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CSJ - SC06-11-2002 [7409]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-11-2002 [7409]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

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GCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Yelásquez

Bogota, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002) A

Referencia: Expediente No. 7409

Se decide el recurso de casación formulado pof la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 1998, profenda por la Sala Civil del Trbunal Superior del Distrito Judicial de Medellin en este proceso ordinario promovido por Aseguradora Colseguros 5A contra Transportes Aéreos Mercamtiles Panamericanos -Tampa 5 Al.- Antecedentes 1.- La precitada demandante solicito que se declarara que entre elta y la Compañia Celular de ColombiaCocelco 5.Ase encontraba vigente para la epocade los hechos relacionados en la demanda, el contrato de seguro de transporte contenido en la poliza 511766 que amparaba todas las mercancias de propiedad de Cocelco que fueran may, exp. 7409 2W transportadas desde Miami (Estados Unidos) hasta Santiagode Cal, Colombia. Que asi mismo habia de deciararse que emtre Cocelco 54 y Tampa SA para los meses de enero y tebrero de 1995, se celebraron contratos de transporte aéreo cuyo objeto era conducir las mercancias contenidas en los pedidos 055, 057 y 0486, facturas C5 8013, 1396504 y 11195

de Alied Communications de Florida Ínc, respectivamente, entre las ciudades de Miami y Santago de Cali. igualmente declarar que la demandada Tampa "(.) es civiimente responsable con responsabilidad civil contractual de los tres siniestros y perdidas de las mercancias” que se dejan determinadas y que debian ser transportadas entre las dos mencionadas ciudades, "(.) al haber incumplido el contrato de transporte previamente celebrado, en virtud del cual se le confió el transporte de la mercancia descrita...”. Declarar, por últmo, que la sociedad demandante pagó a Cocelco por los daños sufridos en virtud de la falta de entrega de la mercancia confiada para su transporte a la demandada, las sumas de $93551.000, $165'332.094 y $4'811.653 como valor del siniestro. Condenar, enconsecuencia, a la demandada Tampa 5.4. a pagar a la sociedad actora dichas cantidades .. may. exp, 7409 ”= más el lucro cesante y los intereses moratorios de la sumadebida por daño emergente. Como hechos de la demanda se expusieron los que a continuación se compendian: La sociedad demandante, para la epoca de los hechos, febrero 17 a 24 de 1995, tema vigente el contrato de seguro de transporte celebrado con Cocelco a que atras se aludio. Tampa 5.A., la demandada, fue contratada para conducir por vía aérea, desde Miami a Santiago de Cali, la mercancia -telefonos celulares y accesoriosa que hacen referencia los tres "pedidos" numerados como se dejó escrito; esa mercancia fue entregada en perfecto estado por "BDO"

(sic) International en las bodegas de Tampa 5.A. en Miami, los díias 9 de enero, 3 y 17 de febrero de 1995, respectvamente, y a su turno efectivamente transportada por Tampa con las guías aéreas 0035, 955100120 y 955100174, de enero 10, febrero 3 y febrero 24 de ese año. La misma aerolinea Tampa recibló la carga con una nota sobre modificaciones en el empaque; luego de que la misma fuera conducida por 'Piademca' desde las bodegas de Almabanco a la de Cocelco, Colprevi ¡nspec;_g_:ionó la mercancia, cuyo proveedor fue Alied Communications, y determinó el faltame o diferencia de — unidades correspondiaente a telefonos celulares. mav. exp, 7409 A Cocelco avisó del siniestro a la aseguradora, y en razón de que Tampa S.A. no indemnizó a esta compañia por la susodicha pérdida, lo hizo la aseguradora hoy demandante, pagandole un total de $114.494.756. 2.- La sociedad demandada se opuso a las nretensiones de la actora, negó buena parte de los hechos de la demanda y como excepciones propuso las que denomino falta de legrtimación en la causa por pasiva y por activa, "la transportadora tomo todas las medidas necesarias para evitar el daño", caducidad de la acción, cumplimiento contractual y iimitación de la responsabilidad. 4.- Culminó la primera instancia con fallo mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda, decisión que, apelada por la actora, fue confirmada mediante la semtencia que hoy es matena de impugnación.

l.- La sentencia del tribunal Anotó primeramente el juzgador que la acción aqui ejercida por la sociedad demandante, es la subrogatoria consagrada en el artículo 1095 del código de comercio, cuyos requisitos de prospernidad enumera, adviriendo que de ellos solo se ocupara de la exigencia relativa a que, una vez ocurrido el siniestro, surja para el asegurado una acción contra ej responsable. Asevera como mo hay duda de que el incumplimento del comtato por parte de la empresa Iransportadora al no entregar la mercancia, "genera una acción civil de la remitente o destinataria" contra aquella; como tampoco la hay de la obligación que asume la transportadora frente a la aseguradora que paga en razón de esa perdida a la asegurada, por cuanto en ese evento opera la subrogación ope legis. Apunta asi mismo que, por ser este un caso de transporte aereo internacional, le son aplicables las disposiciones de la Convención de Varsovia de 1929. Resalta que en el tr-añº3pmte, "los tansportadores acostumbran uflizar agentes de carga", personas que, con cita de un tratadista nacional, define como aquellas que "contatan a nombre y por cuenta del transportador, y en tales circunstancias no adquieren las obligaciones de este frente al remitente de la carga, puesto que no se tata de comisionistas de transporte, sino de simples agentes que actúan a nombre y por cuenta de otro". Segun testimonios recogidos, agrega el juzgador, BOP internatonal es agemte de carga de la transportadora Tampa 3.A. en Miami, esto es, "se encarga de

consolidar o asegurar mercancia para ser transportada por Tampa 5.A", de manera que para actuar "expide al denominado 'guia aérea hija', amparado por otro documento de transporte denominado 'guia aérea master o maestra', mav. exp. 7409 — 6 expedido este último por la empresa transportadora Tampa 5A En el caso, afirma, mientras la demandante dice que la carga fue transportada bajo las guias aéreas 955100174, 955100120 y 955100035, las — cuales inexplicablemente no aparecen en el expediente, pero según traducción de peritos corresponde a las denominadas guias aereas hijas", la empresa Tampa alega que el tránsporte se efectuó bajo cartas de porte y guias aéereas 'master' que, de acuerdo con dicha traducción, coresponde a los números 7729-50779315, 7729-50830636 y 72950779761 Y conciuye que, al tenor de los manifiestos de carga amimados al expediente, debidamente traducidos, la mercancia tfue transportada bajo las aludidas guias 'master, "que son verdaderas cartas de porte", por contener los requisitos minimos exigidos por el artículo 8" del Convenio de Varsovia para esa clase de documentos.

Y añade: "Al concordar estas guias master o cartas de porfe con los manifiestos de carga que a éestas corresponden y con las mencionadas guias hijas amparadas por aquellas, se conciuwye: que la calidad de transportadora la ostenta Tampa 5.A; que como remitente figura BDP Internationtanct.; que Plademca Ltda. aparece como destinataria; y que la

carga o mercancia transportada fueron teléfonos celulares". mav. exp, 7409 /7 Esas cartas de porte, continúa diciendo el tribunal, "en cuyos textos se destaca que no son negociables, dan cuenta de la formalización de tres contratos de transporte..." entre Tampa como transportadora y 5SDP como remitente y la cual a su vez era agente de carga de aquella, y a pesar de que Plademca no participóo en la celebración de esos contratos, el convento de Varsovia la hace parte de los mismos. En consecuencia, dice, "no existendo en este caso cartas de porte aereo negociables, la destinatara Plademica Lida., y no la persona tenedora de esas cartas, tiene derecho a rectamar indemnización por avería o por pérdida total o parcial de la mercancia transportada". De manera que, remata el juzgador, al no tener Cocelco la caldad de destinatania de la mercancia, no rasmite a la Aseguradora Colseguros derecho a rectamar indemnización al tercero responsable del daño asegurado, esto es a Tampa S.A, a la cual se responsabiliza por la perdida de la misma; no se cumple, pues, éste que es presupuesto de las acciones consagradas en los preceptos 1098 (sic) del codigo de comercio y 1666 del código civil, ya que, agrega, gracias al Convenio de Varsovia, la destinataria Plademca, que no figura como asegurada, es la llamada a reclamar la referida indemnización. Remata considerando que no obstante ser Cocelco dueña de la mercancia, ello no la hace parte en el contrato de transporte, de manera que debe entenderse con

BDP o con Plademca, mas no con Tampa para "reclamar a mavy. exp, 7409 4 una o a otra indemnizaciones relacionadas con la perdida o averla de dicha mercancia”. HI.- La demanda de casación Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, todos por la causal primera de casación, el primero por la vía directa y los otros dos por la indirecta, los cuales se estudiaran en el orden en que fueron propuestos. Primer cargo Formulado por la via directa como se dijo, denúnciase en el la violación de los articulos 1096 inciso 2” y 1312 del código de comercio por interpretación errónea, lo cual condujo a la violación, por aplicación indebida, de los preceptos 1602, 1603, 1604, inciso 1% 1605, 1608 num. 1". 1613, 1614, 1615, 1618, 2304 del código civil; 2, 822, 1030, 1096 y 1124 del código de comercio; y por aplicación indebida, los artículos 1, 11, 13 y 14 de la Convención de Varsovia, "contenida en la ley 95 de 1965". Al desarrollar el cargo, expresa el recurente que, tal como aparece en el salvamento de voto de la Magistrada, "el propietano de la mercancia tiene relación como lo dice el citado salvamento, el articulo 1096, inciso 2 del Código de Comercio 'exige que el dueno de la mercancia asegurada sea parte en el contrato de transporte". mavy. exp. 7409 g El agente remitente y destinatarno, agrega, -

tacita pero efectivamente obra a nombre del dueño de la mercancia, de donde se conciuye que éste tambien está vinculado al correspondiente contrato de transporte. Transcribe la cita doctrinal que sobre el concepto de agente de transporte hizo el tribunal, advirtiendo que no se le dio el alcance que le corresponde, pues de alli se deduce que si el contrato del agente es "a nombre y por cuenta de otro", este último, entonces, es parte y hene interes en el transporte contratado por su agente. Consecuencia de lo anternior, agrega, es que remitente y destinatario no son las únicas personas vinculadas juridicamente al transportador, sino también el dueño de las cosas, no sólo por razones obvias, sino de conformidad con el precepto 1312 del código de comercio. En efecto, dice, si esta disposición contempla que "el agente o comisionista_ _ obra por cuenmta ajena", ello "implica necesarnamente en el presente caso, que el dueno de la mercancia, principal interesado en el tansporte, sea parte en dicho contrato que por su cuenta formalizó el agente". (Resaltado en el original). Y remata: "Lo que equivale a que en realidad obra en nombre y representación del agenciado". Gonsideraciones En dos disposiciones que dice mal interpretadas por el ¡uzgador, basa entonces el recurrente su mav. exp. 7409 10 alegato relativo a que en el evento del transporte de mercancias, el dueno de ellas está vinculado al respectivo contrato. aLa una, es el inciso 7 del articulo 1096 del código de comercio, conforme al cual, "habrá tambien lugar a la subrogación (del asegurador) en los derechos del

asegurado cuando este, a titulo de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada". La verdad, no se ve como puede pretenderse que del texto de la norma atrás reproducida sea factible inferir que en el evertto del transporte de cosas, el dueño de ellaspara emplear palabras del recurrente-, "en todo caso" "tene directa relación e interés juridico respecto del transportador" y "está vinculado al correspondiente contrato de transporte”. Pues la simple lectura del inciso en cuestion enseña que esa es disposición referida, no a dicho contrato, sino al de seguro, y especificamente a la transmisión al asegurador, en caso de siniestro, del derecho de crédito del asegurado contra su deudor. No se vislumbra, se insiste, la relación existente entre el precepto que se dice vulnerado y el tema de la vinculación del propietario de los bienes al comtrato de tansporte. Y tampoco el impugnador intenta siquiera buscar El nexo entre estos dos aspectos, como no sea la cita que, fuera de contexto, hace de un aparte del salvamento de voto maYy. exp. 7409 41 de una de los componentes de la Sala del Tribunal, Magistrada a quien pone a decir que el citado artículo 1096 en su segundo inciso "exige que el dueño de la mercancia asegurada sea parte en el contrato de transporte", frase que la funcionaria si utilizó, mas para expresar su criterio en cuanto a que la subrogación alí prevista en favor del asegurador solo opera, para el caso, cuando el dueno de las cosas que perecieron con motivo del transporte sea parte en

este último contrato. En otas palabras, ningún emor de interpretación puede achacarse al tribunal en el punto; por cierto, ya para terminar, véase que el juzgador aludio al comentado precepto 1096, no para relacionario con el contrato de transporte, sino para extaer de alli, en consonancia con el 1666 del código civil, los que Hama "requisitos de prosperidad" de la acción subrogatoria. b.- La otra disposición que se tiida de mal interpretada es el articulo 1312 del código de comercio, que rdza así: "El contrato de comisión de transporte es aquel por el cual una persona se obliga en su nombre, y po'r cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducción de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar". La forma imprecisa en que este punto se esarrolla por el recurrente, obliga a mirar tal acapite de la

P densura desde dos ángulos: maáy. exp. 7409 ."I2

Si la aspiración del censor es la de manifestar que cuando la norma establece que el comistonista actúa por cuenta ajena ha de entenderse que entonces lo hace en representación del dueño, menester sería responder que interpretación semejante carece de cualquier asidero lógico o juridico; ante todo, porque entendimiento tal pugna con el claro texto de la disposición comentada, pues esa cuenta ajena en que obra el comisionista de transporte, se refiere, no desde luego al propietano de los brenes, sino af comitente o mandante que, para decirlo con el artículo 1287 ibidem que define el contrato de comisión en general, es, simple y

lanamente, queen "encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajenña". Sumese a lo anterior que, de un lado, según el articulo 1008 del código de comercio son partes en el contrato de transporte de cosas, el transportador, el remitente y eventualmente el destinatario, sin que allil se incluya al dueno de la mercar1cía, quien si entonces llegare a vincularse contractualmente, no lo serla cierta y necesariamente por su carácter de dueño. Y de otro que, a términos del precepto 1314 ejusdem, y sin perjuicio naturalmente de los derechos de que gora y las obligaciones que astume el comisionista, quienes pueden ejercitar drectamente contra el transportador las acciones por los perjuicios que éste deba indemnizar, lo son, en su caso, el pasajero, el remitente o el destinatariono, ciertamente, el dueño-; y contra ellos puede accionar a su mavy. exp. 7405 'í3 vez el transportador en caso de incumplimiento; no contra el dueno. De manera que la susodicha interpretación no resiste el menor analisis. Por otra parte, si lo que el impugnante quiere expresar es que, para decirlo en sus palabras, cuando |la norma (el 1312) contempla que "el agente o comisionista obra por cuenta ajeña al contratario (el transporte), implica necesariamente en _el presente caso, que el dueno de la mercancia, principal interesado en el transporte, sea parte en dicho contrato que, por su cuenta formalizó el agente" (destaca el censor, cursiva de la Sala), si esa es la idea del

censor, se repite, entonces su acusación no puede soportarla en la violación directa de la ley, pues el problema no consistiria en la inadecuada interpretación del precepto, sino en la incorrecta apreciación de la situación factica, a saber, - que "en este caso” el comisionista formalizó el transporte "por cuenta" del propietario de la mercancia. Este planteamiento obligaria al recurrente a enfilar su ataque por la via indirecta, lo que efectvamente hizo pero al montar el segundo de sus cargos, cuyo análisis se acomete a continuación. Mirese por donde se mirare, entonces, el cargo está condenado al fracaso. No prospera. Segundo cargo may. exp. 7409 14 Enfitada la acusación por la causal primera de casación, se denuncia en ella, a consecuencia de evidentes errores de hecho en la interpretación de la demanda y del material probatorio, la violación, por falta de aplicación, de los articulos 1506, 1602, 16503, 1604 inciso 11 , 1605, 1608 numeral 19, 1613, 1614, 1615, 1618, 1622, 2177 y 2304 del codigo civil, ?, 822, 1030, 1096, 1124 y 1312 del código de comercio, y 5, 11, 13 y 14 de la Convención de Varsovia, ratificada por la ley 95 de 1965. Los errores denunciados, son los siguientes: Primer ermor: manifestar erroneamente el tr ibunai que Cocelkco no fue parte en el contrato de transporte con Tampa 3.A.

Dicho contrato tuvo ongen, alega el censor, en la venma que de teléfonos celulares hizo -Alied Communications of Florida Inc., con sede en Estados Umdos, a Cocelkco 5.4., mercancia que despacho de Miami a Cal como lo acredita el documento visible al folo 28 del cuaderno principal, lo cual confirma que la mercancia transportada era de Cocelco y que "de su transporte, siendo agenciado por BDP International Inc., se encargó Tampa S.A"; asi lo comprueba la orden de compra que obra al folio 23 ibidem. Por lo demas, está demostrado, y el tribunal lo acepta, que Cocelco era la propietaria de la mercancia. mav. exp. 7409 15 De manera que las mencionadas Alled Communications y BDP obraron, "asi fueran simples agentes o mandatarios sin representación, a nombre y por encargo de ocelco, propietaria de la mercancia", circunstancia que el tribunal ignoro. Segundo ermor.- El sentenciador refiere que Plademca Lida. era desiinataria de la mercancia, sin tener en cuenta que dicha compañía obraba, no a nombre propio, sino por delegación de Cocelco, al prestarie el servicio de intermedarna de carga, cual lo demuestran los documentos visibles a folos 16, 59, 80, 102, 103 y 104 del cuaderno principal, corroborado esto con la firma y sello de Cocelco estampada al pie de tales documentos. La intervención de Plademca como destinataria, la ejecutó en nombre, interés y representación de Cocelco. Tercer error.- La delegación o agenciamiento de Plademca implica una representación, "o en el peor de los

casos una agencia oficiosa", y brota, ademaás, de la condición de Cocelco como propietaria de la mercancia de lo cual el tribunal no extrajo las conclusiones pertinentes. Y si en el referido contrato la remitente y la destinatana que en el figuraban obraban con autorización o al menos obvio consentimiento de la dueña de la mercancia, no puede concluirse que esta no era parte vinculada e interesada en ese contrato. Es inconcebible que la propietaria no sea parte, cual lo estima el juzgador. may. exp. 7404 46 Por su parte, Colprevi actuó como delegada de Cocelco, pues esta última suscribió y acepto el acta de reconocimiento de mercancia realizada en las bodegas de Tampa (folio 47 cuad. 1), el tribunal o vio que el mandato sin representación y la agencia oficiosa requieren, para la vinculación del agenciado, de la ratificación de este, no obstante que Cocelco, con su firma y con la actitud de tomar a su cargo lo referente al transporte, en su carácter de dueña de la mercancia ratifico y aceptó estar vinculada al contrato. Sonsideraciones 1.- Según se ha dejado resumido, ta Aseguradora Colseguros S.A. viene solicitando, básicamente, la condena a la sociedad Tampa 5.A. a pagarle las sumas de dinero que en virtud de un contrato de seguro de transporte celebrado con Cocelco S.A. hubo ella a su vez de reconocerle a esta empresa como indemnización poar la pérdida que de una mercancia de su propiedad (telefonos celulares y accesorios) tuvo lugar con ocasión del desarrollo

del contrato de transporte aéreo internacional que para los meses de enero y febrero de 1995 habrian ajustado la citada Cocelco y Tampa SA para conducir una carga entre las ciudades de Miami, Flonda, U.SA. y Santago de Cal, Colombia. Fundada como se encuenta la sentencia desestimatoria del tribunal, principalmente en la circunstancia de que al no ser 'Cocelco' parte an el aludido contrato de mav, exp. 7409 17 transporte aéreo internacional, no transmitio a la aseguradora. el derecho de reclamar indemnización a la transportadora 'Tampa S.A.,'a la que se responsabiliza por la pérdida parcial de la mercancia amparada por el seguro, la censura viene entonces encaminada a demostrar que semejante aseveración no corresponde a la realidad, que Cocelco, propietaia de los bienes, si estuvo — vinculada contractualmente con la demandada "Tampa 5.A.", como asi lo señalan, dice, las pruebas con respecto a cuya apreciacigón denuncia los verros fácticos de que se dio noticia al recopitar el presente cargo. Mas antes de pasar concretamente al arálisis de esos supuestos yelros, cuya evidencia, digase de una vez, estuvo muy fejos el censor de demostrar, perinente es resaltar dos aspectos que a tal situación conciernen: De un lado, el que no es cualesquier error de hecho el que merece la atención del legislador con miras al quiebre de la sentencia; el yerro de tal linaje "que — trae consigo el quiebre del fallo en casación, es tan solo aquel que aflora del cnoque violento entre el criteno del juzgador y

la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de alli muy mai librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable faciimente, precisamente porque tenmiendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerle que se pone al descubierto al primer golpe de vista". (Cas, Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142 ). mav, exp. 7409 18 De otro, y este específico punto no fue objeto de censura, el que para el tribunal la mercancia en cuestión no fue transportada cual lo afirmo el actor en su demanda, bajo las guias números 955100174, 955100120 y 95510035 (lamadas "guias hijas" y que, dice el juzgador, “inexplicablemente no aparecen en el expediente", pero se encuentran traducidas a follos 9, 10 y 11 del cuademo N ), sino, "bajo las guias aéreas master" numeradas 729207792315, 729-508330636 y 729-507793761, las cuales dan fe, asevera todavia, de tres contratos de transporte celebrados por Tampa 5.A. como transportadora, la sociedad BDP International INC. como remitente y Plademca Ltda. como destinatana. Son estas tres empresas, entonces, conciluye el tribunal, las únicas vinculadas por el susodicho contrato. El recurrente, a su tumo, y como se advirtio, ningún intento hace por rebatir lo atinente a las "guias master" desde el punto de vista de su contenido materialf, Iy más bien pretende demostrar que no obstante el contenido

de las mismas y al cóntrari0 de lo sostenido por el tribunal, si fue parte Cocelco en el comentado contrato en la medida en que otras personas actuaron en el mismo por encargo y a nombre suyo; a comprobar esto último, y solo a ello, va encaminado el presente cargo. 2.- Sentado lo amtenor, se pasa al estudio de los errores denunciados, comenzando por el que fue numerado "segundo": mav. exp. 7403 19 a.- Se afirma aqui que Plademca Ltda., la destinataria del cargamento según lo estimó el tribunal, como "prestataria de servicios de carga y aduana" que es, actuó al servicio, en nombre, en interés y en representación de Cocelco, y no a nombre propio. Para demostrar este aserto, se remite el censor a los documentos que obran a follos 16, 17,58, 60, 102 y 104 del cuaderno principal. Al revisar tales escritos, se tiene lo siguiente: — Los visibles a folios 16, 58 y 80, dan cuenta de sendas entregas de telefonos celulares con accesorios que en papel membreteado con la sigla "Sincad - Plademca" se hicieron a Cocelco, en su orden, el 28 y el 9 de febrero de 1995 y el 70 de enero de 1994 (sic). Obviamente, tal entrega no prueba por si 50|awla : aducida representación; de alli no es posible inferir, y menos con caracter contundente cual lo pretende el acusador, que Plademca, en tanto destinataria de la carga, hubiese sido mandataria de Cocelco para esos efectos. Ello no resulta evidente, se repite; pero, si se quiere, piénsese nada más,

para no ir tan lejos, en la posibilidad, nada extraña, de que Plademca hubiese obrado simplemente por encargo, ya de la empresa señalada como proveedora de la mercancia -Allied International-, ora de la que figuraba como remitente -5.D.P-. Desde luego, en aevento tal, el acto postenor de entrega a mav. exp. 7409 20 Cocelco ninguna significación tendria en relación con el contrato de transporte aereo de los bienes. Otro tanto se puede decir con respecto a los documentos visibles a follos 102, 17 y 104: El primero de ellos es la llamada "acta de inventario" practicada el 24 de enero de 1995 en el Deposito de Aduana de Almabanco 5.A., en donde se hace constar la revisión realizada al cargamento recibido el 10 de enero de ese año, anotandose allr un fattante en los bultos equivalente a 1/38 cuyo "contenido se presume según lista de empaque debe ser: Seis (6) teléfonos celulares (.) y doscienfoá cincuenta y cinco (255) estuches para teléfono". En dicho inventario, cuya acta, por cierto, se levantó en papel membreteado "SincadPlademca Ltda", participaron, según reza textualmente, a mas del director de la DIAN y el jefe de bodega de la zona aduanera de Almabanco S.A., un. "funcionario de la Aseguradora Colprevi” y un "funcionano Ide Carlos Bernal / Sincad-Pilademca Ltda". Asi, no figura la sociedad Cocelco, ri quienes se hicieron alli presentes dijeron actuar en nombre de ella como sus representantes,

mandatarios agentes oficiosos o cosa similar; n por lumbre, pues, documento tal puede ser prueba evidente de que esta ultima compañia era la destinataria del cargamento. Ni contribuye a probar ese aserto el escrito que obra al folio 17 del mismo cuaderno, al cual hace alusión el impugnador al folio 33, con la idea de que ast se demuestra T may. exp. 7409 2Í que "Colprevisa" (sic) obró como "delegada" (para efectos deltransporte) de "la asegurada Cocelco". Pues el acta visible al folio 17 tan solo da razón del reconocimiento de la carga que, con la participación de Colprev 5.A., y en las "bodegas del asegurado", se llevo a cabo el 28 de febrero de 1995. Para no decir otra cosa en el punto, nótese cómo Cocelco firma dicha acta en su carácter de, cual aill se lee, "asegurado o interesado"; sin duda, no se discute en este momento la condición de "asegurada" de Cocelco, como tampoco su interés en que la mercancia de la cual asevera ser dueña, llegase en buenas condiciones y a "buen puerto"; mas, cómo deducir de allí que Plademca actuó en su representación en el susodicho contrato de transporte? El úlimo documento -el del folilo 104-, contene es la factura enviada por Plademca a Cocelco para el cobro de "servicios prestados en el temtono nacional", "transporte de carga a la Z. A. [zona Aduanera| Tampa". Una vez mas es imposible hablar aqui de prueba contundente o de grave yerro fáctico; cual ocurrió con

la entrega de los bienes, ese escrito demostraria, si se quiere, que Plademca se encargó por cuenta de Cocelco del transporte terrestre de la mercancia a la zona aduanera de la compañía transportadora Tampa, pero mnunca puede considerarse prueba prácticamente irefutable de que Cocelco fue la real destinataria en el contrato de transporte aéreo intemacional en comento. mavy. exp. 7409 77 b.- En cuanto a los yerros "primero" y tercero", se tene: Si Alied Communications vendio la mercancia y la despacho hacia Colombia, como lo demuestran los documentos que obran a folos 23 y 28 del cuademo principal, asevera el censor al denunciar el que llama "primer error", entonces tanto esta compañia como 5.D.P. actuaron, en cuanto al transporte que de la misma realzó Tampa, "a nombre y por encargo de Cocelco", propietaria y "verdadera interesada y remitente del cargamento". De donde, lo que se achaca propiamente al tribunal es no haber deducido de esa condición de vendedora y dueña de la mercancia de Allied international y de Cocelco, respectivamente, la calidad de mandataras o representantes que a su turno tendrian dicha vendedora y BDP -que figura como remitentefrente a la propietana de las cosas objeto de tansporte. Posición que, fácil es de verse, enlaza con la otra denuncia rotulada en la queja como 'tercer error'; aqui, - en efecto, asegura que Plademia, como destinatana, fl.lle | representante o “delegada" de Cocelco, fustigando al triibunal

por no haber inferido esta circunstancia de la calidad de dueña que de las mercancia transportadas pregona Cocelco. A lo que todavia agrega que, en el presente caso, la remitente y la destinatana obraron con autorización o al maYy. exp. 7409 73 menos con el "obvio consentimiento de Cocelco”, por lo cual, insiste, ésta se encontraba vinculada a la relación contractual. Ahora, bien mirada la argumentación del impugnador, al rompe se advierte como el pretende imponer a modo de conclusión irecusable, aquello que precisamente constituye el objeto de demostración; vease si no: el juzgador sostiene en su sentencia que el dueño de las cosas transportadas, y acepta que Cocelco lo

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