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CSJ - SC06-11-1990 - 394

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-11-1990 - 394
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

SO 33-394

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., seis de noviembre.d e.mil.noveclentos-noventa.- So decido la consulta ordeneda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenla para su sentencia de fecha velntisilota (27) de julio del año en curso, proferida dentro de este proceso abreviado do soparación de cuerpos de matrimonio canónico seguido por. DARIO

DE JESUS HERRERA ARROYAVE en frente de LUZ DELLY CARDE

NAS GARCIA.

ANTECEDENTES: Sogún lo acredita el registro civil que obra al folio 2 del cdno. ppal., Darío de Jesús Herrera Arroyave y Luz Delly Cárdenas García con» trajeron matrimonio católico, en la Iglesla Parroquial de La Tebalda

(Ouindf/o), el día 1? de diclembro de 1979. A Dentro del matrimonto se procreó un hijo: Jesús David Herrera Cárda nas, a la sazón menor de edad, de acuerdo con el registro civil do nacimiente allegado al proceso (fl. 3, lb). Alegando que su cónyuge "falta a los deberes de esposa", puestoque “la demandada abandonó el hogar, hecho que se produjoe l 10 de marzo do 1988", el señor Darfo da J. Herrera Arroyave, mediante es crito prosontado anto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de045 Armonta el 5 de mayo de 1989, demandó frente a la señora Cárdanas García lo soparación definitiva de cuerpos, la disolución de la secle

dad conyugal y las costas del precoso, Ccmo se afirmó por el actor, bajo Juramento, que ignoraba el domici lio y la residencia de la demandada, al auto admisorio ordenó el res pestivo cmplazamionto "de conformidad con el art. 318 del €, de P. C.%. So firmó cdieto emplazatorio por al término logal (fl. $3) y se hicteron las publicaciones de prensa y radio con los intervalos que dispo na la ley (Cfr. fis. 18, 16, 17 y 18 del mismo cuaderno), pero la em plozada no compareció al proceso, por lo cual sa le designó curadora ad litom, con la que, legalmente posestonada, so surtloron la notiflcación del auto admisorlo y el traslado de la demanda, Esto fue con tostada en tiempo, sin oposlelonos expresas a su potltum. Despachados los subsiguientes trámitos procesales, inediante la sentoncla que ahora se revisa en grado de consulta, ol a que decretó ta separación de cuerpos demandada e hizo las declaraciones consecuenciales, con costas a cargo de la demendada.

A SE CONSIDERA: Empleza al Tribunal por dar como satisfactorlamento cumplidos "los presupuesto de demanda en forma, competencia, enpacidad para > ser parte y capacidad procesal, necosarios para proferir sentencia de mérito”, Luego se adentra en la mención de tos deberes que los cónyugesad

4M 04o7a tionon recíprocamente, de scuerdo con las artículos 9 y 11 dal Decre”

to 2820 do 1979, medificatorios de tos artículos 176 y 173 del Código Civil, y on le considoración de las requisitos que deba reunir el Incumplimiento de los dobaras do espusa y de madra, por parto de la cónyugo, pora quo sea sustonto de fa soparación de cuerpos. Slenta, por último, quo, a la luz do las declaraciones recibidas, está demos todo quo la demandada ha venido incumpliendo, grave e injustificadamente, sus doberos de esposas En verdad, encuentra la Sala que a Culllermo Jatr Henso Árroyave (ft. 1 cáno. 3), par ser compañero de trabajo del ector, le consta quo Palla (la demandada Luz Delly Cárdenas) decidió más blan irse, 039 fua como en marzo dal 89, y desdo eso no se volvió a saber na da de ella", Que, on su sentir, Luz Delly "abandonó el hogar por quis eres qué aspiraba a más libertad, digo en el sentido de ta pala bro da uno mujor libertina, no erée que tuviera la responsabilidad cono pora tlovar un negar". | Moreo Tullo Gl Ríos (fl 2, 1d.), afirma, por su parte, que Pla seño ra abandonó el hogar desás el año 48, abandonó el hogar porque el señor no le respondía económicamenta, ya que alla era demasiada exl gonto y de lo cual la había manifastado que na quería seguir conviviendo más, Sostione quo la demandada abandonó el negar conyugal de manora definitiva, pues desde el día en que so alejó ño ha ro

grasado ni ha manifastado intorós en rehacer su vida raatrimental, - En su concepto, por último, la situación económica del matrimonio no justifica al progeder de la demandada, "ya que él (Herrara Arroyavo) como obrero lo que se ganaba lo gastaba totalmente en su cast...% Aof, puas, los declaragiones comentadas dan fe do que la demandada 948 abandonó el hogar conyugal, de manera definitiva y que su proceder obedoció a la insatisfacción que la acosaba por la relativa mala situa ción económica dol matrimonio. Dicho incumplimionto, a la luz de acervo probatorio testimonial, esgrove e injustificado, lo qua permite concluir que sé reunen asf los presupuestos legales que deben concurrir para que se configura la cousal segunda do separación de cuerpos, de acuardo con el artículo 159-2 del C. e. (según las modificaciones que lo introdujo el 4% delo Loy la. do 1976). | En síntesis, encuentra la Sala que fue atinada la docisión del Tribunal de primora instancia, como que se acomodó a la realidad procesal. Lucgo habrá do conflrmarso la sentencia consultada. DECISION; En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombro da la República de Co iembla y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 27 de jullo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judlcial de Armenta, dentro de esto proceso abreviado de separación de cuer pos de matrimonio católico, seguido por Darío de Jesús Herrera Arro

yove en frente de Luz Delly Cárdenas García, Cépiose, notifíquese y devuélvasa,

RAFAEL ROMERO SIERRA Ha a 005

049

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARÍN NARANIO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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