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CSJ - SC06-11-1990 398

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-11-1990 398
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S-238.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., sels de novlombre de mil novecientos noventa.- +o +++ Provco la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la secledad TRANSPORTES PALOMAR LIMITADA contra la sentoncla de quince (I15) de diciembre de mil novecientos ochenta y sle to (1987), dictada por el Tribunal Superlor del Distrito Judiclal de Bogotá, dentro del proceso ordinario que, en frente de ella y del s soñor Julio Enrique Cortés adelanta la Compañfa SEGUROS COMER”

ES _CIALES BOLIVAR S. A. a A ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Bogotá se instauró cl indicado proceso, mediante demanda en la que la demandante for muló las siguientes súplicas: Que se declare que la sociedad Transportes Palomar Ltda., Incuma plló las obligaciones derlvadas de un contrato de transporte de cosas celebrado con la Fábrica de Condimentos El As Limitada, el 11 do septiembre de 1982. Que en consecuencia, se condene a la empresa transportadora y a Julio Enrique Cortés, en la condición de propletarlo del vehfculo utilizado al efecto, solldariamente, a pagar a la demandada, como subrogatarla de los derechos de la mentada Fábrica, las siguientes sumas de dinero: Un miltón doscientos treinta y cinco mil setecientos noventa pa30s, - por la pírdida de 200 sacos de pimienta negra picante, objeto detransporte; los correspondientes intereses de mora a la tasa del 36% anual, desda el 15 de octubre de 1982 y hasta cuando se efectúe el pago; y que so condene a ta sociedad transportadora, Únicamente, al pago de la sanción del 25% establecida en el art. 1031 del C. de Co. y a ambos demandados, respecto de la primera suma, al pagode ta respectiva corrección monetaria. | La causa petendi de las anteriores pretensiones sa compendia de la stgulente manera: a El aludido contrato de transporte está contenido en la planila Unica de carga nro. 3561293, de 11 de octubre de 1982, expedido por laseciedad demandada; allí se comprometió ésta a transportar desdeBarranquilla hasta Bogots la mercancía dicha, dotaflada en la factura comercial 182/1599 de 6 de jullo de 1982 expedida por la firma importedora de Brasil. En tal virtud, Transportes Palomar Limitada recibió el cargamentoen el camión de placas WN 2038, afiliado e la empresa y de propia” dud de Jutlo Enrique Cortás, mas nunca Hegó a su destino final, - Bogotá, por lo que no ha cumplido aquélla con las obligaciones que to son proplas, respecto de los cuales el duaño del vehículo es res ponsable solidario, A su vez, en forma provisiva, la Fábrica de Condimentos El As Li mitada, propietaria de la mercancía, tenfa contratado con la deman dante un seguro do transportes, especificado en la póliza 0112750,

. o m o Ñ con sus respectivos anexos y certificados, en donde consta que. el valor asegurado es igual a ta suma principal acá reclamada, Uno de los riesgos amparados por la mentada póliza era la falta de entrega de. la mercancía, por lo que la asegurada presentó la respec tiva reclamación,. fruto de la cual la Compañfa de Seguros indemnizó a la Fábrica pagáíndote ta suma de $1.235.790.c0. Por tal motivo, - se agrega en el libelo, fa aseguradora se subrogó en todos los dere ches y acciones derivadas del referido contrato de transporte, . y a ese propósito encamina la demanda, dado que no existe razón que . justifique la exoneración de responsabilidad de los demandados, La sociedad demandada respondió a la demanda con oposición a las pretensiones. Dijo quae el contrato do transporte fue con Almadelco, según la respectiva corta de porte, y respecto de los demás hechos unos los negó, de otros dijo no constarle nada, y en lo demás seatuvo a las demostraciones que se den en el proceso. Por su parte, el otro demandado estuvo asistido por un curador ad litem, quienmanifestó atenerse a lo que restilto probado. Adolantada. la primera instoncla, se dictó sentencia en la que se ab solvió a la persona natural demandada, se negó la única excepción propuesta y se condend a la soctedad transportadora a pagar ta suma reclamada, junto con los intereses de mora pedidos y el correspondiente ajuste monetario del capital, más el 259 del costo de. Ja

mercancía objeto de transporte. De esa determinación apctó la sociedad demandada y el Tribunal, en la sentoncila acá recurrida en casación, revacó la condena dispuesta como ftie en concreto y dispu so la condena en abstracto del pago de los perjuicios derivados! del fncumplimiento contractual, sin sobrepasar el límite impuesto pori¡la demanda, más los intereses a la tasa del 368 anual desde el dlalén. $5 que la aseguradora canceló fa suma ascgurada y hasta cuando se vorifiquo ol pago total por parte de dicha demandada. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGURDA INSTANCIA En la parto considorativa, el fallador empleza por decir. que la ac» ción porseguida tiene respaldo en el art. 1096 del C, de co., que consagra la subrogación en los derechos del asegurado contra las personas responsables dol siniestro. Do ello infiere ta concurrencla da dos rolacionos: la contractual de seguro y la que vincula al damnificado con los responsables del acto que produjo el siniestro. Señala que en este proceso se debe probar: la existoncia, costá- noamente con el hecho dafioso, do un contrato de seguro que vincule a la Compañía demandante con el perjudicado; que a ralz de eso contrato, aquélla efectuó un pago válido al asegurado o damni ficado; que el rlesgo asegurado aparezca amparado en dicho controto; que ocurrido el hecho perjudicial, emane para el damnificado la acción Indemnizatorla contra el causante del daño. Que probados esos hechos se acredita la legitimación de la demandante y se

obren paso las protenslones.. | igualmonte asevera que el demandado puede oponerle a la demandan te todas las. defensas que fa ley e el contrato le permito esgrimir ol perjudicado, El Tribunal, después do reseñar cuál es la inconformidad del apelanto, afirma que en primer lugar debe observar sl existe la prua ba dol contrato de seguro y que en éste se cobijaba, como riesgo, cl hecho dafilno que recibió el asegurado, y a tal fin halla sufls | 068 clente la demostración que ofrece la póliza -C. 1, fis. 2 y 3-, donde figura como asegurado la fábrica de condimentos atrás menciona da, que el riesgo es la pérdida de las cosas transportadas, que es :3s consistían en un cargamento de 10,000 kllos de pimienta negra picante; y, en fin, que con ese documento se acredita y perfacciona el contrata de seguro -art. 1086 del C. de Co.-, el que se ajus ta a todas las exigencias previstas en el art. 1097 (b, Agregs cl sentenciador que e folio 4, obra la liquidación de averfa y la orden de pago por valor de $1.235.790.00, suma que fue recibida por Pedro Alonso González, quien dijo actuar en nombro de la asegurada; que a follo 5, milita el documento de paz y salvo y de subrogación en el que la citada persona maniflesta haber recibido la indemnización y que, de conformidad con el art, 1096 del C. de Co., solicita que se tenga a la demandante como subrogatarla; que

con los decumentos que obran en el expediente, se deduce que el contrato de transporte respectivo aparece acreditado, al Igual que lo entrega y recibo por parte del transportador del cargamento aconducir y la ocurrencia del siniestro, o sea la pérdida de tas ca” sas transportadas; que, del mismo modo, queda acreditado el incum plimiento del transportador, a términos dal art. 981 dal C. de €o.., y, en fin, que todo te indica al Telbunal que la legitimación dae la demandante, como subregatarla, está comprobada. Sentado lo anterior, lo que sí echa de menos el fallador es elquantum del perjuicio, por lo que previa las bases carrespendientes, anuncia que ha de optar por una condena en abstracto; igualmente, considera que se debe revocar la determinación relativa al pago de la indemnización que establece el art. 1031 del €. de Co.; en cuanto a los intereses, sobre la suma que finalmente resulte en conereto, acoge su reconocimiento a la tesa dol 36% anual, desde - , 068 lo fecha en quo la demandante hizo el pago a la asegurada y hasta cuando sa varifique el pago del respectivo capital, todo de conformided cón lo que se pidió on la demanda. Finolmonto, en lo concerntente a la falta de legitimación en ta causa por activa, propucste como oxcepción, dije que %.... por to ya axguosto a lo lorgo da esta providencia en la cual ya se afirmó que la porto actora domostrósu legitimación al acreditar que, al móman to do ccurrir ol siniastro, estaba vinculada con el damnificado por

un contrato de soguro, el hecho acaecido estaba amparado por ase contrato y que por virtud de él, hizo un pago al boneficiarlo del ccucrdo de voluntados”, dobe rechozarso ose medio de defensa, Con apoyo en los fundamentos acabados du extractar, al sentenelador dispuso lo que ya se dijo, an contra do ta sociedad domandoda, ccá Impugnanto, sin que sea menester hecor mención do los motivos go la absolución del otro demandado, ajenos a lo que deba decidirse con ccasión dol presonte recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACION Contiene dos cargos, ambos propuestos con fundamento en la cau» sal primora del artículo 368 dej C. de p. €. . Során despachados ca ol mismo orden en quo vienen planteados. Cargo Primero Con apoyo on la causal primera del artículo 368 dal C. de p. €. se acusa a la sentencia impugnada, por la vía indirccto, de violación do tos artículos 1096, 98), 982, 1000, 1030 y 1031 del C. de comercio; y 1666, 1669 y 1670 dal C. civil, por aplicación indebida, a causa ME AAA EgI( 070 —- de distintos yerros de apreciación probatoria. Lo censura, después de transcribir apartes del fallo impugnado, - aduco qua al concluir al sentenciador que con los documentos que obran a follo Y y 5 dul cuadorno principal y los demás que obran en el preceso se encuentra demostrada la condición de subrogataria y la consiguiente legitimación de ta demandante, incurrió en los sigulontes erroros: De derecho, en cuanto apreció tos decumentos obrantes en los follos indicados para dar por sentado que el señor Pedro Alonso González, on la calldad de representante legal de la fóbrica de Condimento El As Ltda., recibió de parte de la aseguradora la suma de 91.235.790 «09, posa a que por provenir do un tercero debleron ser ratificados por 8l, dada su naturaleza doclarativa, de acuerdo con lo dispuesto en ol art. 277, n. 2 del C. de p. €., requisito indispensable paro que pudtera ser apreciado, cuya ausencia no la suple el reconecimien to hecho ante Notario, pues cra necesario ratificar su contenido modiante las formalidades establecidas para la prueba do testigos. Por tanto, asevera el impugnador, los referidos documentos no podíanser apreclados por el sentenclador., 44 Da hecho, en cuanto ef ad quem supuso que Bcon los decumentosque obran en el expediente”, se acredita la legitimación do la deman danto, Como subrogatarla; asovera que esos documentos nu son otros quo los que se menclenan en la demanda incoativa dol proceso en el correspondiente acópito de pruebas documentales, los que enlistannuevamamte. El cargo so apoya cn que on ninguno de esos documentos, con exnos 0A7:1 copción de los ya señalados a propósito del error de derccho, dan cuento del pago do la Indemnización atribufdo a lo domandanto y en provecho do la compañía asegurado. El error de hecho es manifles to, Gado que ol fallador supuso quo do esas pruebas resulta proba

do ej contrato de transporta, la entrega de morcancía el transporta dor y su posterior pórdida, como supuestos de la acción Indemnizatorto, y también que la subrogación avala la legitimación de la deman danto, dado por demostrado, sin estarto, el pago dicho. Finalmento, on pos do mostrar la trascendoncia do los yerros do oprcelación acabados de oxtractar, lo censura concluye diciando que so quebrantaron los preceptos a que se contrae el caroo coro quo fasultaron aplicados a potición de quien caroco de logitimación en la causa y on rotación con una subrogación inoxistanto.

SE CONSIDERA: El contrato do seguro de transporte de cosas tleno como ebjotivo quo cl asegurador indomnico al asegurado el perjuicio que este pado co por lo ecurrencia del siniestro, a ralz del cual ta mercancía -to tal o parclalmonteno llega a su destino, Por su parte, cuando se da el pago dicho, al asegurador, por ministerio de ta ley, lo quada o salvo ol ejercicto do lo acción subrogatorla a fin de que el transportador to reembolso lo pogado si, además, ha mediado al contrato da soguro, si los daños sufridos están amparados por ésto y si dol sinicatro dimana paro el asegurado una acción contra ol responsable, cn la que precisamente ol asegurador sa ha de subrogar.

Esas exigencios son acumulativas, por lo que el fracaso en la domos troción de cualquiera de ollas daría al traste con la correspondiente pretensión. En este ordon de Ideas, se tiene que al cargo quo

ahora se despacha está dirigido fundamentalmente a combatir el quo se haya tenido por demostrado ol pago de la Indemnización por parte de la compañía aseguradora en pro de la duaña o destl, natarla de la mercancía y, por ende, ol que se haya dado por sen tada la legitimación en la causa de la demandante para pedir el co rrespondiente reembolso, en la condición de subrogatarla, tal como lo provieng el artículo 1096 del C. de co. En el sentir de ta censura, tal pago consta en documentos emanados de tercero que, por ser de naturaleza declarativa, su contenido debió ser verificado mediante las formalldades establecidas para la pruoba de testigos, a voces del art, 277, n. 2, del C. de p. c., requisito que, omitido por el sentenciador, genera "un yerro de derecho en la aprociación de tales pruebas. En concroto, ge menclonan como equivocadamente apreciados los do cumentos visibles a follos A y $ del cuadorno principal, firmados y autenticadas las firmas ante Notario, por quien dijo actuar en re presentación dol asegurado y donde se maniflesta de modo explícito que la Indemnización respectiva fue pagada a la Fábrica de Con dimentos El As Ltda., pogo que efectuó la demanganto. Alf mismo se aludo a que la asegurada code los derechos y acciones que podía establecor contra la empresa transportadora, acá demandada, por la pérdida do la mercancía objóto do acarreo. Pues blon, Opuestamante a lo que la censura sostiene, la Corte considera que los mencionados documentos sf sirven para establecer

el pego, hablda cuenta de que son de carácter dispositivo y, por tan to, aunque emanen de un tercoro, su autenticidad es plena porque su autor reconoció la firma ante Notarto, hecho que encuentra con una do las hipótesis a que se reflero cl art, 277, n, 1.dot- €s de 074 to De Co. Ch armonía con el art. 252-1 fb., quo por su ocurroncia par cito su estimación Judicial. Afíirmoso que los documantos en cuestión son de naturaloza dispositiva ey no declarativa” puesto que contlenon un acto do voluntad destinodss O croar un ofecto Jjurfádlco determinado, consistanto en la exUnción por pogo de la obligación del asegurador, expresión de lacual broto opos logls «el dórecho do ósto a roclamar del tercero —el tronsgortodorla restitución do lo pagado "hasta concurroncio de su importo”. Tal calificación también so explica porque como ha diche la Corto, con cita de Manuel do la Plaza, os obvio %... que cuando cl cecumonto acredita hochos que ocurrón a presencia del quo lo au torizo o cmanen de la porsorio que lo oscribe, constituye una prueba Co primor grado....”, doseripción quo so acomoda en todo a unacenstanela de pogo emitida por quien lo reciba, que os lo que al fin do cuentas reseñan los decumóntos de quo acá so trata. So lo oxpuesto so sigua quo al sentencilador no comotló yorro de corceho alguno cundo con Pespaldo en los aludidos documentos,

cutontieados anto Motarto por quien los suscribló a nombre do la cempofila asegurada, dió por probado un pago válido efectuado on virtud del contrato do seguro dae transporte y, por añadidura, con cluyó que sf estaba presente la logitimación an la causo de la doman ¿onto como subregataria de los derochos dorlvados del respectivo controto de transporte, rounidos como encontró también los demás roquisitos axigidos al efecto. Visto que el sontoncilador no incurrió an ol error de derecho que co le ochoca, cae al vocio la denuncia de los errores de facto que lo censura lo enrestra al sentenciador, En efecto, éste no necosita ba absorvar más decumentos que los atrás indicados. para yerificar 075 12 indomnización, y a ese suma ho de quedar limitada también la rasponsabilidad del causante,. . En tales circunstancias.... resulta im procedente la pretensión.... on el sentido de que la condena a la ompresa transportadora además del valor de la suma pagada a títu lo do indomnización, comprenda también Intereses comerciales de dicha stma, desde cuando se ofectuó tal pago”, Con opoyo en eso dectrina, cl impugnador le imputa al fallador ta intorpretación arróncea del art. 1098 del C. de Co. porque te dió un alcance que no tlene, entendiendo equivocadamente que ta Indomnización al asegurador, on ol evento provisto en ta norma, con llova la condena al pago de intereses comerclales, y como consecuen cla de ello aquél aplicó indebidamente tas normas que regulan lo ro

lativo al pago de intoreses, como que se hicloron actuar en un caso cn al que la condona ol pago de interecos resulta improcedente.

SE CONSIDERA: En lo portinente, el art. 1096 del €. de co. estableco: El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministorlo do ta ley y hasta concurrencia de su Importe, en los dera chos dal asegurado contra las personas responsablos def siniestro".

Por tanto, depondiendo de lo demostración dal quantum del porjulclo padecido por cl asegurado, la compañifa aseguradora lo más que puede pretender, por efecto del pago de la Indemnización, es ob» tenor la restitución de la sumo pagada, y Únicamente ese valor, co mo que ese pago no constituye una fuente de enriquecimiento, y quo los intereses quo le fuesen imputados ae la demandada desde ta focha on que kv domandanto hizo, el pago, y.on pro de ésta, consti tulrfa concepto indemnizatorio en un todo ajeno a los derechos delasegurado en que se subroga, Es por eso que la Corte, a fin de descartar el derecho al cobro de interesos comerciales sobre la suma pagada por el asegurador a títu to de indemnización, ha dicho: "Ahora an orden a precisar tos alcances de la subrogación legal que consagra el artículo 1093 del Cédigo de Comercio ha de tenerse en cuente que la indemnización que pega el asegurador estará determinada por el valor del dafto derivado del siniestro, evaluado al momento de su ocurrencia e indemnizado en términos del contrato,

to cual excluya, desde luego, los intereses o perjuicios moratarlosque el artículo 1080 impone al asegurador, en su caso, pues éstos desbordan el concepto de dafio asegurado. La suma que limita alderecho del asegurador, 'transmitido' ope legis por el asegurado, es ta del día del pago de la indemnización, y a esa suma ha de quedar limitada también la responsabilidad del causanto del siniestro, SI con miras a la correcta interpretación del citado artículo1096 so consultan sus antecedentes, »..., sería necesarto insistir que lo expresión hasta concurrencia del importe! no puede tener alcance úistinto al que indica su tenor literal. Ello es asf por cuanto, como lo tiene admitido la doctrina general de los autores, el asegurador, ú consecuencia de un sintestro indemnizable, no puede sufrir perJulclo en la acepción jurídica de la palabra. Y no puede sufrirloporque la indemnización del pago al asegurado tiene un origen contractual, y porque ha recibido con la primera ta contraprestacióncorrespondiente a su obligación y porque opera en función dol acá culo de probabilidades” (G, J,, CLXXX, p. 239, reiterada en sentencia de 20 de octubre de 1938, aún no publicada). 19 Síguesa de lo dicho que el sentonclador cuando impuso a la deman» dada la obligación de pagar intereses a la tasa dal 363 anual, sobre la suma que ulteriormente resulte de concretar la condena en abstracto, a liquidar desde la fecha en que le demandante efectuó el pago a la asegurada y hasta cuando se verifique el pago del respec

tivo capital, le dió al artículo 1096 del C. de co, un alcance qua no tiene, por lo que se configura el yerro de hermengutica que a su respecto se lo imputa y, de contara, brota la aplicación indebida de los normas reguladoras del pago de Intereses en las obligaciones de caráctor mercantil, Como consecuencia de lo expuesto, la Corte casará parcialmente ta sentencia, puesto que Gnicamente se afocta alla en cuanto dispuso el pago de intereses, sabre la suma que se fije por al procedimiento del art. 308 dal C. da p. Ca, "o la tasa del 36% anual y desde al día on que la aseguradora canceló la indemnización a la Fábrica de Condimentos El As Ltés., y hasta cuando se efectuó el pago por parto de la entidad condenada”, on lugar de to cual se dispon drá revocar semejante provefdo contenido en la sentencia de prime ra instancia y ta absolución de la demandada respacto al pago de Intorases. | Advierte la Sala quo como no fue objoto del recurso la: condena en abstracto, no se pronunciará al respecto, no obstante la modificación legalmente introducida a las normas que de esa materta se ocu DECISION: En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de y y y 15 Casación Civil, administrando justicia en nombro de la República de Colembla y por autoridad de la toy, CASA la sentencia de 15 €2 diciembre do 1987, dictada por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario seguido por to Compa

¡XMo Soguros Comerciales Bolívar S. A. en frente de Transportes Pa tenor Ltda, y Jullo Enrique Cortés, y actuando como Tribunal de instancia, RESUELVE: Conflrmanso los numerales 1%, 2% y 5% de la sentencia proferida en cota proceso el 9 de diciembre de 1986 por al Juzgado Once Civilcal Circuito de Bogotá. | Rovécase ol numeral tercero de la parte resolutiva de la misma sentencia, on cuyo lugar se dispone; CONDENASE a la sociedad Transportes Palomar Limitado a pagor a la soctedad demandanta Seguros Comerciales Bolívar S. A., cono subrogatarla de la Fábrica de Condimontos El As Ltda. , los porjulelos que a ésto te ocasionó la menclonada compañía transporta ora por el Incumplimiento del contrato de transporte de que dacuenta este procoso. Dicha condena so proflere en abstracto y su ciento debará concretarse por el procedimiento indicado en el artícu to 300 dol €. de p. €., sin que sebropasa la suma de dinero quela domandante pegó a la menclonada Fábrica. No hay lugar al pago do interosos sobre osta suma. Costos en segunda instancia a cargo de la demandada recurrento, on un cincucnta por ciento (509). Sin costas en el recurso de ca” cación. 9 D' 16 Cópieso, aotifíquase y davuélvaso,

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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