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CSJ - SC06-11 -1991 411

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-11 -1991 411
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

por . 400411. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. E.,, oncé de junto da mil novecientos noventa y uno. Mediante oscrito recibido por ta Socratorío do osta Salo el deco (12) do abril dal año on curse, el softor CLEMENTE PRIMO OROZCO interpuso “Recurso extraordinario de rovisión contro las sentencion dictados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagona, Bolívar, do focho 7 de julio da 1888, y lo cenfirmatorio cenferido por cl Honorable Tribunal Suparior de Justicia del Distrito Judictal de Cortegono, Bolívar, en gra do de consulta, con facho1 9 de diclembro de 1980, ajceutoriada al 17de febrarode 1989, sentencias que se dictaron dentro dol preceso de partenoncia seguido por los señores Ramón Lópoz Alcázar y María delos Angeles López Alcázor, centra proptotarios Indotorminados, poro que provlo el trámiota logal, la Henorabla Corto Suproma do Justicia declara la nulidad de todo lo actuado o que invalida las sentonelas revisadasy decreta lo que en derecho corresponda". En auto do fecha dieciscls (18) de mayo, ol Magistrado a quien correspondió ol asunto dentro del respoctivo reparto dispuso Inadraitlr “la ontertor demanda poro que el recurrenta, dentro dol tórmino de clnco (5) díos, precise fa santencio que os abjeto del rocurso Ei indique cl

Despecho Judictal en quo sa hallo el oxpedienta”. El roccurrente, sogún escrite del 27 da mayo, presentado on tiempo, se Mmttó a indicar quo “el oxpadienta N 7103, contedne tlo isevnteonci a recurrida, sa encuentra en la actualidad orchivado, bajo al nmoro_3067 de fecha Junto (7 de 1989, en ol Juzgado Quinto Civil dal Circuito o Cortagona, Bolívar..." . Mada prectoó, puas, rospecto de “la sentenclo quo es objeto dal recurso”, Pera decidir sl lo demanda on menclón debo dobo admitirse o, por al contrarto, rechazarse, según el inciso 3% del ortícule 383 dol Código da Procedimiento Civil, SE CONSIDERA: De acuerdo cen al artículo 379, Ibidem, “el recurso extroordinario de revisión precede centra las sontencias ejecutoriadas da la Corta Supre ma, los Tribunoles Supertores, tos Jueces de Circuito, Municipalos y de Menores” con excopción de las que “dicten los Jueces Municipates en única instancia”, Según al artículo 25-2 ejusdem, la Sala de Casoción Civil da la Corto coneco “de los recursos da rovisión que no estón atribuídos a los Tri bunalos Superiores”, y como ¿stos conccen en nica instany cein as a la civil, “del recurso de revisión contra los sontencias dictadas par tos Juecas de circuito...” (art. 26-2, Ibidem), se deduce quo la Corta no coneco del recurso de revisión que sa introduzca contra les sen

tenclas dictadas por los Jueces del Circuito, en virtud do que tal co nocimiento está atribuído a tos Tribunalos Suporlores. Por vía de exclusión, puado deducirse, sin lugar a duda olguna, que la Corte sólo tiene competencia Juncienal para asumir el conocimiento de los racursos do revisión quo se propongan contra sontencias ojecu torlados de tos Tribunales Superiores, o contra los quo oquólla misma proflera, y que ai por tal factor, ni por ninguno otro, pueda otreor el conccimiento de ose mismo recurso, cuendo so dirige contra sonten . Se cla de un Juaz de Circulto. Do to anterlor derfvaso, recta vía, que edolocede grave vicio una de manda ante la Corte, que persigue la revisión de des sentencias, do manera simultánea, proferidas, na, por un Juez Civil del Circulto, y la otra, dictada por ol correspondiente Tribunal, para rovecar e pare confirmar lo de primar grado. Verro que entraña un dobla defecto: al de introducirse el recurso anta Tribunal carente da competencia, y el de proponerse frente a una providencia que no lo admite, como es, en el caso presente, la de primera instancia. La demanda oquí comentada encuéntraso afectada peor tal imperfección, como lo demuestra su propio potitum, ya transcrito. Per asta razón, de acuerdo con las previsiones a quo se contrae ol artículo 383, incl- $0 3%, del Código de Precedimionto Civil, aquélla fue inadmitida mediante el auto que también se comenté, para que el Impugnante tuvia

ra la oportunidad de acomodarse.a las exigencias proplas de esta pri mera faso del recurso propuesto. Pero, como tambiónse vió, tal cca - sión no fue cabalmente aprovechada por ol impugnante, toda vez que su escrito del follo 33 se limitó a señalar el despacho en que se halla Sel expediente N 7193, contentivo do la sentencia rocurrida”, pero no hizo las precisiones que se te señalaron respecto de "la sentencia que es objeto del recurso”. En estas condiciones, el recurso ha sido propuesto de medo Inadecua do, lo cual coleca a la Sala en la imposibllidad de admitir la menciona da demanda. - Podría argumontarse que como la impugnación sa dirigo contra dossentencias, una de las cuales tolararía el rocurso intentado, blon po Q 1)0414 dría aceptorse Gsto on to que dica relación cen lo sontoncio dal Tribu nal y rehusarlo on cuanto toca con la dal Juzgado de primara Instanclo. Empero, tol supuesta solución no es posiblo pora la Corto: a) Porque ol recurso de revisión ostó instituído para atacar "to sentencia” (artículos 380, 361, 302, 303 y 380 dol C. de p. c.), esto es, la del Juzgado, si aquél so propone onto ol Tribunal, o la de Ústa, sl ente la Corte, y no las sontencias que hubleron pedido dictarse don tro dal precaso cuya rovisión so porsiguo. b) Perque dada la naturaleza dol recurso y los principios que

lo rigen, dentro de los cuales campen el dispositivo, ta Corte no puo472 de osecogor a su talante, dentro de las propuastas, cuól fue la quo - 1 realmenta quiso atacar el rocurrento y hacer caso omiso de ta censura formulada frante a lo otra. A Anta tales escollos y a la luz dol artículo 383, Inciso 3%, dol C. de p. C., no queda otra salida que lo de rechazar la demanda objeto do los anterloras comentarios.

DECISION: En razón de lo expuesto, la Corte Suproma de Justicia, Salo de Casaclón Civil, RESUELVE: Se rechaza la demanda de revisión presentada por Clemento Pri mo Orozco contra las sentencias dictedas por ol Juzgado Quinto Civil del Circuito y por el Tribunal Supartor del Distrito Judiclol de Carta gena (fechadas el 7 de Jullo de 1908 y 19 de diciembre de 1980, res5 100415 pectivamente) . dentro del proceso de pertenencia seguido por Ramón Lóépoz Alcázar y María de los Angoles López Aleézor contra porsonas indeterminadas.

Cóplese y notifíquese.

HECTOR MARIN NARANJO

Magistrado

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