CSJ - SC06-11-1993 379
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-11-1993 379
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
o Ago . AS 379
COLITA 17 Aca
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra a Santofé de Bogotá, once (11) de junio de milnovecientos noventa y tres (1993). Decídese el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado y Primero de Familia, ambos de Hedellin, en torno al conocimiento del proceso ordinario que María del Perpetuo Socorro Ramirez formula contra los herederos de Bernardo de Jesús Gómez Arias. - Antecedentes 1.- La demanda con que se pretende abrir el pro ceso en mención, tiene por fin el de que, a través de un proceso ordi nario, se declare la existencia de lo "sociedad de hecho” formada en tre lo actora y Bernardo de Jesús Gómez Arias, dado que, desde diciem bre de 1983 decidieron formarla con el énimo o. voluntad de asociación para aunar esfuerzos, copocidades económicos, comerciales, intelectuales y laborales logrando así la formación de un haber social en orden a satisfacer sus necesidades comunes, como objetivo principal y repartirlos ganancias y pérdidas si las hubiere”. Se indica, asimismo, que los bienes adquiridos por la sociedad”, lo fueron con dinero de ambos, fruto del trobajo decoda uno pues él devengaba un salario y ello se desempeñaba como modista”. Tol sociedad” terminó con la muerte de Él, ocurrida el 24 de moyo de 1991, y esa la razón para que la demanda se dirija contra sus
herederos. Como fundamentos jurídicos citáronse los artículos 2091, 2035% del Código Civil y demás concordantes. 2.- Tras haber sido subsonoda de conformidad zon los motivos que determinaron su inicial inadmisión, el Juzgado Prime ro Civil del Circuito Especializado de Medellín, al que en reparto correspondió, rechazó de plano la demanda” según auto de 4 de diciembrede 1991, y, diciendo opoyorse en el numeral 15 del artículo 23 del Códi go de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juzgado Noveno deFamilia de la misma ciudad, por ser el que actualmente tramita el juiciode sucesión de Bernardo de Jesús Gómez Arias. 3.- El citado juzgado de familia ordenó, por auto de 13 de diciembre del mismo año, que se sometiera el negocio a reparto entre los juzgados de su especiolidad, correspondiéndole al primero defamilia, el que en proveído de 14 de enero de 1992 determinó que debía conocer exactamente el mismo juez que conociere de la sucesión, o sea el noveno, al que lo envió. . El noveno dijo a su turno que no era competencia suya (auto de 27 del citodo mes de enero), porque -aseguró- el numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es un precepto cualificado al decir ”por causa o en razón de ésta” y lo demandaque aquí se intenta "no es causa de la sucesión, como tampoco es enrozón de la misma; es cuestión muy aparte de la sucesión, y mucho me
nos se controvierten derechos sutesorales..:. “Y añadió: “En otro or den de ideos, se considera que tampoco se refiere dicho norma, a que el conocimiento de tales demandas, sean de competencia en forma exclusiva del mismo JUEZ que conoce del proceso de SUCESION, sino que di cha norma se refiere es al Juzgado referenciado, es decir, a un juezde la misma competencio, pero en ningún modo exactamente al mismoque tramita el proceso de sucesión, siendo en tal caso, competencia del Juzgado Primero de Familio, a quien le correspondió en reparto ordinario?. Resolvió, entonces, plantear el conflicto negativo de competencia "con el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado”, y envió el proceso al extinguido Tribunal Disciplinario. l sad ' 91 a de A a %.- Por auto de 5 de moyo de 1992 se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura absteniéndose de decidir el su puesto conflicto negativo de competencia”, remitiéndolo a la Sala Ple no del Tribunal Superior de Medellín, para los efectos pertinentes”. S.- El Tribunal Superior, por auto de Sala Unitaria del 21 de octubre de 1992, estimó que el conflicto debía dirimirlo lo Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se halla el proceso en esto Corporación. 11 - Consideraciones 1.- Suficientemente difundido es el criterio de es to Corporación, según el cual, si bien la colisión entre juzgados de fa milia y de la rama civil, no es asunto de competencia sino de jurisdicción, por lo que en rigor ha debido dirimirlo el Consejo Superior de la Judicoturo, de todos modos viene haciéndolo la Corte en razón a que,- de un lado, el asunto no puede quedar sin juez que lo decida, y deotro, hay que dar aplicación al principio de la economía procesal para que a los partes no se cause mayor perjuicio. . A ello pues, procede la Sala, de conformidad con los siguientes planteamientos. : 2.- El perfil jurídico del asunto aparece indiscuti do en el enfrentamiento de los juzgados, pues que, ningún reparo se hoce en cuanto a que lo pedido es la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho. El punto de discordia está en otro lado: si por ha ber fallecido el presunto socio, el proceso en que tal cosa se persigaestá sujeto al fuero deatracción que prescribe el numeral 15 del artícu lo 23 del Código de Procedimiento Civil, y de él conoce por tanto eljuez de la respectiva sucesión. Sin duda que no lo está porque concierne a unasunto que ni por lumbre debe su existencia a la sucesión por causade muerte; en verdad, la sociedad de hecho cuya declaratoria se supli ca no dimana de la sucesión, como que aun sin esta bien ha podido resa de Acstcia 24 > clomorse su reconocimiento judicial; tanto es osí, que la vida de la so ciedad no roza para nado con la desaparición del presunto socio, e incluso puede ofirmarse que, antes bien, con su muerte produjo también lo de la sociedad. De donde se sigue que no puede tener operancia el fuero de atracción aludido, y, en consecuencia, se deben aplicar lasnormas generales. Significa lo dicho que carece de fundamento deter minar la competencia de este asunto por vía de lo dispuesto en el nume rol 15 del articulo 23, y mal hizo el juez civil del circuito haber suscita do el conflicto no mós que con ese argumento. 3.- Ni podría aducirse que no es así amparóndose en la ley 54 de 1990, dado que, como es fócil advertirlo, la sociedadaquí impetrada es la que se forma no mós que en razón de los hechos, y noda tiene que ver con la marital que disciplina la ley en cita, entre otras cosas porque tal figura no existía para la época en que se formuloron las pretensiones.
En el punto ha dicho esta Sala: “Es por ello que, frente a los diófanos preceptos contenidos enlos artículos 4 y 7 de la ley 5% ya citada; no quedo duda sobre que to da pretensión deprecada bajo su abrigo, es de competencia de la jurisdicción de familia. La naturaleza del asunto así lo amerita por cuantosu decreto conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan. “De otro lado, es del resorte exclusivo de los jueces civiles elreconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aún entre concubinos, quienes, por no reunfr quizás los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar recono cido legalmente...” (Auto de 16 de julio de 1992).
Por manera que el juez competente para conocerde este preciso asunto, es el juez civil y no el de familia, como así se
dispondrá en la parte resolutiva. eS: 353 ' u t sa de Júcar 111 - Decisión A mérito de lo.expuesto, la Corte Supremo de Jus ticia en Sala de Casación Civil, desata el conflicto de que se trata enel sentido de indicar como competente para asumir el conocimiento de la presente controversia, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializa do de Medellín, al que se remitirá el expediente. Lo así decidido se comunicaró mediante oficio alotro juzgado involucrado en el conflicto. Notifíquese. és!l i fl Lac
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
NARANJO , A sy-- ah. -ma de Justicia
ALBERTO OSPINA BOTERO
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