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CSJ - SC06-11-1990 391

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-11-1990 391
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

3-39! | Y v01

q | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

! | / ES Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Noviembre seis (6) de mil novecientos noventa - (1990).- rtorras 12 . Procédese a la, decisión del recurso extraor dinario que la demandada propuso contra la sentencia de fecha trein ta (30) de julio de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario seguido por AMELIA GOMEZ VDA. DE GARCIA contra la sociedad INSTITUTO DEA VUELO POR INSTRUMENTOS Y ESCUELA DE TIERRA Y AIRE, IVIE A A o e e

TA LTDA.

|. EL LITIGIO

1. Ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, la citada sociedad fué demandada por AMELIA GOMEZ VDA.

DE GARCIA, mayor de edad y veciná' de esta ciudad, para que en sentencia se declare que en su calidad de explotadora de la aerona ve (avioneta) de matrícula HK 1491-1, la compañía demandada escivilmente responsable por la muerte de Rubén Darío García Gómez en hechos ocurridos el día 7 de junio de 1978; que en consecuencia, se condene a la sociedad INSTITUTO DE VUELO POR INSTRUMENe TOS Y ESCUELA DE TIERRA Y AIRE, IVIETA LTDA, a pagarle a ía demandante, como máacre legítima de Ruben Dario Garcla, el vaior de los perjuicios morales y materiales, incluyendo daños emergentes

AET ! mM 1 y el lucro cesante, en fin, que se condene a la compañía demandada a pagar las costas del proceso. La causa petendi se hizo consistir, en sínte sis, en que el joven Rubén Darío García, el cía 7 de junio de 1978 y con destino a la ciudad de Villavicencio, abordó la avioneta de ma trícula HK. 1491-1, marca Cessna modelo 210, piloteada por Orlando Londoño y que era explotada por la entidad demandada; que habien do decolado del aeropuerto de Guaimaral y a eso de las 7 y 30 dela mañana la aeronave se accicleentó en inmediaciones del municipiode Choachí (Departamento de Cundinamarca), pereciendo tanto el - > a piloto como el joven Rubén Dario García; que este último contabacon apenas quince años de edad, era empleado y con sus ingresos sostenía a la demandante quien, a consecuencia de la muerte de su hijo, quedó en el más completo abandono y sin amparo de ninguna clase: en fin, que al momento de perder la vida Rubén Darío García era Una persona sana "... con una posible existencia de más de se senta años ...".,

2. El siete de mayo de 1980 fué notificadoel auto admisorio de la demanda y se clió esta en traslado a la compañía demandada que, por intermedio de su representante, dijo noconstarle la mayoria de los hechos invocados para sustentar las pretensiones de la actora y, en el mismo escrito de contestación, propu so las excepciones de fondo que llamó "Inexistencia de la obligación"

y "Ausencia de responsabilidad", defensas ambas apoyadas en quepara la fecha del accidente al que se refiere la demanda, "... Ivieta Ltda no tenía ninguna clase de relación jurídica ni comercial con elrs . señor Orlando Londoño ni con la avioneta accidentada ...". : et 003 : i A La

3. Planteada la “cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejan reseñados y después de agotada la etapa probatoria correspondiente, la primera instancia culminóc.o n sen tencia de fecha tres (3) de junio de 1981 que acogió las pretensiones de la demandante, desestimó las excepciones propuestas y encuanto a la condena por perjuicios concierne, dispuso que todos, - vale decir tanto los materiales como los morales "... deprecados en el libelo incoativo del proceso ...", se liquidarían por el procedi-- ] miento señalado en el artículo 308 del Código de Prócedimiento Civil. Contra esta provicencia interpuséá apelación la parte demandada, recurso que después de una larga actuación que se prolongó - por más de ocho años, fué desatado por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá con fallo de julio 30 de 1988 que confirmó en lo fundamental el de primera instancia, modificando tan sólo la resolución condenatoria al pago de perjuicios morales en el senti do de hacerla en concreto, no en abstracto, y estimarlos en la can tidad de $500.000.00.

Il. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de transcribir los hechos invocados por la parte actora en su demanda y afirmar que, una vezestudiado el proceso, se concluye que no se advierte impedimentopara hacer el correspondiente pronunciamiento de fondo, empiezael tribunal por señalar que, frente a las alegaciones del apelante,- lo primero que cumple establecer es si, para la fecha en que ocu-- rrió el siniestro aéreo, la nave HK 1491-1 era o no explotada porIvieta Ltda, considerando para tal fin el precepto contenido en el37 artículo 1890 del Código de Comercio, norma esta según la cual -dice el fallo en estudiopara tener la calidad de explotador debe: "... 1.

Existir un contrato de arrendamiento o locación, con o sin tripulación, quedando la dirección de esta a cargo del arrendatario; con, añadien do que ".. el arrendatario tiene la calidad de explotador cuando lesea reconocida por la autoridad aeronáutica, tomando los derechos yobligaciones en razón de tal calidad ...". En este orden de ideas, refiérese el tribunal enseguida a varios elementos de prueba obrantes en el plenario (con cretamente, el texto del contrato de afiliación de fecha 24 de marzo -— de 1976, transcrito eh el Acta de inspección judicial visible a folio33 del cuaderno 1; las copias de las Resoluciones 1593 de abril 27 de 1976, 2295 de mayo 18 de 1977 y 4002 de julio 2 de 1978, originarias todas del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil; y en fin, documentos integrantes de archivos oficiales del mismo Departamento Administrativo, contenidos en la Carpeta de la aeronave HK 1491-1) y, con fundamento en ellos, afirma que sin la menor duda la entidad

demandada era explotadora de la avioneta accidentada, "... pues su calidad de explotadora no la había perdido por el hecho de la fecha de vencimiento de la Resolución 2595 de mayo 18 de 1977, dado que como se anotó esta misma se retrotrgía al 28 de abril del mismo año cuando vencía la número 1593 de abril 27 de 1976; y tenía que ser - “así -prosigue el ad quempues la prórroga, como su sentido jurídico lo indica, no es mas que la continuación o dilatación del vencimiento de un plazo. Es decir que con el contrato de explotación suscrito en tre el dueño de la aeronave Orlando Londoño Salazar y la firma lvie ta vigente para el'7 de junio de 1978, toda vez que no se había dado lugar a ninguna de las causales acordadas de terminación, y la Reso 005, 3S 1 nc p lución 1593 de abril 27 de 1976, prorrogada con la 2595 de 1977 y la 0034 que no alcanzó a salir en definitiva por el accidente de la nave, la sociedad Instituto de Vuelo por Instrumentos y Escuelade Tierra y Aire IVIETA, así fuese de hecho, era para el TY dejunio de 1978 la explotacora de la aeronave HK 1491.1, con lo cual se cumplen lo exigido (sic) por el artículo 1890 y 1891 del c. deCom. y el Manual de Reglamentos Aeronáuticos (..) para tener la calidad de explotador ..'", razones estas que llevan a tener porprobada la calidad de la demandada como responsable de la actividad a raíz de la cual se ocasionaron los daños, por lo que procede examinar si se dan o no, en el caso presente, los restantes elemen a tos que configuran la obligación resarcitoria que a dicha entidadsx pretende exigírsele.

2. Reiterando, entonces, que la entidad de mandada se encuentra legitimada por pasiva para afrontar la acción por culpa extracontractual o aquiliana contra ella entablada, dadasu condición de explotadora de la aeronave HK 1491-1, afirma asimis mo la sentencia en estudio que también existe legitimación sustancial para obrar en la parte actora, legitimación que radica en el hecho - ” . de que Amelia Cómez VW. de García es la madre del joven Rubén - » . - á . .

Darío García ..", circunstancia este debidamente acreditada ".. con los registros de nacimiento y defunción de Rubén Darío García como con el informe y Resolución 4002 de julio 2 de 1979 expedida por la Aeronáutica Civil y testimonios recepcionados ...". Y así, sobre es tas bases, sostiene el tribunal que ".. siendo el transporte una ac tividad de suyo peligrosa que implica de por sí un riesgo para lasociedad, en especial cuando se trata de conducción de personas - ..", a la demandante le tocaba probar la existencia del daño recla mado, que este se causó en ejercicio de la actividad peligrosa dela que se considera responsable ".. al explotador culpable de ladefectuosa ejecución «de ese transporte ...'" y, por último, el nexo causal, correspondiéndole a la demandada, para ".. eximirse delelemento culpa ...", probar a su vez ".. cualquiera de las treseximentes de responsabilidad a que se remite el art. 1003 del c. de Com. en sus numerales 1%, 2% y 3% ...". En relación con los perjuicios cuya indemnización pide la actora, distingue el júzgador entre los materiales y los morales, para.expresar sobre los primeros que su valor nose estableció en forma concreta, por lo que era forzoso imponer la respectiva condena in genere como lo hizo el a quo, mientras que en cuanto toca con los segundos, la sentencia apelada debe modifi carse, habida cuenta que al tenor de doctrina jurisprudencial de la Corte, ha debido tasárseles en la suma de $500.000 y no remitir se para tal fin a un procedimiento posterior. > Finalmente, en el aparte destinado a exami_ nar el vínculo de causalidad entre la actividad peligrosa de la que se hizo responsable a la entidad demandada y el daño causado, inf siste la corporación falladora que del estudio de la prueba aducicla al proceso no se desprende que en este caso concurra alguno delos factores eximentes que contempla en sÚús tres numerales el ar-- tículo 1003 del Código de Comercio; por el contrario, subraya eltribunal, "... se encuentra en el informe rendido por el Departa-- mento de Aeronáutica Civil sobre el accidente ocurrido a la nave - ¿HK 1491.1 que se debió a las siguientes causas: Factor piloto almando. Consistente en continuar el vuelo VRF en condiciones meteo rológicas adversas y calcular mal la altitud para sobrevolar los ce-- rros de la ruta prevista. Factor Meteorológico. Consistente en techo

bajo, niebla y visibilidad reducida en la ruta. Además se anota dela poca experiencia del piloto en esta clase de vuelos a pesar de te ner la calificación como piloto comercial, como también a su comportamiento habitual de precipitud ...". Ill. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. , Tres cargos formula el recurrente contrala sentencia del tribunal, el primero denunciando un error procesal de actividad con fundamento en el numeral 4% del artículo 368 delCódigo de Procedimiento Civil y los dos restantes enmarcándolosdentro de la órbita de la causal prevista en el numeral primero del mismo precepto recien citado, cargos que la Corte procede a examinar y despachar de conformidad con las reglas para tal propósitoconsagradas por el artículo 375 ibidem.

CARGO SEGUNDO

LL 1 Denúnciase en él violación indirecta, poraplicación indebida, de los artículos 2, 822, 1781, 1003, 1827, 1828, 1832, 1890, 1880, 1891 y 1892 del Código de Comercio, así comotambién de los artículos 1613, 1614, 1615, 2341 y 2356 del CódigoCivil, y por falta de aplicación de los artículos 824 (segunda parte) y 898 de) Código de Comercio, de los artículos 213 y 236 del Código Civil, y de los artículos 1, 2, 5, 101 y 102 del Decreto 1260 de1970, ello a consecuencia de yerros de derecho en que incurrió el

fallador en la apreciación de las pruebas que adelantese individua lizan. Como quebranto” medio señálase el de los artículos 105 Y 106 del mismo Decreto 1260, junto con el artículo 254 del Código deProcedimiento Civil. Desarrollando su tesis, expresa el censorque para salir airosa en su pretensión y dados los términos en que esta fué identificada en la demanda que le dió comienzo al proceso, entre otras cosas la actora tenía que probar la calidad por ella invocada de madre legítima del joven accidentado, así como tambiénla ocurrencia de la muerte de este último, vale decir la calidad jurí dica con que aquella reclama y el hecho fuente de la obligación resarcitoria, circunstancias ambas que el tribunal, incurriendo porello en errores de derecho trascendentes, tuvo por establecidascon base en medios demostrativos que carecen de virtud legal para acreditarlas. Y en este orden de ideas, la argumentación subsiguien te bien puede dividirse en tres partes,,a saber: a) En primer lugar, existiendo en el expediente tan solo una partida civil de nña cimiento de Rubén Dario GarF f cía, el sentenciador consideró probada la condición de madre legiti ma invocada por la demandante, pasando por alto que dicha partida, si bien demuestra legalmente el nacimiento, no prueba por sisola la maternidad legitima, habida cuenta que como lo sostienendoctrina y jurisprudencia "... para demostrar que se es hijo legíti mo, O en su caso que se tiene la calidad de madre o padre legítimo de alguien, necesariamente hay que aportar también la prueba del

acta de matrimonio de los presuntos padres con la partida de naciNU 009 miento del respectivo hijo. La simple copia del acta de nacimiento, aunque allí se califique de legítimo al hijo y se exprese el nombre de los padres, no demuestra que las personas allí señaladas:.como progenitores tengan la calidad de padre y madre legítimos o, - En consecuencia, al darse por demostrada en este caso la materni dad legítima de la demandante Amelia Gómez V. de Garcia, cometió el tribunal error de derecho, infringiendo los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, normas estas que exigen, para establecer una “situación familiar de tal índole, que se aduzca, no sola-- IN mente la partida o el certificado notaridl de nacimiento del hijo, - sino también "y de modo indispensable ..'" -expresa el censor re mitiéndose a los artículos 213 y 236 del Código Civil- "... la copia de la partida de matrimonio de sus padres o el respectivo certifica do notarial del mismo ...". b) De otro lado y por lo que concierne ala defunción de Rubén Darío García Gómez, también cayó la corpora ción sentenciadora en yerro de derecho al darla por acreditada con una fotocopia de una copia, fotocopia que al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no tiene valor demostrativo equipa rable al del original; en efecto, "... como el Acta de defunción fué £ registrada en la Alcaldía de Choachí (..) para que ta fotocopia del acta de defunción tuviera el mismo valor del original, se requeríaque fuera expedida por el Alcalde de Choachi en cuya oficina se en cuentra el original ..", pero no obstante esa disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, "... se le dió valor de plena prueba a un documento que carece de tal poder ...", c) En fin, expresa.el casacionista que ade010: 7 -= 10más cometió error de derecho el tribuna: cuando, quebrantandolos artículos 105 y 106 del tantas veces citado Decreto 1260 de1970, manifestó en su-sentencia que la maternidad legitima de lademandante y la muerte del hijo, quedaban también probadas con el informe y Resolución 4002 de julio 2 de 1978 expedida por laAeronáutica Civil, junto con los testimonios rendidos por Obdulia Franco, Benjamin Méndez Castro y Gilberto David Bautista, "... pues aquellas circunstancias -enfatiza el recurrentesólo pueden probarse con las competentes actas del registro civil según lo dis ponen los artículos 105 y 106 citados ALA Y para terminar, resumiendo el sentido ge neral de la impugnación, dice la demanda de casación en este capi tulo que, "por cuanto las pruebas aducidas por la accionante nodemuestran ni su maternidad legítima ni la muerte accidental alega da, no podía el tribunal dar por acreditadas estas dos circunstancias; por tanto, al errar de derecho en la valoración de los medios aducidos para acreditarlas, violó consecuencialmente los textos lega les citados al principio del cargo, pues no habiéndose acreditadota legitimación en causa de la demandante, ni el hecho frente (sic)

dei clerecho indemnizatorio reclamado, tenía que proferirse senten- í cia absolutoria ...".

SE CONSIDERA:

1. Por sabido se tiene, pues en muchasoportunidades así lo ha repetido la Corte, que el recurso de casación no es en modo alguno una instancia adicional de los procesos, r ga ni menos aun ocasión propicia para que los litigantes hagan la critica libre de un pronunciamiento judicial definitivo que no favorece sus intereses, buscando por este camino obtener la infirmación de dicha decisión y en atención a discrepancias más o menos importan tes con las apreciaciones fundamentales del sentenciador acerca de la cuestión controvertida; en tal virtud y por lo que hace a la cau sal primera que consagra el artículo 368 del Código de Procedimien to Civil, tiene sentado la jurisprudencia que "... lo que el recurso de casación fundado en la causal primera suscita, es el examen de la sentencia recurrida a fin de establecer, en función de controljurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concretos materia de la litis, ha sido observada o no por el fallador, función de control esta que la Corte cumple con sujeción rigurosa y estric ta al principio dispositivo, en términos tales que la sentencia recu rrida no puede ser enjuiciada por ella sino dentro de los términos que el recurrente indique como materia de juzgamiento, lo que se explica porque esta sentencia llega a la Corte cobijada por una pre sunción de acierto ..." (G.J.T. CXXIX, pag. 53), infiriéndose de aquí que el mecanismo de la casación por errores in judicando pre

senta especial dificultad, particularmente por la precisión que demanda en cuanto se relaciona con la formulación, por parte del reE . . currente, de los cargos de esta estirpe que someta a consideración de la Corte. Y esa exactitud que el artículo 368 impone, conlleva de suyo que sean tenidas en cuenta varias reglas de técni ca, algunas de las cuales es forzoso rememorar ahora pues justamen te, a la circunstancia de no haberlas observado, se debe que la cen r sura en examen no pueda ser materia de estudio en cuanto a los ar- = 12gumentos de mérito que la sustentan.

2. Sea lo primero reparar en que el “casacionista, al concebir este cargo y desarrollarlo en el aparte atinen te al primero de los errores de derecho en la apreciación de laprueba por él denunciados, lo hizo desconociendo una de aquellas reglas, la que enseña que ".. no todo cargo en casación puede - | | recibirse ni tiene eficacia legal, sino aquellos que atacan directa- | mente los fundamentos de la sentencia, toda vez que los demás - | son inoperantes o ineficaces y se salen el recurso, el cual va en | caminado a la revisión de la sentencia por los motivos en que esta | se funda ..." (G.J,T. XLVI!, pag. 617), postulado éste, por cier to, muy rico en consecuencias prácticas al tenor de las siguientes explicaciones que también son de la Corte: "... Los cargos operan tes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que serefieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el obje

to de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargoshechos en un recurso no se relacionan. con esos fundamentos, son inoperantes. El recurso (...) se encamina a demostra"qrue la sen tencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya Y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sinque el sentenciador pueda salirse de los motivos o causeles que ale ga el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido ..." (G.J. Num. 2010, pag. 563). / : En efecto, en el capitulo destinado a extrac tar los fundamentos del fallo impugnado quedó visto que en su deci qe 013 DIE sión -inspirada por cierto en conocidos principios sobre la legitima ción activa en la acción indemnizatoria con la que cuentan, jureproprio e independientemente. de todo titulo hereditario, quienesde rebote o por contragolpe se ven privados de ayuda económicao sufren perjuicio moral como consecuencia de la muerte o incapaci dad de la persona victima directa del hecho ilícito (G.J.T., CLXVI, pag. 32)-el tribunal le reconoció legitimación sustancial para obrar suficiente a la demandante dada su condición de madre del pasajero fallecido en el accidente de la aeronave HK 1491-11, lo que es tanto como decir que, en orden a tales fined, el sentenciador se atuvo - únicamente a la prueba de esa relación familiar concreta que juzgó

la apropiada para reclamar el tipo de resarcimiento patrimonial mecdiato o indirecto que persigue la demanda, prueba que se adujo al proceso desde un comienzo y está configurada por la copia de origen notarial del acta de registro civil de nacimiento de Rubén Dario Garcia Gómez, visible a folio 2 del cuaderno principal del expedien te; en parte alguna de la providencia se expresó, cual lo afirma el recurrente, que la actora, en puntos»de establecer su legitimación, debía demostrar la filiación legítima completa de su hijo y que, por consiguiente, el vinculo matrimonial entre aquella y el progenitorde este último se haya de tener por probado con la misma partida civil de nacimiento aludida, luego es evidente que por este primer aspecto, en cuanto la tesis impugnativa propuesta no combate laapreciación fundamental de la sentencia sino otra que le es del todo extraña, la acusación resulta inoperante.

3. Una secunda regla asimismo dejada de - ¿lado por el casacionista y que se desprende sin duda de los princi pios rectores básicos rememorados atrás, enseña que las tesisD14 = 1impugnativas formuladas y desarrolladas en cada cargo destinadoa sustentar un recurso de casación por violación indirecta de laley a consecuencia de"erroresd e derecho o de errores manifiestos de hecho en la apreciación del material probatorio que configura la base real de la decisión jurisciccional así impugnada, deben hacer referencia precisa a cuestiones que en ese ámbito hayan sido plan teadas dentro del pleito, salvedad hecha, desde luego, de los razo

namientos de puro derecho y de los llamados medios de orden pú- blico que, como es sabido, jamás constituyen materia nueva en casa . A ción. Estima la censura en esta segunda fase del cargo en estudio, que el tribunal incurrió también en error de derecho al atribuírle, con quebranto del artículo 254 del Código deProcedimiento Civil según el texto que esta disposición tenía antes de entrar en vigencia el Decreto Ley 2282 de 1989, valor demostra tivo pleno, igual al del original, a una fotocopia con las caracterís ticas que presenta la que obra a folio 3 del cuaderno principal, - Y allegada por la parte actora para demostrar el hecho del fallecimien to de Rubén Darío García. Y si se revisa con cuidado el expediente cabe advertir sin mayor dificultad que el argumento en el cualviene cimentado ese supuesto error de derecho, consistente en dis cutir la fuerza cemostrativa de la mencionada reproducción fotostá tica porque a juicio del impugnante no fué autenticada por el funcionario administrativo competente para ello, representa a las claras un medio nuevo inadmisible en casación, habida consideración que por esa razón especifica la prueba documental en mención nun ga se atacó en las instancias y, por ende, el reparo formalista que , hoy y a última hora se intenta, ni fué sometido a los juzgadoresde primero o de segundo grado, ni menos aun se estimó del caso por ellos examinarlo de oficio, luego frente a una situación de semejante estirpe resulta pertinente reiterar que ",. se violaría elderecho de defensa -recalca la Cortesi uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa ...", agregando líneas adelante que "... la senten- ?, cia no puede enjuiciarse en casación siho con los materiales quepudieron. servir para estructurarla; no con materiales distintos, - extraños y desconocidos ..." (G.J. T. LXXXIIl, pag. 76). SS

4. Finalmente y en consonancia con lo expuesto en los párrafos precedentes, el que el tribunal haya sugeri do -incurriendo verdaderamente en notoria inexactitud que la Corte se ve precisada a rectificarque pueden tener el carácter deprueba idónea de hechos o actos relativos al estado civil de las per sonas, las referencias que'de tales hechos o actos hagan testigosy las constancias que de los mismos se dejen en documentos oficia-— les de la naturaleza de los que en e£,s te proceso se adujeron procedentes del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, no — es aseveración que, no obstante su equivocado contenido, alcance a configurar el error de derecho con la trascendencia infirmatoria que esboza el recurrente en su escrito de demanda; en efecto, - por lo que toca con la maternidad de la demandante y la muertede su hijo Rubén Dario, las copias de los documentos públicos, vi sibles ellas a folios 2 y 3 del cuaderno principal del informativo, - - 16en cuanto salieron indemmes en casación por falta de impugnación

eficaz siguen prestándole el apoyo indispensable al fallo y por eso, a pesar de aquella errónea apreciación de la corporación sentenciadora, su decisión se mantiene en pie. Por lo expuesto, se desecha el cargo. CARGO TERCERO p Se inicia también con la explícita menciónque hace el recurrente de la causal primera de casación consagrada por el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, afirmandoque a consecuencia ce errores manifiestos de hecho en la aprecia-- ción de la prueba, el tribunal infringió indirectamente, por aplica-- ción indebida, los artículos 2, 822, 1781, 1003, 1827, 1828, 1832, - 1880, 1890, 1891 y 1892 del Código de Comercio, así como también y por el mismo concepto los artículos 1613, 1614, 1615, 2341 y2356 del Código Civil, lo mismo que el “artículo 308 del Código deProcedimiento Civil, todo ello debido a que "... tergiversando elcontenido objetivo de los medios probatorios "adelante indicados, ha ciéndoles decir a unos precisos documentos lo que ellos no expre-- san y, en fin, retorciendo el normal hilo de la lógica, el Tribunal de Bogotá consideró que, para el 7 de junio de 1978, fecha del de sastre sufrido por la avioneta HK 1491,1, la sociedad demandadaconservaba la calidad de explotadora de esa aeronave, siendo que tal calidad la había perdido, realmente, desde el 28 del mes deabril precedente, fecha en que feneció definitivamente el términode la única prórroga concedida por medio de la Resolución 2595 de . DIT J4U) = 1718 de mayo de 1977, término que no fué nuevamente prorrogado. En esa fecha, la calidad de explotador de la aeronave la tenía - únicamente su propietario, señor Orlando Londoño Salazar, quien personalmente solicitó para sí el permiso provisional de aeronavegabilidad del 6 de junio, precisamente porque habia vencido laprórroga del contrato de explotación celebrado con lvieta, la socie dad demandada ...". Y en desarrollo del cargo empieza el recu rrente afirmando que el tribunal, incurriendo en error evidentede hecho pues deformó el real contenido de la cláusula 5a del con trato de afiliación o explotación de la avioneta HK 1491-1, creyó - erróneamente y así lo puso de manifiesto en su decisión, que laexpiración del tiempo estipulado para la duración de esa relacióncontractual no era causa de terminación de la misma, tal vez porque ".. no se repitió su texto en la cláusula sexta ...", lo queal decir de la censura ,.. comporta un manifiesto yerro fáctico, pues la cláusula quinta no contiene otra cosa que la estipulaciónde que el contrato expiraba al llegar el término de su duración, -— duración que se prolongó hasta el 27 de abril de 1978 y que, por tanto, vencía el 28 del mismo mes, según las resoluciones 1593 de abril 27 de 1976 y 2595 de mayo 18 de 1977, emanadas de la Aeronáutica Civil ...", actuaciones administrativas estas últimas en cu ya apreciación el tribunal también cayó en manifiesta contraeviden cia ",.. pues aunque concluyó acertadamente (..) que la calidadde explotadora de la aeronave HK 1491-1 concedida a !lvieta por el término de un año, se había prorrogado por el otro año en virtud de la Resolución 2595, (..) después concluyó erradamente que por estar en trámite una solicitud de nueva prórroga con concepto favorable y existir certificado de aeronavegabilidad vigente, al mo-- 018 Si - 18mento de producirse el acciclente aéreo el 7 de junio de 1978, laexplotadora de la avioneta era la sociedad demandada ..."; y esta conclusión, subraya el recurrente, es contraria a lo que muestran las pruebas que el mismo tribunal señaló para inferirla, es decir - ".. el contrato de afiliación o explotación, las resoluciones 1593 y 2595 citadas, el informe de aerocivil sobre las causas del accidente, el concepto favorable del supervisor José H. Gaitán contenido en el oficio T.C. 112.79 con el número 00122 de 7 de abrild e1978, el informe dado por el Jefe de la Oficina de Registro de la Aerocivil durante la inspección judicialpracticada por el tribunal -ni la solicitud de prórroga a Que este se refiere ni el iniciar laelaboración de la Resolución 034 de prórrogala resolución 4002 de julio de 1978 por la que se canceló la matrícula HK 1491-1, el certi

ficado de aeronavegabilidad vigente y el manual de reglamentosaeronáuticos ...", Prosigue el casacionista con algunas reflexio nes acerca de la falta de consistencia lógica en los razonamientos del juzgador para enseguida, insistiendo en su punto de vista, sostener que la contraevidencia denunciada sube de punto si se advierte que la corporación falladora, incurriendo en nuevo y notorio error de - £ r hecho, ".. no contempló en su extensión cabal ni comprendió lasexactas dimensiones ..." de varios documentos, a saber: (i) -La co pia de la solicitud de 20 de abril de 1978, elevada por Orlando Lon doño Salazar al Jefe de la Aeronáutica Civil (folio 137, cuaderno 2). (11) -La orden de expedición de recibo por $500.00, para el certificado de aer

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