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CSJ - SC06-11-1986 .

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-11-1986 .
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

Te 00428" Ñ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, seis (6) de Noviembre de mil novecientosochenta y seis (1986).- Decide la Sala el recurso de apelación interpuestopor el demandado contra la sontencla de 31 de Marzo de 1986, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este procesoabreviado de separación de cuerpos promovido por Aura Salazar Ramírezde Lozano contra Alvaro Lozano Miranda. | - ANTECEDENTES 1.- Aura Salazar de Lozano, invocando las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil, numerales 20., 4o. y 50. de mandó a Alvaro Lozano Miranda con el fin de obtener la separación de cuer pos de su matrimonlo católico y la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 2.- Como soporte fáctico de sus pretensiones, adujo la demandante los siguientes hechos: “Respecto del numeral segundo del artículo 154 del Código Civil, son innumerables las llamadas telefónicas por parte de perso nas no identificadas á mi poderdante, pues al hacerle reclamos a su esposo hoy demandado, él le sostiene a mi poderdante el derecho que tiene a segulr una vida desordenada y como por ofenderla deja visibles escritos diri gidos a la persona que se cree es su compañera", "Respecto al numeral lo. del artículo citado, total ha sido el abandono que los familiares de mi representada han tenido que enfrentar la manutención, vestuarlo, en fin, a responder por todas las necesl

dades y educación no solo da los hijos menores sino también de sus hijos ma yores que se encuentran en edad escolar". "Debido a las malas acclones por parte del demandado contra la demandante y sus hijos, ha creado enfrentamiento entre ellos yserlos problemas en el hogar, usando palabras soeces en contra de los fami , llares de la demandante", úl 3.- El demandado no solo contestó en forma oportuna la demanda, sino que a su vez formuló demanda de reconvención, alegando como fundamento los maltratos e injurlas de palabra y de obra que le dispensa la demandante y la "Instigación a sus hijas Martha Patricia y Mónica para que tomen animadverslon en su contra", además que "la esposa sufre de una grave enfermedad mental que es irreversible, que ha sido atendida por varios especialistas, pero que no ha podido superarla, y ha tenido ma nifestaciones de ansiedad....", según manifestaciones que ella misma hahecho. Esta conducta hace que no haya podido desempeñar a cabalidad sus obligaciones dentro del matrimonio". 4.- La primera Instancia se clausuró con la sentencia impugnada, que decretó la separación de cuerpos, ordenó la disolución yliquidación de la sociedad conyugal, privó al' demandado de la patria potes tad sobre los menores hijos, y negó los pedimentos de la demanda de recon vención. 5,” Contra dicha sentencia el demandado interpusorecurso de apelación, cuya sustentación radica esencialmente en la desacer tada apreciación de las declaraglones recibidas en el curso del proceso, - hablda consideración de que son toncordantes y convergentes, para demos

trar los hechos de la demanda de reconvención, y esta situación fue desco noclda por el sentenciador. Así mismo, afirma que tampoco se tuvo en cuen ta la enfermedad mental que sufre la demandante "ni se apreció la declaración de las hijas del matrimonlo",lo cual impidió una decisión favorable asus pretensiones. Il - CONSIDERACIONES No se observa causa alguna que impida pronunciamiento de fondo, dado el cabal cumplimiento de los requisitos que se exlgen para tal efecto, y de otro lado tampoco existe motivo que pueda Invalidar la actuación. Con el fin de demostrar el supuesto fáctico de laspretensiones aducidas por la demandante, se recepcionaron las declaraciones de Mónica Lozano Salazar (folios 127 a 132), Martha Patricia LozanoSalazar (follos 124 a 127), quienes dan cuenta del abandono que a ellas y a su madre las tlene sometidas su progenitor, por cuanto no suministra lo necesarlo para el sostenimiento del hogar, manteniendo trato con "otras mu : A jeres", no paga los colegios de los menores Ximena y Andrés, hasta el punto de no tratarnos con él situación que lo ha llevado a incumplir sus deberexde padre y esposo y a observar un comportamiento completamente extraño, - sin que se pueda dialogar con él. Conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio no merecen reparo alguno las declaraciones de las hijas del matrimonio Lozano Salazar, ni se puede afirmar que carezcan de eficacia probatoria, debido al parentesco existente con las partes, porque ello es cuestión que ta disciplina probatoria ha superado hace mucho tiempo, por haber sido (acogidosen forma unánime por jurisprudencia y doctrina. Igualmente se recepcionaron las declaraciones de Rosa Miranda Martínez (follos 146 a 148), Yolanda Miranda de Rodríguez (folios 148 a 151 y Liberto Sauco Jullán (follos 142 a 146), quienes afirmaron en su exposición tener conocimiento del cumplimiento de las obligaciones de es poso y padre por parte del demandado, para con su esposa e hijos, proporclonando lo necesario para el hogar y atendlendo todas sus necesidades, pero no presentan balance positivo, que permita conclufr que los supuestos fácticos de la demanda de reconvención se encuentren plenamente acreditados, como quiera que no hacen alusión a Jos maltratamientos de obra nl a las Injurias de palabra. «La enfermedad mental que se dice afecta a la demandante tampoco aparece acreditada, ni se puede deducir de los elementos de prueba que obran en el proceso, y por ello mal puede atribulrse a su comportamlento un estado sfíquico de tal naturaleza. En estas circunstancias, se pone de manlflesto que, - mientras las pretenslones de la demanda aparecen suficientemente respaldadas con las declaraciones rendidas por las hijas del matrimonio, la gestión exceptiva del demandado y sus pretenslones, consignadas en la demandade mutua petición, carecen de piso probatorio, en primer lugar porquemientras el demandado no demuestre que cesó en la comisión de las conduc tas que tipifican las causas de separación alegadas y probadas, no hay lugar a declarar la caducidad de ellas y, en segundo lugar, porque no comprobando ninguno de los supuestos en que edificó la demanda de reconven ción, no pueden despacharse favorablemente las pretensiones allí deducldas. Y 7 4 1 Asf las cosas, habrá de confirmarse la sentencia apelada, incluyendo la decisión tomada en torne a la cantidad de dinero con “ que el demandado dobo contribuir a los gastos da aducación y crianza de los mengres Alvaro Andrés y Sandra Ximena, puas tamblén aparece demost dr e ada d ichla a c pa ep na sc ii ód na .d Se ic no nó em mi bc aa r god ,e é ds et be e ráy l ra eve ov ci ad re sn et e enn ec ce us ai nd ta od pd re i vól os al hi dj eos m andado de la patria potestad, ya qus sl blen es clerto que éste desatendió - s tu css pd re eb se ur pe us e stf ore sn ta e xia g il da o sc ón py oru ge o l y a rta íl cg uu lon os 4 2 fr dea ln te d eca rel to os h 2i 8j 2o 0s , den o 19c 7o 9n cu par rr ae n

tal efceto, En mérito de lo expuasto, la Corte Suproma de Justl clo en Sala de Casación Civil, administrando; justicia en nombre de la Rep f v tú o ro ib c c al h a ai c pa p o y a t r ed a spe t r ao e dC c n o el d so se u om n bb c ri i l ea a u ga ly ra o sn op dto hir a i sd jp oa sa os u n,t e mo r er c ni o od qn ra u ed e s e xd lc oe Ae s l p vcl aca i róó onnl y e uy A, gd no el dsC r O énN su s F m ieI gr yuR a eM l n S A a noq dju rl eia a rn cts ioe Xe n n it d mqe ou en e nc ai l a a8 9 Lp od ae zr ” o a y - - o = no Ramíroz, Se condena en costas a la parte recurronte. Tásen5%. Céóploso, Notifíquoso y Devuélvaso al Tribunal de - : | origen.

HECTOR GOMEZ URIBE

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

HECTOR MARIN NARANJO

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

RAFAEL ROMERO SIERRA

ALBERTO OSPINA BOTERO

Ines Galvis de Benavides Secretaria

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