CSJ - SC06-11-1912- [067]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-11-1912- [067]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC - 067 de 1912 ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Ineficacia del contrato. NULIDAD DEL CONTRATO/ Falta de requisitos legales. VENTA DE COSA AJENA/ De ella no se deriva la nulidad de la venta. DECISIÓN DEL JUEZ/ Congruencia entre las pretensiones de la demanda y lo fallo proferido en la sentencia. “No es lícito al juzgador cambiar los términos de la demanda, ni situar la cuestión que es objeto del litigio en un campo diverso de aquél en que el demandante la propuso. Si el actor pide que se le dé lo que reclama por la razón que hace valer, la sentencia debe decidir si por esa razón le corresponde al demandante el derecho que pretende; si así no se hace, el fallo resuelve sobre punto no comprendido en el litigio.” DOLO/Consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. DOLO/No vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado la otra parte. DOLO/ No se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley, en los demás debe probarse. TRANSMISIÓN DEL DOMINIO DE BIENES RAÍCES/ Se prueba por medio de instrumento público debidamente registrado.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1101 y 1102
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DEL
CAUCA
PETICIONARIO:
Enrique Garcés Patiño
MAGISTRADO PONENTE:
EMILIO FERRERO
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación.
Bogotá, seis de noviembre de mil novecientos doce Vistos: En escritura pública número trescientos ochenta y cinco, de diez y seis de agosto de mil ochocientos noventa y ocho, otorgada en la ciudad de Cali ante el Notario 2.° del Circuito del mismo nombre, hicieron constar Joaquín Sinisterra y Enrique Garcés Patiño la formación de una Sociedad regular colectiva, comercial y agrícola. El capital aportado por cada uno de los socios se fijó en la suma de cinco mil quinientos pesos ($ 5,500). El socio Sinisterra manifestó aportar la hacienda denominada El Guabal con ciertos semovientes, ubicada en el Distrito de Cali, y cuyos linderos se expresaron; y para que el socio señor Garcés aportase un capital igual al del señor Sinisterra, declaró éste que daba en venta a aquél la mitad del inmueble expresado y sus semovientes por la cantidad de cinco mil quinientos pesos ($ 5,500) que confesó tener recibidos a su entera satisfacción. El señor Garcés P. aportó a la Sociedad la parte de la hacienda que en esa misma escritura compró al señor Sinisterra. Cuando se formó la Compañía Sinisterra y Garcés existía la sociedad conyugal del mismo Joaquín Sinisterra con la señora Mercedes González, que se disolvió por la muerte de la cónyuge, ocurrida el dos de marzo de mil novecientos. El nueve de octubre de este mismo año otorgaron los socios Sinisterra y Garcés la escritura pública número 178, ante el Notario 1. ° Del Circuito de Cali, en la cual Sinisterra declara que
vende a Garcés Patiño, por la cantidad de quince mil pesos ($ 15,000) la mitad de la hacienda de El Guabal, cantidad que Garcés debía pagar en el término de cinco años. Asimismo declara Sinisterra que por esa venta queda el comprador Garcés Patiño dueño absoluto de toda la hacienda de El Guabal, y que la compañía que tenían con el nombre social de Sinisterra y Garcés, según escritura número 385 de diez y seis de agosto de mil ochocientos noventa y ocho "queda liquidada y disuelta, quedando el vendedor Sinisterra cancelado del valor que le correspondió en la liquidación general de ella." En escritura posterior número 101 de 27 de mayo de 1902, otorgada en Cali, hizo el señor Sinisterra una aclaración, en la cual manifiesta que para que no se le vaya a considerar responsable de ventas indivisas declara que la primera mitad de El Guabal que le vendió al señor Garcés P. en agosto de mil ochocientos noventa y ocho (escritura de constitución de la Compañía) es la mitad que hubo por compra hecha a su hermano Rodolfo Sinisterra según escritura otorgada el año de mil ochocientos noventa y uno, y que la otra mitad, o sea la que le vendió al mismo Garcés P. en octubre de mil novecientos, es la que hubo por herencia de su finado padre, el señor Ramón Sinisterra. Los señores Martiniano Zamorano y Emiliano Borrero, vecinos de Cali, en representación, respectivamente, de sus esposas las señoras Tulia y Paulina Sinisterra, herederas de su madre legítima, la señora Mercedes González de Sinisterra, establecieron por medio de apoderado demanda en juicio ordinario ante el Juzgado de Cali contra los señores Enrique Garcés P. y Joaquín Sinisterra, expresando que lo hacían con acción real reivindicatoria y personal, para que se declare lo siguiente: "1.° Nula y de ningún valor ni efecto la escritura número 178 de 9 de octubre de 1900, que acompaño, otorgada ante el Notario del número 1.° de este Circuito, señor don Ernesto Bustamente G, y nulo también en todas sus partes el contrato que ella contiene, por el cual el señor don Joaquín Sinisterra vende al señor Enrique Garcés P. la mitad de la hacienda denominada El Guabal, situada en este Distrito, compuesta de terrenos, casa de teja, sementeras y demás enseres y anexidades, más los animales que le corresponden, por la suma de quince mil pesos ($ 15,000), y al mismo tiempo se da por disuelta y liquidada la razón social de Sinisterra y Garcés, que tenían constituida por escritura número 385 de 16 de agosto de 1898, quedando por ese hecho el socio Sinisterra cancelado del valor que le correspondió en la liquidación general de ella. "2.° Igualmente nula, y el contrato que contiene, la escritura número 101 de 27 de mayo del corriente año, otorgada en la Notaría del número 2.° de este Circuito por los señores Joaquín Sinisterra y Enrique Garcés P., en la cual hace constar el señor Sinisterra que la primera mitad, de El Guabal que le vendió al señor Enrique Garcés P. en agosto de 1898, la hubo por compra a
su hermano Rodolfo Sinisterra por escritura número 341 de 28 de agosto de 1891, y la otra mitad que le vendió en octubre de 1900, fue la que hubo por herencia de su padre, don Ramón Sinisterra. "3. ° Que la mitad de la hacienda de El Guabal, enseres y semovientes que tenia hasta el día 2 de marzo de 1900, en que murió la señora Mercedes González de Sínisterra, corresponden a la sociedad conyugal que existía entre la dicha señora y el señor don Joaquín Sinisterra, y hacen parte de sus gananciales, porque en esa fecha con su muerte quedó disuelta la sociedad conyugal. "4. ° Que el señor don Joaquín Sinisterra no tiene derecho a heredar porción alguna de su esposa Mercedes González de Sinisterra por haber obrado dolosamente al verificar los contratos cuya nulidad se pide en la presente demanda. "5.° Que como consecuencia de la nulidad de las escrituras precitadas, se condene al señor Enrique Garcés P., actual poseedor de la hacienda de el Guabal, a entregar a los herederos de la señora Mercedes González de Sinisterra la mitad de dicha hacienda y demás bienes que pertenecen por gananciales a su causante en la liquidación de la razón social de Sinisterra y Garcés P. con sus frutos naturales y civiles desde la muerte de aquélla, más el pago de las costas, y que esos bienes se incluyan en el inventario de la sucesión de la señora Mercedes González de Sinisterra." Contradicha por los demandados la demanda, se dio curso al
juicio, y el Juez de la causa absolvió a los demandados de todos los cargos de la demanda; pero el Tribunal sentenciador, que lo fue el Superior del Norte del Cauca, revocó la decisión del Juzgado, por sentencia de treinta y uno de julio de mil novecientos ocho, y resolvió lo siguiente: “1.° La mitad de la hacienda de El Guabal, conforme a los linderos señalados en esta sentencia, pertenece en propiedad a la sociedad conyugal que existió entre Joaquín Sinisterra y Mercedes González, y debe incluirse en los inventarios de la sucesión de esta señora. “2.° Condenase a Enrique Garcés P. a entregar a los representantes de la sociedad conyugal mencionada la mitad de la hacienda de El Guabal, tres días después de ejecutoriada esta sentencia. "3.° Condenase a Enrique Garcés P. a pagar a los representantes de la sociedad conyugal que existió entre Joaquín Sinisterra y Mercedes González los frutos correspondientes a la mitad de la hacienda de El Guabal, a partir del día diez y seis de noviembre de mil novecientos cinco hasta la entrega, a justa tasación de peritos. “4. ° Absuélvase a los demandados de los demás cargos que contiene la demanda." Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el apoderado de Enrique Garcés Patiño, que le fue concedido y que ha prosperado, porque concurren los requisitos que la ley prescribe para su admisión. Se alegan las causales primera y segunda del artículo 2º de la Ley 169 de 1896, y al efecto se afirma que el Tribunal incurrió
en errores de hecho y de derecho al estimar la escritura número 178; que la sentencia es violatoria de varias leyes sustantivas, por haberlas interpretado o aplicado indebidamente, o por haber dejado de aplicarlas, y que aquélla no está en consonancia con las pretensiones de las partes. Siguiendo la práctica observada por la Corte acerca del orden en que deben considerarse las, causales de casación, procede a examinar en primer término la de incongruencia entre lo sentenciado y lo demandado, o sea la causal 2º del artículo 2° de la Ley 169 de 1396. Para fundarla el recurrente se expresa así: "En la demanda se pidió la declaratoria de nulidad de las escrituras números ciento setenta y ocho de nueve de octubre de mil novecientos y ciento uno de veintisiete de mayo de mil novecientos dos y de los contratos en ellas contenidos (numerales 1.° y 2.°) y que como consecuencia de la nulidad de las escrituras precitadas se condene al señor Enrique Garcés P., actual poseedor de la hacienda de El Guabal, a entregar a los herederos de la señora Mercedes González de Sinisterra la mitad de dicha hacienda y demás bienes que pertenecen por gananciales a su causante en la liquidación de la razón social de Sinisterra y Garcés. "Por la escritura número 178, el señor Sinisterra declaró que vendía al señor Garcés la mitad de la hacienda de El Guabal, y por la escritura mí meto 101, ambas partes hicieron una aclaración de la número 178, y de la escritura de constitución de la sociedad
Sinisterra-Garcés. "No hablemos de la nulidad de las escrituras, respecto de la cual no expresó fundamento alguno la demanda, y que seguramente se pidió en la creencia de que la originaba por sí misma la nulidad de los contratos en ellas consignados. "La nulidad del contrato contenido en la escritura número 178 se fundó en que por medio de él el señor Sínisterra enajenó una finca raíz perteneciente a los gananciales de la suciedad conyugal que existió entre él y su esposa, muerta antes del otorgamiento de dicha escritura. Como esos gananciales—dice la demanda—estaban representados en finca raíz.... es claro que no podía el señor Sinisterra disponer de ella como bien propio, y que la venta es nula en absoluto, insubsanable, tanto más si se tiene en cuenta que afecta derechos de menores. "De manera que la reivindicación se fundó en la nulidad de ese contrato y se pidió como consecuencia de la nulidad. Ese fue el titulo invocado para pedir la restitución de la mitad de la hacienda de El Guabal. La parte demandante creyó tener derecho a la restitución por causa de dicha nulidad. No alegó otro título sobre la cosa reivindicada. "La sentencia tenía que decidir sobre la nulidad y decretar la reivindicación en caso de que declarase la nulidad y de que por consecuencia de ella hubiese de hacerse la restitución demandada. Era esa la cuestión debatida y a cuya resolución debía limitarse. Si no encontraba probada la nulidad, no había lugar a decretar la reivindicación pedida, para el caso de que se declarase la nulidad.
Decretarla por otra razón, era resolver más de lo pedido, era extralimitarla materia del fallo. “El demandante debe expresar en la demanda el derecho o la razón en que funda la petición que hace para que el juzgador examine y decida si le asiste la acción que ha ejercitado; y por esa razón en la demanda deben invocarse todos los títulos que justifiquen la acción, porque la sentencia sólo debe tener en cuenta lo que se alegue en la demanda. Si omite hacer valer un derecho que le asista, no se le puede reconocer, y culpa suya es si por esa omisión no obtiene lo que pida, aun cuando tenga derecho para que se le conceda. En ese caso le queda el camino de ejercitar de nuevo la acción, allegando el título que dejó de hacer valer, según, el artículo 271 del Código Judicial. “La sentencia del Tribunal declaró que era válido el contrato en cuya nulidad se fundó la demanda; pero en lugar de negar la reivindicación, que se había pedido para el caso de declararse la nulidad, y como consecuencia de ésta, decretó la restitución fundándose en el contrato cuya validez desconoció el demandante y en razones diversas de las que adujo la demanda. Se pidió la reivindicación por ser nulo el contrato y se decretó por la validez del contrato. Se reconoció un título o derecho que no se hizo valer, se decidió sobre cuestión distinta de la que se sometió al debate. La Sala encuentra que en realidad existe la incongruencia que se alega, y para ello se funda en las razones siguientes: Como explicación previa del motivo que ha dado lugar a esta demanda dice el apoderado de la parte actora lo siguiente:
"Con la oposición que se ha hecho para que se inventaríe en la sucesión de la señora Mercedes González de Sinisterra la mitad de la hacienda de El Guabal, enseres y semovientes, se han visto mis clientes en la forzosa situación de establecer esta demanda, en la cual figura el señor don Joaquín Sinisterra—su padre político— que seguramente por su genial bondad se ha dejado sugestionar para obrar en su perjuicio y en el de toda su familia en los contratos cuya nulidad se pide." Se comprende, por lo que acaba de transcribirse, que el pensamiento de la parte demandante al incoar el presente juicio ha sido el de destruir por medio de la anulación los efectos de los contratos celebrados por el señor Joaquín Sinisterra en relación con la finca de El Guabal, porque juzgó necesaria esa anulación como medio para recobrar la mitad del inmueble y para desvirtuar la oposición que se hacía a que dicha mitad se incluyese en los inventarios de la mortuoria de la señora González de Sinisterra. Y en efecto, la lectura atenta de la demanda y la conexión que existe entre sus diferentes partes persuaden de que, si los señores Martiniano Zamorano y Emiliano Borrero, en representación de sus esposas, intentaron reivindicar contra el señor Enrique Garcés P. la mitad de la hacienda de El Guabal, lo hicieron apoyando la acción reivindicatoria en la nulidad del contrato, en virtud del cual dicho señor Garcés P. hace valer en su favor la propiedad de toda la hacienda de M Guabal. Ese contrato es el contenido en la escritura pública número
178 otorgada en la Notaría del Circuito de Cali, el de 9 octubre de
1900. La nulidad de tal escritura y del contrato que reza es la primera de las acciones formuladas por los actores en la parte petitoria de su libelo, y con dicha solicitud guardan estrecho nexo las demás peticiones que la demanda comprende. Así, en la segunda se pide la declaratoria de nulidad de la escritora pública número 101 de 27 de mayo 1902, explicativa del contrato cuya nulidad se demanda en el número primero. En la tercera se solicita la declaración de que la mitad de la hacienda de El Guabal corresponde a la sociedad conyugal que existía entre el señor Sinisterra y la señora González; en la cuarta que, el señor Sinisterra no tiene derecho a heredar a su esposa por cuanto, dicen los demandantes, obró dolosamente en los contratos que tachan de nulos, y en la quinta, que como consecuencia de la nulidad se condene al señor Garcés P. a restituir la mitad de la hacienda de El Guabal con sus frutos, y que esos bienes se incluyan en el inventario de la sucesión de la señora González de
Sinisterra. Ahora bien, si en las peticiones primera y segunda se demanda la declaración de nulidad de las escrituras y contratos que quedan referidos, si en la petición cuarta se contiene una solicitud fundada en una razón de nulidad, hay que entender lógicamente que la petición contenida en el numeral tercero se presentó también como consecuencia de la nulidad que se alega. Para entenderlo de otro modo habría que tomar sola y aislada esa
petición, destacándola de las demás que el libelo comprende y prescindiendo por completo del visible nexo que existe entre la solicitud allí contenida y las restantes. Se afirma especialmente este concepto con las claras y precisas voces de la petición quinta, que no es sino un desarrollo de la tercera, pues allí solicitan los actores que "como consecuencia de la nulidad de las escrituras precitadas" se condene al señor Enrique Garcés P. a entregar a los herederos de la señora Mercedes González de Sinisterra la mitad de la hacienda de El Guabal. En pasajes diversos de la demanda y en formas varias insisten los actores o su apoderado en la nulidad de los contratos y escrituras, demostrando con ello que fue esa nulidad la pretensión cardinal de la demanda y la base de las restantes peticiones. Así, en la parte del libelo donde se consignan las razones de derecho, después de decir lo que es la acción reivindicatoria y que esta acción la tiene el heredero, con cita de los artículos pertinentes del Código Civil, se agrega lo siguiente en el aparte marcado con la letra B: "Conforme al artículo 1740 del Código Civil, es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes,' ''El señor don Joaquín Sinisterra no podía disponer, después del dos de marzo de mil novecientos, de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal de él con la señora Mercedes González de S., porque con la muerte de su esposa quedó terminada esa
sociedad y los gananciales corresponden a sus herederos, entre loa cuales figuran Sara y Julio Sinisterra, menores de edad y por todo esto quedó viciada de nulidad la escritura de 9 de octubre de 1900 sobre venta de la mitad de El Guabal; hubo pues lo que se llama objeto ilícito en la enajenación, por ser sobre derechos que no pueden transferirse a otra persona (véase artículos 1502 y 1521, ordinal 2.", 483 y 749 del Código Civil). "No es pues un justo título dicha escritura de 9 de octubre de 1900, al tenor del ordinal 3." del artículo 766 del Código Civil, ni tampoco lo es por las mismas causales la escritura de 27 de mayo de de 1902." En otro pasaje hablan los demandantes del objeto ilícito que dicen hubo en el contrato; en otro discurren sobre el dolo que, según afirman, intervino en la misma convención, y en otro lugar reiteran una vez más la alegación de nulidad, diciendo al terminar casi la demanda lo que sigue: "Hay nulidad absoluta en la enajenación de la mitad de El Guabal por haber habido objeto o causa ilícita, y así debe declararse en interés de la ley y en beneficio de la moral. Artículo 15 de la Ley 95 de 1890." Todo esto demuestra claramente, en sentir de la Sala, que el pensamiento dominante en la demanda, el que los actores presentaron como origen de la acción reivindicatoria, es el de la nulidad de los contratos que acusan como ineficaces, y de las escrituras correspondientes. Y esto explica porqué las acciones
promovidas, no obstante ser personal la una y real la otra, se dirigieron ambas contra el tercero poseedor señor Garcés, conjuntamente con el señor Sinisterra, lo que no se explicaría sí la acción reivindicatoria fuese independiente de la acción de nulidad, pues entonces esa acción se habría enderezado solamente contra el poseedor señor Garcés de acuerdo con el Artículo 952 del Código Civil. Y no se diga que en la petición tercera de la demanda se promovió una acción reivindicatoria, pura y simple, esto es, desligada del concepto de la nulidad de que hablan las restantes peticiones, porque si así fuese, tal acción se habría propuesto con el carácter de subsidiaria, lo que no es el caso, pues no se presentó con tal carácter; y no estima la Sala que pueda el juzgador tomar y fallar como acción subsidiaria la que no fue propuesta como tal. Al entender como se ha expuesto la demanda, no se aparta la Sala, sino que antes bien sigue la interpretación que las partes militantes le dieron desde los comienzos del juicio. Así, el apoderado mismo de los demandantes, hablando en el incidente sobre estimación de la cuantía, no sólo explica su pensamiento, sino que aun advierte que lo hace para fijar de antemano el criterio en la apreciación de la demanda. Dice así: " Acepto el peritazgo por pura deferencia, pues él nada tiene que ver en un juicio sobre nulidad de contratos en que el resultado es el mismo, aun cuando se fije la cuantía en diez mil, veinte mil o dos millones de pesos, porque no se persigue dinero, sino la reivindicación de la cosa con
la nulidad. El punto discutible es si los contratos son válidos o nulos, y hago esta aclaración para fijar de antemano el criterio en la apreciación de la demanda." (Cuaderno 1.", folio 39), Contestando el traslado de las excepciones dilatorias, dice el mismo personero de los demandantes: “Naturalmente la acción de nulidad de las escrituras de venta tenía que ser dirigida contra el señor Garcés como actual poseedor de El Guabal, conjuntamente con su vendedor señor Joaquín Sinisterra, quien vendió lo que correspondía a la sucesión de la señora Mercedes González de Sinisterra. La razón de esto está clara en la demanda, y sabido es que obtenida la nulidad del contrato de venta de El Guabal esa porción de hacienda corresponde a la sucesión de la señora González; lo uno es consecuencia de lo otro. ..." (Cuaderno 1’, folio 64). De igual modo lo entendió el personero de la otra parte, o sea de los demandados, como puede verse, entre otros pasajes, en el siguiente, de su memorial, foja 77 del cuaderno 1.°, donde, refiriéndose a las excepciones dilatorias, dice : "Síguese pues que las dos acciones de nulidad y de dominio están en la misma relación de causa y efecto, o en otros términos, en el caso que se contempla, la segunda es consecuencial de la primera, y no pueden ejercitarse en la misma demanda, tanto porque así se desprende del tenor literal del artículo 1748 del Código Civil, como porque los demandados Sinisterra y Garcés Patiño, conjuntamente, no son los llamados a
responder en ambas, una vez que las consecuencias jurídicas que de una y otra se desprenden son completamente distintas, y no les afectan de igual manera." Ha observado ya esta Sala que si la acción reivindicatoria contenida en el numeral tercero de la demanda se entendiera propuesta independientemente de la nulidad, quedaría aquella acción desligada de los demás puntos petitorios del libelo. Pero es más: quedaría en abierta oposición con ellos, porque resultarían los actores solicitando la declaración de nulidad del propio título en que apoyan la reivindicación. Esa pugna aparece visible en la sentencia del Tribunal, y es precisamente lo que constituye su incongruencia. Esa corporación, en efecto, le reconoció a la sociedad conyugal Sinisterra-González el derecho de reivindicar la mitad de la hacienda de El Guabal, fundándose en que, al liquidarse la Compañía Sinisterra y Garcés por la escritura pública número 178 de 9 de octubre de 1900 (la misma cuya nulidad alegan los actores) esa mitad se adjudicó al señor Sinisterra y la adquirió por tanto la sociedad conyugal, porque a ésta pertenecían los derechos de Sinisterra en la Compañía que formó con Garcés. Resulta de aquí que el Tribunal, para decretar la reivindicación, ha partido del principio de ser válido un contrato y eficaz un instrumento público que, según las pretensiones de la parte actora deducidas en la demanda, no son válidos, sino antes, por el contrario, absolutamente nulos. En suma, el Tribunal sentenciador examinó las nulidades
alegadas, llegó a la recta conclusión de que ni por razón de dolo ni por objeto ilícito había lugar a declararlas; acertadamente hizo notar también que la venta de cosa ajena no entraña nulidad, y sin embargo de esto decretó la reivindicación, que se proponía como acción estrechamente enlazada con aquellas nulidades. Resalta ahí la incongruencia entre la demanda y el fallo. No es lícito al juzgador cambiar los términos de la demanda, ni situar la cuestión que es objeto del litigio en un campo diverso de aquél en que el demandante la propuso. Si el actor pide que se le dé lo que reclama por la razón que hace valer, la sentencia debe decidir si por esa razón le corresponde al demandante el derecho que pretende; si así no se hace, el fallo resuelve sobre punto no comprendido en el litigio. Todo lo expuesto conduce a la infirmación del fallo; y como en tal caso corresponde a esta Sala dictar el que debe reemplazarlo, procede ella a verificarlo así, advirtiendo ante todo que las mismas consideraciones que acaban de hacerse para casar la sentencia del Tribunal, conducen forzosamente a la absolución de los demandados, puesto que, suprimida o desechada la acción de nulidad en que los demandantes fundaron su pretensión, la acción reivindicatoria cae por su base. La de nulidad, se ha dicho ya, fue resuelta acertadamente por el Tribunal, cuyos conceptos al respecto son los siguientes: "Los demandantes piden la nulidad de las escrituras número ciento setenta y ocho de nueve de octubre de mil novecientos,
otorgada ante el Notario 1°, y número ciento uno de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos dos, otorgada ante el Notario 2 del Circuito de Cali; y demandan igualmente la nulidad de los contratos que rezan tales escrituras. Es preciso pues examinar previamente si los contratos son nulos. “Por el contexto de la demanda se ve que apoyan la nulidad de los contratos en dos puntos cardinales: en el dolo y la venta de cosa ajena. Alegan que el dolo está probado por la última escritura, y que en la mitad del Guabal vendida por Sinisterra en la escritura de 1900 había derechos de menores, para cuya venta debió pedir licencia judicial. “Según el artículo 63 del Código Civil, el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro; el 1515 dispone que el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado la otra parte; y el artículo 1516 dice que el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley, y que en los demás debe probarse. "Estas disposiciones dan a entender que el dolo no puede alegarse sino por alguna de las partes contratantes o por sus sucesores, pero no por terceros que no intervinieron en el contrato. De esto se deduce que, aun en caso de que el dolo apareciera probado en esos contratos, no serían los demandantes quienes tendrían derecho a exigir la declaración de nulidad. "Tampoco son nulos los contratos porque la venta de que trata la escritura de 1900 haya de considerarse como venta de cosa
ajena, pues que el artículo 1871 del Código Civil declara válida esta venta, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida. De suerte que aun suponiendo acreditados los derechos de menores en esa mitad de la hacienda de El Guabal, la venta hecha por Sinisterra no admitiría el recurso de nulidad, porque él no la hizo en representación de los menores, sino por sus propios derechos. "Por ultimo, no se observa en esos contratos causa ilícita, ni la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriban por razón de la misma naturaleza de los contratos, caso en el cual serían nulos absolutamente. "Menos se encuentra motivo legal para tachar de nulidad las escrituras que contienen aquellos contratos, porque no adolecen en su parte formal de faltas bastantes a producir la nulidad de las escrituras conforme a los artículos 2595 del Código, Civil y 333 de la Ley 57 de 1887." Lo dicho hasta aquí bastaría para fundar la absolución de los demandados: pero es importante hacer notar una circunstancia decisiva que lleva al mismo resultado, aun desde el punto de vista en que se situó el Tribunal sentenciador, circunstancia que la Sala hace valer en apoyo de su fallo, dado que infirmada la sentencia de segunda instancia, a la misma Sala le corresponde apreciar las pruebas del proceso. Para el Tribunal la escritura número 178 de 9 de octubre de 1900 contiene la disolución de la compañía Sinisterra-Garcés, la adjudicación al primero de la mitad de la hacienda de El Guabal, hacienda que había sido aportada a la referida compañía, y la
venta de esa mitad hecha por Sinisterra a Garcés. Y como los derechos de Sinisterra en la compañía pertenecían, no a él exclusivamente, sino al haber de la sociedad conyugal que tuvo con la señora Mercedes González, de ahí deduce el Tribunal que a dicho haber conyugal, aún ilíquido, vino a pertenecer la mitad de la hacienda de El Guabal, y que por consiguiente al enajenarla Sinisterra hizo venta de cosa ajena. Todo el razonamiento estriba pues, en último análisis, en que la finca de El Guabal era de propiedad de la compañía Sinisterra-Garcés, y que al liquidarse ésta, la mitad de ese inmueble se adjudicó a Sinisterra, quien en el mismo acto la vendió á Garcés. Ahora bien, el punto de partida de ese fundamento cardinal de la sentencia del Tribunal no está probado, es decir, no está acreditada legalmente la propiedad que se dice tuvo la compañía Sinisterra-Garcés en la finca de El Guabal. La transmisión del dominio de bienes raíces se prueba, como es bien sabido, por medio de instrumento público debidamente registrado, según el artículo 756 del Código Civil. Ese registro, de acuerdo con el artículo 759, debe hacerse como se dispone en el título del Registro de instrumentos públicos, y según el articulo 2641 de este Título, debe verificarse en el libro de Registro
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