ni resolvió sobre la responsabilidad civil extracontractual a que se refieren las

pretensiones subsidiarias”, y en cuanto a las excepciones de fondo esgrimidas por su contradictora, no vio que a través de los hechos sustentatorios de ellos, la accionada confesó haber celebrado con la demandante el contrato de depósito señalado en el libelo genitor del proceso del cual se acusa su incumplimiento, por lo que al no asignarle valor probatorio alguno cometió equivocación protuberante y manifiesta.

4. Bajo el alero de la misma causal y vía elegidas, la segunda acusación se enfila a atacar la sentencia por dejar de apreciar las siguientes pruebas aducidas al proceso: a) “no se percató que el a quo no le remitió el expediente completo para que surtiera la segunda instancia”, pues en el oficio remisorio no se relacionaron 498 folios que aportó la demandante al absolver interrogatorio, con los que estima el censor se demuestra el itiner

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