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CSJ - SC06-11-1990 397

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-11-1990 397
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S397. 3 059

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotó? D, E., sels de novlembro de mil novecientos noventa, En grado de consulta se decida la ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su sentencia de fecha sois (6) - da junto del año en curso, dictada dentro dal proceso abreviado de soparación de cuerpos de matrimonio católico, soguido por ESPERAN

ZA RODRIGUEZ en frento de EVARISTO ROJAS MERNANDEZ.

A a

AE ANTECEDENTES: Evaristo Rojas Hernández y Esperanza Rodríguez contrajoron matrimo nio católico el día 17 de agosto dae 1985, en la Parrequla Santa Mariana de Jesús, de Bogotá, tal comú lo demuestra el registro civil de matri manto que obra a follo 2 del Cdno. ppal.

Por modio da escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 8 de agosto de 1997, la citada Rodríguez promovió al presento proceso en demanda de que se decretara "la sa paración dofinitiva da cuerpos de los cónyuges Esperanza Rodríguez y Evaristo Rejas Hernández", la inscripción de la sentancia en el ros pectivo protozolo, el monto de la pensión alimentaria que el demanda do "dobo pasar a su cónyuge Esparanza Rodríguez” y las costas del ” preceso a cargo del mismo Rojas Hornándaz, 31 ap ev y Como fundamento fáctico de sus pretensiones alegó que Rojas Hornán

dez, "al cumplir los elnco meses de casado, desapareció de su hogar o domicillo conyugal" y que "está incumpliendo también sus deberes de espose al no contribulr con una suma adecuada a la congrua subsistoncia de su cónyuge”, la que carece de blenes propios para "pro veor por sí misma a esa subsistencia". Como no fue posible notificarlo personalmente el auto admisorlo de la demanda, Rojos Hornándaz fue emplazado de acuerdo con las formal dados que establece ot artículo 318 del €. de p. c., pues se fijó - edicto emplazatorio por cl término legal (fl. 23) y se hicleron las pu blicaciones de prensa y radio ordenadas por la norma citado (fs. 19, 20, 21 y 22 dal mismo cuaderno). Pero ol emplazado no compareció al proceso. Por tal razón se le nombró curador para la litis, con el que, debida mente posesionmado, se surtieren ta notificación del auto admisorio y el traslado de la demanda. Esta se contestó en tiempo, sin oposición. expresa a sus pretensiones. Surtida ta etapa concillatoria sin resultado positivo alguno, al preceso se abrió a pruebas por el término de velnte días, durante ej cual se recibió testimonio JuramentadoN a María Yola4 nda Narváe, z de Escobar y a Aydeé Alvarez de Marroquín, Alegó de conclusión el apoderado de la actora y, finalmente, mediante la sentencla que ahora se rovisa por vía de consulta, el Tribunal accodió a la separación impotrada y a las demás pretenslones consecuen

clates.

SE CONSIDERA: Para llegar a la decisión estimatoria de las pretenslones de la actora, consideró el Tribunal que, "las anteriores declaraciones (se refiere a las de Marfa Yolanda Narváez de Escobar y Aydeé Alvarez de Marroquín) fueron rendidas de manera espontánea, sin coacción alguna y por personas hábiles, capaces e idóneas para hacerlo, de dondese inflere que el demandado ha incumplido sin Justificación sus debe res y obligaciones de marido, y aunque la demostración de las relaclones sexuales extramatrimontales no fue suficiente, lo impetrado en la demanda debe recibir despacho favorable, aunado al hecho de que el demandado debió emplazarse en los términos del art. 318 del C. de P+. C., por desconocerse el lugar donde se pudiera localizar y sinque concurriera al proceso".

Encuentra la Sala, en verdad, que a la señora Narváez de Escobar Lar ¿e (fl. 46), quien conoce: a las partes en litigio, principalmente porser compañera de la demandante, le consta que Rojas Hernández iba a La Palma algunos fines de semana a visitar a su Esposa Esperanza Rodríguez; que no volvió a dicha localidad "hace mucho tiempo como dos o tres años.... (declara en abril de 1989); que el demandado no le otorga a la señora Rodríguez ningún auxillo económico, y que ésta "vive de su sueldo". La señora Alvarez de Marroquín (fl. 48), por su parte, afirma que conoció a Esperanza desde su niñez; que "después por la confianza

y amistad que nos brindó supe cuando tuvo su noviazgo con el que ahora es su esposo...."; que “fue un mal esposo porque ella noscomentaba que el esposo le había robado los regalos del matrimonio, que estuvo muy poso tlempo con olla duranto ol matrimonio y la abando nó y nunca más se supo el paradero de él....%. En fin, que RojasHernández no auxilla cconómicamento a su osposa y quo Ésta atlanda a su propla subsistencia con lo que dovenga en el Hospital do La Palma. Á la luz do las comentadas declaraciones, no cabo duda de que el demandado Rojas Hernándoz abandonó a su esposa, como quo ni siquiera volvió a visitarla; que no le brinda el más mínimo apoyo ceonómico, - moral ni afectivo, y que, de asta forma, ha incurrido en el absoluto e injustificado incumplimiento de sus doberes conyugalos. De esta ma nora, resulta suficientemento comprobada la causal de soparación inva eada que, a términos dol artículo 13%-2 dol €, e. (según las reformas que lo Introdujo la Loy la. de 1976, art. 9%), es suflclanto para decrotar la soparación dofinitiva de cuerpos fróonte al cónyuge que ha incurrido on olla, Por tanto, se confirmará la sontencia consultada.

DECISION: En mórito de lo oxpueésto, la Corte Suprema do Justiclo, Sala de Casa ción Civil, administrando Justicla en nombre de la Ropública de Cotom bla y por outoridad de la loy, CONFIRMA lo sentoncia de fecha 6

de junlo de 1990, dictada dentro del presente proceso abreviado desoparación do cuarpos de matrimonio canónico, seguido por Esporanza Rodríguez en frente de Evaristo Rojas Hernándoz. Cóplose, notifíquese y dovuélvaso.

RAFAEL ROMERO SIERRA

S A ?oS 069

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO a

ALBERTO OSPINA BOTERO

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