CSJ - SC06-11-1997 0333 6677
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC06-11-1997 0333 6677
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
PUBLICA DE COLOMBIA ' Saprema de Justicia Dio 178 000333
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
" DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogoutá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 6677 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y Civil del Circuito de Aguachica - Cesar - dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por la sociedad CRECER S.A, con domicilio principal en Santafé de Bogotá, contra los señores JOSE REYNALDO BARRIOS CANDIA y MARINA COTES CUADRO, ambos con domicilio en Aguachica - Cesar -.
ANTECEDENTES: 1.- La demanda introductora de la acción ejecutiva singular está destinada a obtener el pago de la suma de $4.418.974.00 y los respectivos intereses, correspondiente a la obligación que se halla contenida en el pagaré que se acompañó
MLICA DE COLOMBIA 000334 como título ejecutivo, en el cual se estableció como lugar de pago la ciudad de Bucaramanga; agrega la demanda que los ejecutados, además de comprometer su responsabilidad personal, constituyeron prenda sin tenencia sobre el vehiculo que en ella se describe y que se acompaña con la misma; en éste también se designó la nombrada ciudad como lugar de cumplimiento de la obligación prendaria y en consideración a ello acude la demandante ante el Juez de allí. 2.- Con respaldo en la regla la. del artículo
23 del C. de P.C., el juez destinatario de la demanda decidió rechazarla, por considerar que la competencia le corresponde al Juez del domicilio de los demandados, y por consiguiente ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Aguachica ( fl. 21). A su vez, éste se abstuvo de conocer de la misma y suscitó el presente conflicto, apoyándose en que “las partes ligadas a través del Titulo-valor pagaré, decidieron expresamente en el título mismo el lugar para el ejercicio del derecho, es decir, la ciudad «le " Bucaramanga”, por lo que estima que es el Juez de ésta el competente. 3.- Tramitado el conflicto, le corresponde a la Corte decidirlo, a lo cual procede con apoyo en las siguientes
CONSIDERACIONES: NBS Exp. 6677, -
'BLICA DE COLOMBIA 000335 1.- En verdad, la solución del presente conflicto debe resultar de dilucidar cuál es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión de conformidad con el factor territorial determinante de la competencia, h partir de que el Juez de Bucaramanga sostiene que en este caso se aplica el fuero del domicilio de los demandados, mientras que el Juez de Aguachica se atiene para ese efecto al lugar de pago dispuesto en el pagaré presentado como titulo ejecutivo. 2.- Planteado en esos términos el conflicto, pronto se ve que los Jueces nombrados dejan de lado el examen del lugar de competencia escogido por la demandante con apoyo en la regla Sa. del artículo 23 del C. de P.C. y en armonía con la cláusula
del contrato de prenda en la que se señaló a la ciudad de Bucaramanga como ese lugar. Dicha norma, en lo pertinente dice : “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el domicilio del demandado”; y a ella se ha referido la Corte en numerosas ocasiones, concretamente respecto de los procesos ejecutivos en los que , como aquí acontece, el documento de deuda es un titulo valor en el cual se ha señalado el lugar de pago de la suma incorporada en él. 3.- En el punto conviene repetir, una vez más, MBS Exp. 6677. 3 MBLICA DE COLOMBIA A ) Faprema de Justicia 000336 que: “..el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma, no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto, como sí la regla primera del aludido precepto, esto es; el domicilio del demandado como fuero general... ", (Autos de 28 de octubre de 1993, 31 de octubre de 1994, 23 de abril y 22 de agosto de 1996); lo que es igualmente predicable en aquellos eventos en donde la ejecución sólo descansa en un título valor, como titulo ejecutivo, y únicamente se pretende el recaudo de éste. 4.- Viene de decirse lo anterior, porque justamente la hipótesis últimamente descrita es la que aquí se
presenta. En efecto, la demanda ejecutiva está encaminada a hacer valer la obligación cambiaria contenida en un pagaré y es éste documento el que conforma el título ejecutivo que respalda la orden de pago solicitada; de donde no queda duda que la sociedad demandante no se hallaba habilitada para elegir el juez competente entre el del lugar de cumplimiento del contrato que dio origen al pagaré y el del domicilio del demandado, en ejercicio de la opción que le otorga la regla Sa. del artículo 23 del C. de P.C., sino que estaba sujeta al fuero general del domicilio de los demandados señalado en la demanda; en este caso el Juez del municipio de NBS Exp. 6677. 4
AIBLICA DE COLOMBIA
000337 Aguachica, según la regla 1? de la misma disposición. 5.- Siendo ello así, dado que la demandante escogió expresamente el juez del lugar de cumplimiento del contrato de mutuo con prenda acompañado con la demanda, sin parar mientes en que la ejecución versa sobre la efectividad del título valor presentado como título ejecutivo, fluye evidente que en este caso acertó el Juez Segundo Civil del Circuito de ésta al decidir rechazar la demanda y ordenar remitir el expediente al juez del domicilio de los demandados, y a su vez que se equivocó éste al no aceptar la competencia, basado únicamente en el lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria designada en el pagaré. 6.- Por consiguiente, en esa dirección se definirá a continuación el conflicto de competencia del cual se trata . j DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: lo. El Juez Civil del Circuito de AguachicaCesar - es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular NBS Exp. 6677, 5 BLICA DE COLOMBIA 000338 “arriba referenciado.
20. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente, y comunicar esta decisión al Juez Segundo Civil . del Circuito de Bucaramanga para los fines consiguientes.
Cópiese y Notifíquese Ao <=
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
GE 5 O CASTILLO RUGELES NBS Exp. 6677. 6 ¿BLICA DE COLOMBIA , Suprema de fuslicia 000339