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CSJ - SC06-11-1968

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-11-1968
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1968

AAA "e AAA AA A A, A E E ES E E CT

CORPE SUPREMA DE JUSPICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, seis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. (Aprobado Acta N287 de 5 de noviembre de 1968) Nlagistrado Ponente: Dr. César Gómez Estrada, Se procede a decidir $1 recurso de casación interpuesto por la parte demandante cóntra la sentencia de segunda instan» cia dtetada por el Príbunal Superior de Bogotáen el juicio ordinario de HargaRirco íde tBeaaum e contra Ana Elisa C an os de Ji” aria: pi ménez y Otros. IFE dvd Eb LITIGIO Margarita Rico de Beaune demandó ante el Juzgado 0etavo Civil del Circuito de Bogotá a Ana Elisa Campos (de Jiménez, y a iyriam, Carmen Elisa, Pedro y Gladis Jiménez Campos, represen= tados por su padre legítimo Misael Jiménez, en solicitud de que por los trámites del juicio ordinario se decretarala reforma del tostamentode la señora Filomena Perilla de Penavides, a fin de que en el juicio de sucesión de ésta le fuesen reconocidos a dicha demandante y a los legíitimarioqsue resulten acreditados en es' tjuiecio ” sus legítimas rigorosas y efectivas; que se declara» ra que la demandada Campos de Jimédenbee pzaga r a la sucesión O de Filomena Perilla los frutos naturales y civiles producidos por a log biengsde tal sucesión, a partir de la defunción de la causantez que el partidor en dicho juicio de sucesión debe atemperar su trabajo de partición y adjudicación a la reforma del testamento que se decrete conforme a la primera petición; y que se condene a los demandados en las costas del juicio. o | la demanda se fundó er que la señora Perilla de Bena= vides otorgó testamento abierto mediantela escritura número 10 de 7 de enero de 1960, de la Notaría 22 de Bogotá; que la testadora reconoció y declaró como legitímaria a Ana Blisa Campos de Jiménez, sin serlo; que igualmentela testadora legó la casi totalidad de sus bienes a los demandados, prescindiendo injustamente nat TR áe la demandante; que en esa forma se menoscabaron las legítimas rigorosa y efectiva de la de- ñl mandante, ya que de la suma de $ 84.250,00, se- ¡ | gún los inventarios y reconocimiento de herede- : ros en dicha sucesión, a la démandanté sólo le que$ d9.a500n.00 , | menos los gastos de la sucesión; que a lo anterior se agrega que $; la causante transfirió a la demandada Campos. de Jiménez, 'en doy nación pero bajo la forma de venta, y mediante la escritura 2790 8 de 5 de octubre de 1950, de la Notaría 82 de Bogotá, un inmueblesituado en Bogotá, con lo cual se disminuyeron también las legítinas de la demandante; y que la señora Perilla de Benavides falle- Ñ ció en esta ciudad el 25 de abril de 1960, y su juicio de autesión |

se adelenta en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Notificada la demanda a los demandados, éstos no la . contestaron.Surtido el trámite propio de la primera instancia,el Juzgado del conocimiento profirió fallod e primer grado con fecha | 29 de mayo de 1962, así: "No es el caso de hacer las declaracio- | nes y condenaciones solicitadas en la demanda base del presente | juicio, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma”. Consideró el a quo que estaba configuradaen los autos la ausencia del presupuesto procesal de demandaen forma, con base en que, por no haber sido demandadas, no habían intervenido en el juicio 0' todas las personas que debían comparecer a él, y expresó que como consecuencia de ello no procedía estimar la acción, sino tan sólo | proferir fallo imhibitorio que "sólo conlleva la preclusión del proceso.y no produce los efectos de la cósa juzgada sustancial". ] Apelada esta sentencia por la parte demandante única= 0! mente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso mediante sentencia de 5 de octubre de 1964, cuya . parte resolutiva revoca la sentencia apelada y:e n su lugar deniega las peticiones contenidas en la demenda, absuelve a la parte demandada de los cargos formulados en ella y condena a la parte" demandante en las costas de ambas instancias, LA SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia del Tribunal empieza por examinar lo resuelto por el inferior, para legar a la conclusión que en seguida se transcribe: "Encuentra, pues, el Tribunal improcedente la 'excep=

ción alegada por la demandaday estimada por el Juzgado como causal de impedimento para la decisiónde fondod e la controversia deducida en el presente juicio; y siendo esto así, avoca el exa=. men de los presupuestos de la acción de reforma del testamento..”, fs así como el sentenciador pasa al estudio de fondo de la acción propuesta,y tras hallar quneo se adujeron al proceso:"los elementos de juicio requeridos para establecer a cuánto ascéndía la legítima de la demendante, y qué valores recibió por razón de e-. lla”, dedujo que no era posible decretar la reforma. del testamento solicitada, "Como consecuencia de lo expuestodice el Tribunalhay que concluir que, debiéndose decidir en el fonáo la controversia planteada en este proceso, y no mediante fallo inhibitorio, como lo estimó el Juggado a-quo, la sentencia apelada debe rovocarse para: que en su lugar (sic) decreelt raecrhaz o de la demanda con la consiguiente absolucidóe nl a demandada por no ser posible, como quedó dicho, el despacho favorable de las sú- Plices en ella contenidas”. | y PL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la aludida sentencia interpuso la parte demandante el recurso de casación. En la donanda respectiva se adu- '- cen cuatro cargos, tres dentro de la causal primera," o sea por error de derecho en la apreciación de la prueba, por errord e he-: cho en la misma máteria, y por infracción directa resultante de la violación del artículo 494 del Codo, y el otporr hoaber se íncurrido en la primera.de las causales de nulidad previstas en el artícul4o48 del C.J,, a consecuencia de no haber sido atendido el citado artículo 494. | Como de los cuatro cargos propuestos, uno de ellos "0613 A está llamado a prosperar, o sea el formulado por O violación directa del artículo 494 del Cedo (ter- Ñ $Lom.-| - cer Cargo de la demanda)» la Corte se limitárá al e a sor estudide oé l (art. 538.0.4=), lo que le permitiA ES ¡rá poner de presente al mismo tiempo por qué la inobservancia de Al 3 20: | aguél precepto no engendra la nulidad procesal invocada por el reA ati iz | currente al formularel cusrto Cargo» | o 4 Okami El cargo por estudiar 10 sustenta el recurrente sobre ' ob 2: | el planteamiento de que habiendo sido la sentencia del fallador de. l “ds S primera instancia simplemente inhibitoria, y no hediendo apelado : sorgo: | de élla sino la parte demandante, por ministerio del artículo 494 a0tto l del Cade le quedó vedado al fallador de segunda: instancia hacer Gf8 ta un pronunciamiento sobre el fonáo de la cuestión debatida, én sen5 ¿gir | tido absolutoráo de la parte demandada, comó efectivamente lo hiELGS o: | 20, pues con ello venía a hacer más gravosa la situación de la a04 «ia: | pelantes PLOVOG . Con este apeyo monta el recurrente el cargo de viola- ¿Stan ción directa del artículo 494 del Codos y para fundarlo aduce,en- :

MUÓT 20 | tre otras consideraciones, algunas alusivas a pulided por inconmpe- í añ 2 tencia y a incongruencia entre lo decidido y lo pretendido, lo que 4 off Ya a continuación se transcribe: "Bl fribunal víoló el principio de á [sjcisRan la 'reformátio ín pojus?' cónsagrada por el art. 494 del C. de P. > Cs» por infracción directa o expresa, debido a que £nvadi6 la es- ! fora del derecho del apelante, por no haberse restringido a resol- Él anbm: ver sólo en lo desfavorable a él, sino que corrigió la providencia, . : ESE en la parte que no era objeto del recurso, agravándole la situa- ; ao ción jurídica, imponiéndole deberes más allá de lo que rezaba la ¡ ía resolución apelada, y causéndole perjuicios que la primitiva no l aíy 5: le había Arrogado. Llegando a incurrir, el fallador, SM. » + «E DUSO á Siro del derecho de sentenciar”. a

vor? | CONSIDERA: LA, CORPE:

1. De tiempo atrás ha veniáo sosteniendo la Corte que 4io el recurso de casación es medio 1dóneo para corregir la irréguloOS/ ridaá de la "roformatio ín pejus” repudiada por el artículo 494 A del C.J., y Sobre ello no ha tenido en ninguna, ocasión. duóas o ; vacilaciones. En lo que el las ha tenido, es en lo relativoal l A

canal adecparua aencdauzaor el cargo respectivo, pues en veces .. Ñ q. dijo que la causal pertinente era la de incongruencia (sentencia 7 louyc | de 11 de mayo de 1988, G.J. 2060 y 2061,7.IXIV,pág.126), en otras o O que el cargo procedía tanto por incongruencia tomo por nulidad Ñ (sentencia de 28 de mayo de 1947,G:J. 2051,T.1XXIX,p8g.813), tam. | Al lg ¿e bién que la causal pertinente éra la de nulidad únicamente (Cad. Al ymtus | 2144,P.IXXVIIT,pag.174), e igualmente que es sólo la de violación [Sat directa ( 25 de mayo de 1949, Godo 2073 y 20742. LAVI pág. 93; 20 T >. Toc | de abrál de 1950, G.J. 2081, P. LXVIT,pág. 1743 5 de septiembre' e Ls de 1955, Odo 2157,P. 1XXXI,pég. 121; 14 de marzo de 19573 Gede pl pbji | 2179, 1% parte, T. LEXEIV, pág» 332; y 7 de febrero de 1964, God. ¡ logos 2271, Y, CVI,pég. 69), Como se deduced e las citas anteriores, - Ñ odo dosde la sentencia de 5 de septiembre de 1955, el criteriode la ' y | Corte es constante y uniforme en el sentidod e que en materia de h fio reformatio in pejus la causal de casación procedente es la de : y DE violación directa áe la ley. Ú

ds re o 2. En la pres ente oportunidsd la Corte permanece ñl (0005 fiel a este último eriterio. Siendo indiscutible la calidad de l tal norma sustencial que tienee l artículo 494 del C.J., por cuanto . A lo qe cónsagra en favor del apelante el derecho a que el recurso por A Só él interpuesto no pueda redundar en empeoramiento de la situación . úl oa Y en que la providencía apelada 10 colocó, y correlativamente limi4 EOS ta en el mísmo sentido los poderes del alíquem, no se remite a due E molo das que el olvido por el superior de tal disposición, esto es,la ! Qast inobservancia de olla, indica naturalmente una violación directa l g£ 9. e inmodiata de la misma, que es precisamente lo que informa uno | gob de los aspectos de la 1lamada causal primera de casación. Los cri- | terios según los cuales en el caso considerado son de “recibo las causales de incongruencia o la de nulidad, o simuntáneamente am=- Y Lo bas, pecan por forzadas y artificiosas. En efecto,la incongruen= | | | o a 8 0615 2h babás cia se refiere a la discordancia entre las preten- ¡e bod £3 siones de las partes, tal cono ellas quedan fija- ¡hooLlio, das en la demanda y en la. respuesta, de un lado, Bo ¿seci] y lo resuelto por le sentencia de mérito, de otros, ona ot discoráancia qué en da reformatio in pejus no se presenta. Y en

0D EL | lo que respecta a la nulidad por incompetencia del fallador de sea La ez: gunda instancia, ella tampoco puede. advertirse implícita en la reDiick iio” formatio in pejuss porque ciertamente, en circunstancias normales» Sup Sur | el ad-quem que incurre en tal vicio no carece de competencia para Le D (BRi: | proferir su pronunciamiento, sino que simplemente lo profiere con -BEDOTÍ menoscabod e la leayl ,hac er a un lado o pasar por aóbre normas destinadas a salvaguardiar un derecho subjetivo de la parte recu” rrente+ Si en ello hubiera nulidad, no habría razón párno:a g:ent e” ráligar el criterio y hacerlo extensivo a todo evento de violación de normas sustanciales, y bíen se comprende que esto sería absurdo. La competencias e establece en función de normas técnicas s0bre organización judicial, de modo que la capacidad de un juez O tribunal para conocer de un asunto determinado está prefijada por aquéllas, constituye un factor prevío al efectivo conocimiento del asunto, es, en una palabra, un presupuesto procesal, y por lo So L01 mismo no puede resultar afectada por el hecho de que en su ejerNO CBTo: | ciciós e incurra en errores jurídicos» | OXDSDGO: | 3. Respecto a la reformatioin pejus, en sí misma conrodatT) siderada, ha dicho la Corte:."La repudiaciónde la anomalía llaE QU At ! nada REPORMATIO 1N PEJUS se impone, como lo tiene firmemente ense-:;

Lo 19 es | fiado la Corte, con base en el artículo 494 del Codos por cuanto DPS la apelación no puede racionalmente referirse sino a lo desfavoVico fem rablea l apelante, o 009, que cuarido es una sola de las partes la orar e que recurre, el superior no puede modificar la providencia impugo'aol ví | nada enforma que haga más grave la situación del recurrente.-L0 3 cofic! cual se explica por la conjunción de áos principios fundamentales noicauyas en la materia: el DISPOSITIVO, según el cual es la voluntad de las SOY” aa | partes la que gobierná el proceso civil, vale decir, la que cir= ea TL ha ob cunscribe al juzgadorl a órbita de su actividad decisoria, signi-: ficando así en punto de apelqaue celi Tóribnuna l ad quem por regla general no puede ir más allá de los límites objetivos dentro de los cuales el recurrente ha colocado Ada finalidad de am alzada; - y ei principio del VENCIMIRNTO, - según 61 cual esa finalidad no puede lógicamente entenderse, sino en la medida dei quebranto padecido por el apelante, es decir, gue donde no hay agravio no hay apelación; y que sl alguno hubiere, entonces ella tiene que Sn= tenderse interpuesta para que la providencia del a quo se revoque o se reforme en favor del apelante, mejorando su situación, pero no para que ésta se le vuelva más gravoga, empeorando! su vencimiento (cas. 21 de ñarzo de 1955, N2, 2151 »LXXIX,págs.810 y 88+)6

Sabía es así la disposición del artículo 494 citado, conforme al cual 'La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavoraá- ble al apelante, y,por tanto, el superiorn o puede enmendar la providencia en lá parte que no es objeto del récurso, salvo que, a virtud de la reposición, sea preciso hacer modificaciones a esta parte sobre puntos intimamente relacionados con la otra! .Cier= tamente, esta disposición es de carácter sustancial, en cuanto consagra para el apelante el derecho a que, si no triunfa en el recurso, por lo menoss e deje intacto el pronunciamiento recurrí- do, sín imponerle una desventaja meyor'de la que de 6ste resulta" (cas. 7 de febrero de 1964, G.d. 2271,P. CVI,páge 69)»

4. Como lo afíxma y demuestra el xecurrente al sus=- tentare l cargo tercero propuesto por él contra la sentencia acusada, en el caso de autos se dan todes las circunstancias propias de la reformatio in pejus. En efecto, la sentencia de primera ins tancia dictada en este juício fue de contenido meramente inhibi= torio, y por lo mismo no era cusceptíble de hacer tránsito a cosa juzgada sino en un sentido formal, no material, de suerte que si la parte demandante, ahora recurrente en casación, se hubiese abstenido de apelar de ella, y visto que la parte demandada no apeló, abierta le habría quedado la vía para iniciar ún nuevo juiE m ., DN—Áá; > - - = DEJO cio sobre la misma materia que aquí se debate. Ha=

mesi biendo apelado de esa sentencia dicha la parte dea 822 mandantes y sólo ella, su apelación quedó sometida Don a la limitación prevista en el artículo 494 del Cs. Lo y J.. Pero resulta gue el juzgador de segunda instancia, tras revoPO car la sentencia ínhibitoria del inferior, falló a fondo la cuesnipal tión debatida en sentido absolutorio para la parte demandada, sin que la apelante lo hubiera expresamente autorizado al. efecto, por lo cual infringió directamente el artículo 494 mencionado, pues es ostensible que el fallo de segunda instancia -v iño a colocar a tal parte apelante en situación de no poder volver a' promover nuevo litigio sobre la materia decidida allí. En tal virtud, el car-- go ha de prosperar, y por lo mismo la sentencia agusada debe ser canada.

5. Como atinadamente lo dijo la Corte en la sentencia suya de 7 de febrerod e 1964, atrás parcialmente citada, en un caso como el de: que aquí 5e trata, la casaciódnel fallo recurrido no puede traer otra consecuenciqaue la de que, en el fallo que sustituya al casados, la Corte sé limite a confirmar la sentencia deprimera instancia. Pues, evidentemente, sí al casar la sentencia del Tribunal entrase la Corte a examinar la cuestión de fon» : 200 do debatida en el juicio, se encontrería frente al riesgo de lle29) gár e la absoluciónde la parte demandada, es decir, de incurrir en el mismo vicio en que incurrió el sentenciador de segunda insFons tanclas

  • RESOLUCION Y Eso For lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú- blicad e Colombia y por autoridad de la! ley» CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de. Bogotá, de fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), proferidaen este juicio de Margarita Rico de Beaune contra Ana” nlísa Campos de Jiménez y otros, pobre reforma de un testamento,

0si8 Mic [y como juzgador de instancia, an | o RESUEIVE: A ES | 1% CONFIRMASE, la sentencia de primera instancia pro= in, [ferida en este juicio por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de..

ORT: ce Bogotá de fecha veintinueve (29) de' nayo de mil novecientos sesenol ias ta y dos (1962). | . . | ob :4yEs | 22, Sin costas en la segunda instancia ni en el re5 of “gg, |purso extraordinario.

Lc ol | Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Ganoo 36 |[ceta Judicial y vuelva el expediente al Tribunal de origen. A Juez. La;

ENRIQUE LOPEZ DE LA PAVA 7 PLAVIO CABRERA DUSSAN GUSTAVO PAJARDO PINZON — GBSAR GOMEZ ESTRADA Tobez | Ñ |

- IGNACIO GONEZ POSSE GUILLERMO OSPINA PERNANDEZ 3 aby cu | o

0: Heriberto Caicedo Héndez caidas o o Secretario :

E O ¿ob si9 be oÉ 3£ 8,789 “a Lo no ecióasa | o «E mue 1538.09 52 soild. 122-505 ) oofia Prot O Qualz.

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