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CSJ - SC06-11-1990 399

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-11-1990 399
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S-2399 050

(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

“Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., $ NOV. 1990 $ Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandáada cortra la sentencia de 24 de agosto de 1988, pronunciada por €l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinaric de RUTH ALICIA GIRALDO URANGO contra JAIRO LUIS y LLENY CLARET GIRALDO RODRIGUEZ, como hijos naturales a reconocidos del causante JAIÍRO GIRALDO DIAZ. ANTECEDENTES l.- Por demanda presentada el 8 de noviembre de 1984, reformada por escrito de 27 de marzo de 1985, solicitó la mencianada demandante que con audiencia de los referidos demandados, se le de clarase hija extramatrimonial de Jairo Giraldo Diaz y, por ende, tener la ] calidad de heredero de éste, por lo que se debe condenar a los demandados a lo restitución de los bienes hereditarios, junto con el valor de losA , y frutos civiles y naturales y, por demás, procederse a reformar "el trábajo A C A de partición de los bienes herenciales". aa mN l.- La cemandante apoya sus pretensiones en A e S 0 9 9 " los hechos siguientes: 0 9 2 | 9 87 st a< n. | ] N l a) En el corregimiento de Basacará,

Jurisciccion del Municipio de Codazzi, durante los años de 1961 a 1963, Jairo Giraldo Diaz sostuvo relaciones sexuales "permanentes, notorias y estables" - con Benicia Urango, unión de la cual nació Ruth Alicia Giraldo Urango el 6 de agosto de 1962, en dicho corregimiento. b) El citado Jairo Giraldo Diaz recono ció públicamente como hija a Ruth Alicia, "pues siempre la trató como tal, pro veyendo a su subsistencia, comportamiento éste qye se prolongó por más dediez (10) años, ya que una vez que se trasladaron madre e hija a vivir a Barranquilla, continuó enviándoles dinero suficiente para atender a las necesidades de crianza de la menor", extericrizándose dicho trata ante sus amistades y parientes, siendo el padrino de la demandante Daniel Diaz, tio de Jairo Giraldo Diaz. c) Jairo Giraldo Diaz falleció el 24 de septiembre de 1984 en la ciudad de Bucaramangaa, y su.:proceso sucesorio se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en donde se reconocieren como herederos a los demandados. HI. Los demandados respondieron el el sentido de negar algunos hechos, de admitir como ciertos el quinto, el séptimo, octavo, décimo y, undécimo, por lo que culminaron con oposición a las súplicas y con la formulación de las excepciones que denominaron de "imposibi lidad física de Jairo Giraldo Diaz pera engendrar durante la época en que pudo tener lugr le concepción" y "Exceptio Plurium Constupratorum o excepción de

muchos ceshonradores. r IV.- Impulsado el procesa, la primera 082 instancia terminó con sentencia de 28 de julio de 1987, mediante la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda.

V. inconforme la parte demandada “con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiéndo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 24 de agosto de 1988, confirmatorio del proferido por a-quo, por lo que la misma parte formuló contra la decisión del ad-quem el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte. ó LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL <Para decidir como lo hizo, el sentencia dor de segundo grado sentó las apreciaciones siguientes: a) Que.el error cometido por el deman dante en la denominación del segundo apellido del padre del actor, es intras-- cendente, y por tanto impugnar el fallo del a-quo de ultrapetita por haber disipado el mencionado yerro, es un hecho que carece de la verdadera consisten cia capaz de derrumbar una decisión de este linaje, lo mismo que para sostener que no está acreditada la maternidad de la mujer que se conoció con los nom-- bres de la Nena, quien según las varias declaraciones que se aportaron al pro ceso convivió con el occiso Giraldo Diaz en Casacará. b) Que habiéndose alegado como causa les del estado de hija natural de la demandante, respecto de Jairo Giraldo Díaz, las relaciones sexuales y la posesión notoria, se tiene que la primera de lascausales alegadas tiene respaldo probatorio en la prueba de linaje testimonial,-

fundamentalmente en las declaraciones rendidas por Rafael Enrique Quinteroa 083 Viña, Daniel Diaz Perdomo, Manuel Ramón Isaac Beltran, Agapito Moreno deChica, Rafael Ramón González, Armando Díaz Julio y Heriberto Antonio López

E. En efecto, sostiene el ad-quem, acogiéndo el exámen que hizo el a-quo, - que ciertamente tales declaraciones "dejan la convicción clara e inequívoca que la demandante es hija extramatrimonial de Jairo Giraldo Diaz, que no de Jairo Giraldo Urango, pues examinadas las declaraciones que en tal sentido citó ensu apoyo, si bien es verdad son de lenguaje sencillo, no es menos cierto quedan la razón de la ciencia de su dicho, además de indicar el tiempo, modo ylugar como los hechos llegaron a su conocimiento, la mayoria de ellos percibidos directamente. --- Tal como lo sostiene el a quo, la carencia de cultura de un testimoniante no puede en modo aiguno demeritar su dicho, si de él surgen los hechos generadores del derecho pretendido. Luego comparte esta Sala las juiciosas apreciaciones hechas por el Juzgado a quo en este sentido por cuanto se acomodan a derecho y recogen la realidad procesal, que permite la decla ración de paternidad por razón de las relaciones sexuales que se presumende la convivencia bajo mi mismo techo entre la madre y el presunto padre pa ra la época en que pudo tener lugar la concepción". c) Que en lo que toca con la causal por posesión notoría del estado de hija extramatrimonia! de la demandante en frente de Jairo Giraldo Díaz, no se acreditó la temporalidad legal, o sea, que el trato y la

fama se hubieran prolongado por un lapso de cinco años continuos. d) Que en "relación a la posible pluralidad de relaciones sexuales para la época de la concepción que se asomó como enervante de la filiación buscada, hay algunas sospechas que no pasan de ser tales para darlas por acreditadas, aún a pesar de basarse en documentos que por pú- blicos no requieren de reconocimiento ni autenticación especial.- Como acota ción de la Sala se puede mencionar que el solo hecho de que una mujer con curra a control de enfermedades venereas no la califica como prostituta para O : 00 sp deducir que ha tenido pluralidad de relaciones sexuales. El valor probatorio de las certificaciones que se expidieron por el Hospital Oficial de Codazzi no se mengua por el hecho de no haberse ratificado o autenticado, es una conjetura, dado que el otro no se fir mó por la persona que aparece haciéndolo; conjetura que no resul ta por tanto de tal suficiencia como para dar por acreditadas lasrelaciones con pluralidad de hombres para la época en que se afir ma tal concepción. El actor con la cita jurisprudencial de la Corte se sobra en razón. Es que quien, pretenda liberarse de una posible paternidad no le basta afirmar la pluralidad, sino que deke aN creditarse, porque aquí opera el fenómeno de la inversión de lacarga de la prueba y lo evidente es que en modo alguno se probó que la madre de la actora para la época de la concepción tuvo relaciones sexuales con otros hombres diferentes a quien se le atribuye la paternidad en este plenario. "Una vez más la Sala no duda en acogerpor acertado el criterio asomado por el Juzgador de primera instencia con relación a esta excepción, aún a pesar de que hace el reparo en cuanto a que la certificación puede aceptarse como medio probatorio, pero no lo suficiente para demostrar la que sepretendió como son las mentadas relaciones sexuales plurales", e) Que "ha de glosarse que de requerirse que los testigos narren el hecho físico de las relaciones sexua les del presunto padre con la madre, nunca podría por ese aspec to llegarse a obtener una declaración de paternidad, a menos que / se trate de personas carentes por completo de todo recato y - )aP 0 RA lo hagan públicamente y a la luz del día donde se les observe el ac to sexual. --- Precisamente por ello la ley hace presumir las relacio nes del trato que se den el presunto padre y madre y si tales relacines no se pueden presumir de Jairo y La Nena (como afirman los deponentes que se le conocía) que vivieron bajo un mismo techo, en tonces, se pregunta de quien podría presumirse. --- Cuando se sos tiene que Jairo sacó del sitio de trabajo a la madre de la actora yse la llevó a vivir con él, donde nació la hija, que según afirmacio nes, mandó a bautizar y festejó el acontecimiento con algunos delos deponentes que eran sus amigos". | e) Por último, expresa el Tribunal que como se encuentra acertada la decisión del a quo se impone su confirmación, "dado que los elementos probatorios dejan la clara y absoluta convicción, en todo su conjunto, que la demandante es producto de las relaciones sexuales que tuvieron el presunto padre y la madre

para la época en que tuvo lugar la concepción y que por ninguno de los medios probatorios adecuados se demostraron las excepciones con que se pretendió enervar la declaración impetrada". EL RECURSO DE CASACION Cinco cargos, todos dentro del ámbito de la causal primera de casación, formula la parte recurrente contra lasentencia del Tribunal. CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto de los arts. 66 C.C., 6 numeral 4 de la ley 75 de 1968, por aplicación indebida, a consecuencia de errores de derecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas. En procura de demostrarlo, los recurrentes sostienen: a) Que a pesar de lo que enseña el artículo 304 del C. de P.C. sobre la estructuración de las sentencias, todo indica que el ad quem, por el exceso de volumen de trabajo consideró el fallo del a quo como "un dechado de virtudes, aciertos jusx SS rídicos y probatorios", por lo que se dió a la tarea de transcribir lo y acogerlo, sin realizar crítica alguna, circunstancia que "hace mas dificil la formulación de los cargos". b) Que de la fundamentación del fallo del ad quem -que transcribe la censura-, la decisión tuvo como pilar la prueba testimonial, conformada por siete declarantes, que para mayor comprensión del cargo es pertinente clasificarlos en trespartes asi: "a) Los vertidos por Rafael Ramón González, Manuel Ramón Isaac Beltrán, Agapita Moreno de Chica y Armando DiazJulio. b) Rafael Enrique Quintero Viñas y c) Heribertó López Es

terlin". c) Con relación al primer grupo advierte la censura que el Tribunal apreció y valoró tal prueba, subestimando lo dispuesto por los artículos 298, 299, 301, 228, 183, 176 y 174 del C. de P.C., porque si bien se trata de declaracionesr recepcionadas "extra proceso”, agregadas a la demanda en las que se solicitó y se decretó su ratificación, no ha debido el Juzgador de segundo grado concederles eficacia probatoria, pues de acuer do con las normas citadas de linaje probatorio, dichos testimonios no fueron solicitados con sujeción a la ley, porque "no se afirma que se tratara de personas de 'edad avanzada! o 'gravemente en fermas', careciendo además, del juramento requerido y de la cita ción de la contraparte y si se trataba de personas que no se en contraran en las ya citadas circunstancias (inciso 3% del art. - 298) careció su decreto y recepción de la citación de la presunta contraparte"... Pero, además, su aportación al proceso (allegadas con la demanda) se hizo indebidamente, porque no se llevó a cabo tal y como lo prevee (sic) el art. 298, es decir, en copia auténtica, sino en original, siendo que este ha debido quedar en elArchivo del Juzgado". Y añade: "No se diga, que se dió aplicación del Art. 299 y no al 298", porque tal interpretación es desacertada, porque el primero de las preceptos no contempla el caso de testimo nios que se pretendan hacer valer posteriormente centro del proce so como prueba de los hechos de la demanda, sino que hace relación a aquellas hipótesis en que la ley exige que un hecho determi nado se acredite con prueba sumaria o procesal y que tal prueba se allegue con el libelo demandatoric. De ahi que la norma exprese "para fines procesales, los cuales tendrán alcance de prueba suma ria'". Y en este sentido lo entiende la doctrina particular, que es el correcto, pues darle una hermenéutica diferente es contrariar la filosofía y fines del estatuto procedimental vigente, que en el punto se propuso ponerle fin al abuso que en el régimen de la legislación procedimental derogada se hizo de la recepción anticipada de testimo nios. Insiste la censura que concederle otro alcance diferente a lo que 088 r l ou ' cisponen los artículos 298 y 299, como se hizo en 1980, es volver hacia atrás, no menos de cincuenta años. Por consiguiente, al no haberse solicitado, decretado, recepcionado y allegado los testimo nios, descritos en el primer grupo, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 298 del C. de P.C., no podían ser tenidos comoprueba y, quebrantó los artículos 220, 183, 176 y 174 ibídem. d) Respecto del testimonio de Rafael Enrique Quintero Viñas, la censura afirma que su recepción se hizo sin el Heno de las formalidades legales, porque no se identificó - en la audiencia con la cédula de ciudadanía laminada (L. 39 de1961 y 27 de 1977), sino con una contraseña expedida por la Re gistraduría Nacional del estado Civil, correspondiente a la cédula N“ 12.486.368 expedida en Codazzi. Por tanto, respecto de quien

declaró en estas condiciones, no puede saberse si es la misma cu yo testimonio se pidió en la demanda y decretado por auto de 16 de Julio de 1985. Así las cosas, en frente de esta prueba se infringieron los artículos 227, 228, 176 y 174 del C. de P.C.. e) En lo que tiene que ver con el testimonio de Heriberto López Esterlin, el ad quem, al concederle eficacia probatoria, igualmente quebrantó los artículos 174, 176, 183, 220, 226, 228 y 399 del C. de P.C., porque se trata de una prueba pe dida extemporáneamente, porque destinada a demostrar hechos de la demandada, no fue pedido en ella sino posteriormente, insinuando la parte demandante se cdecretará de oficio y luego en el traslado de las excepciones, puesto que como ''se observa, la finalidad, el objeto de 089 la prueba era acreditar el elemento fáctico de la demanda, pero, aprovechando la oportunidad 'milagrosa' que se 'encontró', la:deman dante solicitó el testimonio en mención y el Juzgador, que comió en teró, se lo decretó'", siendo que a términos del art. 399 del C. de P.C. autoriza pruebas para acreditar los hechos en que se fundan las excepciones y no para los hechos de la demanda. Por consiguien te, el Tribunal no ha debido apreciar ni valorar tal testimonio. f) Que con el soló testimonio de Daniel Diaz Perdomo no se acredita la causal que encontró demostrada el Tribu nal, por lo que incurrió en el yerro de valoración examinado, que

brantando así las normas sustanciales señaladas en la censura. CARGO SEGUNDO Por éste acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar los artículos 66 del C.C. y 6 numeral 4 de la Ley 75 de 1968, por aplicación indebida, a consecuencia de error de dere cho cometidos en la estimación” de las pruebas. En el desarrollo del cargo, la censura repite los planteamientos iniciales hechos en el reparo precedente, o sea, que al acogerel fallo del a quo, lo consideró acertado, lo cual se traduce en que tuvo como pilar la prueba testimonial, con sistente en siete declaraciones, que de nuevo las clasifica o distri buye asi: a) Los testimonios de Rafael Ramon González, ManuelRamón Isaac Beltrán, Agapita Moreno de Chica y Armando Diaz Julio; b) Las declaraciones de Enrique Quintero Viñas; y c) El990 - 11testimonio de Heriberto López Esterlin. Con relación al grupo señalado en la letra la)", al concederlesel ad quem fuerza probatoria, infringió laley (arts. 174, 176, 183 y 229 del C. de P.C.), pues habiendo sido recibidos extra proceso y acompañados con la demanda, de bieron ser desestimados, porque no fueron ratificados en la for ma indicada por el artículo 229 del C. de P.C., o sea, que en tratándose de declaraciones de testigos rendidos fuera del proce so, sin audiencia de la contraparte, es necesaria su ratificación, para lo cual se repetirá el interrogatorio, siguiendo los lineamien tos del art. 228 del C. de P.C., tal como también lo ha afirmadq la jurisprudencia de la Corte, que cita y transcribe, lo cual no se realizó, infringiendo, por demás, los artículos 174, 176 y 183 del C. de P.C.. Enseguida los recurrentes expresan que el ad quem desacertó al apreciar y valorar el testimonio de Rafael Enrique Quintero Viñas,-al estimarlo careciendo el declaran te de la identificación con cédula de ciudadania y aquí se repite lo de la "contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía núme ro 12.486.368 expedida en Codazzi"' Se contrarió, al recibir tal declaración, la ley (arts. 227, 228, 174, 176 y 183 del C. de P. C.). A continuación, la parte recurrente sostiene que el sentenciador de segundo grado desacertó la estimar r el testimonio de Heriberto López Esterlin, infringiendo los arts. 091 = 12174, 176, 183, 220, 226, 228 y 399 y también en este preciso punto el mismo reparo que hizo respecto del mismo declarante en el cargo anterior, O sea, que se trata de una prueba pedida extemporánéamente. Culmina el cargo reiterando el yerro de valoración cometido por el ad quem en la apreciación de la pruebatestimonial antes referida. p CARGO TERCERO ss Denuncia quebranto de los artículos 66 del C.C. y 6 numeral 4 de la Ley 75 de 1968, por aplicación indebida, a consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal en la estimación de las pruebas.

Luego de extractar del fallo del ad quem el pasaje atinente a examen de la pluralidad de relaciones sexualesde la madred e la demandante con personas diferentes de Jairo Gi raldo Diaz, así como el párrafo del a quo prohijado por el Tribunal referente al mismo punto, o sea, en el sentido de que si bien la madre de la demandante tuvo relaciones sexuales con otros hom bres por la época en que pudo ocurrir la concepción de Ruth Ali cia, la excepción de plurium constupratorum no se abría pasopor haberse acreditado que el citado Jairo Giraldo Diaz, por actos positivos, acogió a la demandante como su hija, pasa a analizar la prueba testimonial, concretamente, los testimonios rendidos por Ra fael Enrique Quintero Viña, Daniel Díaz Perdomo, Manuel Ramón Isaac Beltrán, Agapita Moreno de Chica, Rafael Ramón González092

  • 12 AAramando Díaz Julio y Heriberto Antonio López Esterlin.

En este orden de ideas, desarrolla elí“cargo formulándole a la prueba testimonial, antes referida, casi los mismos reparos de que tratan las acusaciones precedentes, asi: a) Respecto del declarante Rafael Enrique Quintero V., no puede concedérsele eficacia probatoria, porque no se cumplió con los requisitos de aducción, decreto, recepción y ra tificación, ni se le identificó legalmente, ni da la razón de la cien cia de su dicho, o seas la explicación sobre el lugar, el tiempo y el modo como ocurrió el hecho y como el declarante tuvo conocimien to del mismo. b) Con relación al testimonio de Daniel Díaz Perdomo, no se tuvo en cuenta lo preceptuado por los artículos 298

y 229 del C. de P.C., a mas de que no da la razón de la ciencia de su dicho. c) En lo que toca con el declarante Manuel Ramon Isaac Beltrán, ofrece las mismas deficiencias de las anterio res y "aún mas pobre que las que lo antecedieron". d) En lo que tiene que ver con el testimonio de Agapita Moreno de Chica, es todavia menos convincente, - pues nada aporta respecto de los "actos positivos". e) En lo que atañe con la declaración ren 093 - 13dida por Rafael González, se tiene que contraria las exigencias de los artículos 229 y 298 del C. de P.C.. pe] f) En cuanto al testimonio de Armando Diaz Julio, se trata de una "pobrisima declaración" en lo que tiene que ver con los "actos positivos". g) Por último, respecto del testimonio deHeriberto Antonio López Esterlin, no puede ser estimado porquefue solicitado extemporáneamente con quebranto de. los artículos183 y 399 del C. de P.C.' Reitera y culmina la censura afirmando que ! el ad quem, al concederles valor probatorios a los testimonios antes indicados, incurrió en yerro de valoración y en quebranto de las normas sustanciales indicadas al comienzo del cargo. SE CONSIDERA 1.- Se ha sostenido permanentemente porla jurisprudencia que ciertamente hay yerro de valoración o de de recho en la estimación de la prueba testimonial, cuando el juzgador ad quem aprecia dicha prueba, a pesar de que ha sido incorporada al proceso con omisión de las exigencias legales necesarias

para su producción; o también, cuando le concede eficacia probatoria en los casos en que la ley no autoriza dicho medio de prue- Ñ ba; O, asimismo, cuando le niega su valor persuasivo por estimar Ñ r equivocadamente que es ineficaz para demostrar la cuestión contro vertida. 094 2.- Ahora, con relación al testimonio anticipado recibido sin audiencia de la contraparte, que luego ha sido ra tificado en el proceso con sujeción a las formalidades legales, hasostenido la Corporación en varios fallos, lo siguiente: "De acuerdo con la preceptiva que contienen los artículos 229, 298, 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, cabe afirmar que el testimonio puede recibirse anticipadamente sin audiencia de la contraparte en los sigyientes casos: > "a) Cuando quien ha de rendirlo es persona de edad avanzada o gravemente enferma, siempre que el peticionario jure que ignora el lugar donde se encuentra la persona contra quien pretende hacer valer la prueba. "b) Cuando tratándose de aquellos deponen tes, el interesado en la prueba exprese bajo juramento que su fu tura contraparte reside fuera de la sede del juzgado que deba re cibir el testimonio. "c) En los supuestos en que, por disposición de la ley, como ocurre en los procesos de lanzamiento o pose sorios, por ejemplo, para la admisión de la demanda se requieraacompañar la prueba sumaria; y "ad) En todos los casos en que, ya para fi nes procesales o extraprocesales, necesite o quiera anticipar esDS ta prueba. 095

"Puesto que el artículo 229 citado, en forma genérica y sin salvedad alguna, exige la ratificación 'para que pue dan apreciarse en un proceso declaraciones de testigos rendidasfuera de él sin audiencia de la contraparte'; y si el artículo 299ibídem, también sin discriminación expresa ni implicita, permite pe dir 'la recepción de testimonios fuera de audiencia, para fines pro cesales o extraprocesales', agregando que en tal caso esas declara ciones así recibidas 'tendrán el alcance de prueba sumaria'no pare ce acertado ni resulta congruente con el, contenido de estas normas restringir el testimonio anticipado, como aquí lo hace el recurrente, para los tres primeros casos de los cuatro determinados anteriormen te y dejar al margen de dicha facultad la última hipótesis. Además, el artículo 301 ejusdem impide la interpretación restringida, pues di cho precepto indica el procedimiento a seguir para la práctica dellas pruebas anticipadas de que trata' ese capitulo; por otra parte, cabría observar que el mentado artículo 299 mo dice cuándo se pue de pedir el testimonio como prueba sumaria, sino que los recibidos fuera de audiencia, ya sea para fines procesales o ya extraprocesa les, tendrán el alcance de prueba sumaria, lo que ciertamente es cosa distinta. "Contra lo que la censura asevera, cree la Corte que la interpretación que ésta ensaya aquí es la correcta, - no solamente porque ninguno de los preceptos legales citados prohi be anticipar la prueba testimonial en alguno o algunos procesos, - sino porque más bien ella se aviene y armoniza con la necesidadde aseguramiento y guarda de la prueba, a más de que su prácti r ca anticipada puede determinar su utilidad para el proceso, evitan 096 do de paso el desgaste de actividad en la evacuación de testimonios que a la postre pueden resultar absolutamente inanes e inútiles. "Más, como el testimonio rendido anticipadamente y sin audiencia de la contraparte es prueba no controvertida, tiene apenas 'el alcance de prueba sumaria' según expresión de la ley, es preciso entonces, para ameritarla en su eficacia, hacerla pú blica y brindarle a la contraparte la oportunidad de fiscalizarla, ob jetarla, discutirla y analizarla posteriormehte dentro del proceso al cual se ha llevado. Lo cual se logra con la ratificación, que consis te en llamar al testigo que declaró antes para que bajo juramento declare nuevamente, sometiéndole de nuevo las preguntas y adicionando éstas como el juez y las partes los deseen, sin leerle ni dejarle leer su anterior declaración. "A través entonces de un riguroso contrain terrogatorio puede la parte a la cual se opone el testimonio desbaratar 'el que es amañado; menguarle su mérito demostrativo y aún anularlo si tacha con éxito al declarante. Ejercida la fiscalizacióncon severidad pero sin éxito, la prueba sale purificada y por virtud de su inmaculación reclama la eficacia que legalmente le corres ponde" (Cas. Civ. de 29 de Julio de 1980). El criterio doctrinal antes expuesto, lo ha reiterado la Corte en decisiones posteriores, como puede verse en

fallos de 23 de enero de 1981 y 23 de noviembre de 1983. Y, algo más, en el primero que se acaba de citar la Corte llegó a la conclusión de la inexistencia del yerro de valoración cuando en tra097 = 17 -— tándose de prueba testimonial anticipada, que luego fue pedida, prac ticada e incorporada al proceso dentro de la oportunidad señalada por la ley, no se da el yerro de valoración cuando el sentenciador para decidir se apoya en esta última y no en la testimonial extraprocesal. En efecto, en el punto sostuvo la Corte: "Pero resulta que el Tribunal no apreció los testimonios rendidos extraproceso que se ven del folio 7 al 10 del cuaderno 1%; valoró los que obran del folio 1 al 6del cuaderno 2%, que fueron solicitados en la demanda, decretadosdentro del proceso por medio del auto de 19 de Juniod e 1978 (F. 25 del cuaderno 19), que se notificó a las partes y recibidos en la audiencia fijada para tal efecto. Estas pruebas que fueron, pues solici tadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello, no pueden ser desechadas simplemente por ser ratificación de otras que ostentan vicios, ya queal ser practicadas con citación de la contraparte, adquirieron el valor propio que la ley les da, como se explicó amplia y claramente en sentencia del 29 de julio de 1980". 3.- Al confrontar los criterios doctrinalesprecedentes, que tienen claro soporte en la ley, con el reparo que

le formula en los cargos a la estimación que hizo el ad quem de los testimonios rendidos por Rafael Ramón González, Manuel Ramón Isaac Beltrán, Agapita Móreno de Chica y Armando Díaz Julio, que fueron recibidos anticipadamente y anexados a la demanda, se tiene lo siguiente: Los referidos testimonios fueron ratificados dentro delproceso en la oportunidad legal correspondiente y a su recepción asistió la contraparte, o sea, fueron pedidos, decretados y recep- / cionados en los términos legales. Siendo asf, no se da el yerro de valoración en el punto, fuera de que el ad quem no se apoyó en098 los rendidos antes del proceso, sino en los recepcionados dentro del litigio, en los que se acataron los principios de publicidad y contradicción. 4.- En lo que toca con el reparo que se formula en los cargos a la estimación hecha por el Tribunal del testimo nio rendido por Rafael Enrique Quintero Viña, quien presentó para su identificación un documento o contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la cédula de ciudadanía N 12.486.368, expedida en Codazzi, simplemente cabedestacar que la parte recurrente asistió a la audiencia de recepción de dicha prueba y, fuera de que no formuló reparo alguno en este prociso punto, antes bien, se dio a la tarea de contrainterrogarlo sobre diversos hechos, menos sobre lo que repara en el recursoextraordinario. 5.- En lo que concierne con el testimonio de Heriberto López, fuera de que dicha prueba se decretó con audiencia de la contraparte, también es oportuno señalar que los principios

de unidad y comunidad de la prueba le permitían y le permiten alJuzgador valorarla, pues una vez que ha sido aportada y que tiene que ver con la verdad real de los hechos, debe ser ponderada por el Juzgador. 6.- También conviene precisar que en elcargo tercero, que viene, al igual que los que le preceden, por error de derecho en la estimación de la prueba testimonial, porcontradecirse los declarantes entre sí en sus exposiciones, como acontece, según lo afirma la censura, con los testimonios rendidos | 099 por Rafael Enrique Quintero Viñas, Manuel Ramón Isaac Beltrán, Ra fael Ramón González y Heriberto Antonio López Esterlin, este” reparo no es propio del yerro de valoración sino del error de hecho. Y lo mismo cabe afirmar cuando la censura se duele de que la prueba testimonial que tuvo en cuenta el ad quem no da la razón del dicho. En efecto, la jurisprudencia de la Corte, desde hace mas de dos dé cadas, viene sosteniendo en el punto lo siguiente: "La calificación que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en suconcepto son vagos, incoherentes oO contradictorios, o, por el contrario, responsivos, exactos y completos; si concuerdan o no en el hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si ha dedárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, etc., es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el Juzgador de instancia en la apreciaciónde las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por

referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho (Sentencias de 7 de mayo de 1968 y 23 dejulio de 1970)...De esta suerte, la censura que con fundamento en error de derecho en la apreciaciónd e los testimonios recibidos formula el casacionista, yerro que hace consistir sustancialmente enque los declar

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