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CSJ - SC06-12-1951

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-12-1951
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

LA CALIDAD DE HIJO NATURAL NO PROVIENE DE LA VOLUNTAD DEL PADRE QUE HACE EL RECONOCIMIENTO — EL HIJO NATURAL LO ES POR MINISTERIO DE LA LEY, UNA VEZ RECONOCIDO — NO PUEDE POR TANTO, CONFUNDIRSE EL RECONOCIMIENTO Y LA CALIDAD DEL HIJO QUE SE RECONOCE El reconocimiento es una cosa, y otra la calidad del hijo que se reconoce. Lo uno proviene de la voluntad del padre manifestada por testamento o en otra de las formas autorizadas por la ley, y lo otro depende exclusivamente de la ley. El hijo natural lo es por ministerio de la ley, una vez reconocido, como el hijo legítimo lo es aunque se niegue esto, si nació dentro de las condiciones prescritas por las disposiciones legales. El demandante, hijo de padres que podían contraer matrimonio antes de su concepción, era hijo natural del testador desde que éste lo reconoció. El testamento, que en tal caso contemplado apenas es acto, declarativo de los vínculos familiares, no hizo otra cosa que aceptar de grado esa creación legal, confesarla. Después del testamento el demandante fue ya un hijo natural reconocido. Se puede decir en el' testamento, como se dijo, que aquél es hijo ilegítimo simplemente, y éste sigue siendo hijo natural, desde que en el testamento se le reconoció. Y se pudo en ese testamento haber hablado simplemente de un reconocimiento de hijo, sin calificarlo, porque la calificación la da la ley: ese hijo reconocido sin calificación sería hijo natural, Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil.—Bogotá, diciembre seis de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr, Gerardo Arias Mejía)

Por la demora en este negocio judicial, iniciado, desde el año de 1923, tienen mayor culpa quienes debieron haber estado interesados en él, que los jueces a quienes ha tocado adelantarlo. Después de muchas idas y venidas, aclaraciones varias, desistimientos, etc., sólo en 1937 se decretó la acumulación de dos procesos promovidos por la misma actora y que versaban o versan sobre esta materia central: interpretación de una cláusula testamentaria. Después, unificado el juicio, siguió un camino lleno de contratiempos, a saber: lo falló el Juzgado 2° del Circuito de Cali por sentencia de ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, en la cual no se abarcan todas las materias en debate; apelada esta sentencia, fue decidido el recurso por el Tribunal Superior de Cali, según providencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos cuarenta, y dos, en la cual se examinan las deficiencias del proveído apelado, se revoca éste y se dispone que el expediente vuelva al Juzgado de origen a fin de que se "dicte el fallo correspondiente con relación a todas las acciones y postulados que se invocaron en las demandas, y demás escritos de que se ha hecho mérito, para que la sentencia se atempere a las normas y requisitos del artículo 471 del Código Judicial"; negado el recurso de casación sobre esta decisión del Tribunal, la parte actora ocurrió de hecho ante la Corte, y esta Corporación concedió el recurso; tramitado en debida forma este recurso de casación, la Sala respectiva, en sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, casó

la del Tribunal y ordenó "devolver el expediente a dicha entidad talladora para el debido cumplimiento de los fines anotados, antes", fines que consistían, a decir de la Sala, en la "omisión de numerosas cuestiones fundamentales del debate que no han sido estudiadas ni definidas por los dos talladores de instancia", de manera que la Sala consideró que las deficiencias del fallo de primera instancia se han debido suplir en el de segunda; y vuelto .el proceso al Tribunal, esta Corporación dictó su sentencia ya definitiva, de veintitrés de mayo de 1947, que se va a examinar en la presente oportunidad. María Luisa Caicedo, como tutora de su hija Luis Antonio Caicedo, entabló demanda ordinaria contra los albaceas nombrados en testa mento del doctor Joaquín A. Collazos, y contra • los interesados en la sucesión de éste, demanda ya que se plantean todas estas cuestiones que el Tribunal recoge y decide así en su sentencia que, ha de revisarse en casación: "Primero.—CONFIRMASE el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el cual se reconoce que Luis Antonio Caicedo tiene la calidad de hijo natural del doctor Joaquín Antonio Collazos, por haber sido reconocido por éste en su testamento de fecha 29 de abril de 1923; "Segundo.—CONFIRMASE la declaración se hará en su primera parte, o sea en cuanto resuelve que consiguientemente, Luis Antonio Caicedo, en su calidad de legitimario de primer grado del Dr. Joaquín Antonio Collazos, tiene derecho a la mitad de los bienes herenciales de éste, en la forma establecida

en el art. 1242 del Código Civil, por razón de no haber dejado el citado doctor Collazos descendencia legítima, ni ascendientes, ni cónyuge; "Tercero.—CONFIRMASE la declaración contenida en la segunda parte de la declaración seguida del fallo apelado, que resuelve que en los términos indicados en la declaración anterior queda reformado el testamento cerrado otorgado por el doctor Joaquín Antonio Collazos el 29 de abril de 1923 y protocolizado por medio de la escritura pública número 330 de 18 de mayo de 1923 en la Notaría Segunda de este Circuito, debiendo —agrega el Tribunal en esta instancia— imputarse a la legitima correspondiente a Luis Antonio Caicedo el legado hecho a éste, según lo dispuesto por el art. 1256 del C. Civil, y quedando válidos los legados como imputables a la ,mitad de los bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio; "Cuarto.—REVOCASE la resolución tercera, puesto que consecuencialmente es nula la partición verificada en la sucesión del doctor Joaquín Antonio Collazos, por no haberse tenido en ella en cuenta al heredero legitimario manifestante, el menor Luis Antonio Caicedo; "Quinto.—Como consecuencia de la declaración anterior la partición de bienes de la sucesión del doctor Joaquín Antonio Collazos, aprobada por sentencia de 27 de noviembre de 1923 proferida por el Juez 1° Civil de este Circuito, y protocolizada por escritura pública número 25 de 30 de noviembre del mismo año, debe rehacerse al tenor de la enmienda del testamento decretada en esta

misma providencia; "Sexto.—En la nueva partición que 'se hago, los herederos testamentarios del doctor Joaquín Antonio Collazos demandados en el presente juicio, deben reintegrar a la sucesión del mencionado Dr. Collazos la parte de bienes que les fueron adjudicados en la partición que se anula y que sea necesaria para integrar la hijuela que corresponde por su legítima rigurosa o efectiva a Luis Antonio Caicedo; es decir, los demandados reintegrarán los bienes que les fueron adjudicados en dicha partición anulada a fin de que en la nueva partición se hagan las adjudicaciones respectivas, conforme a lo resuelto en esta sentencia ; • "Séptimo.—No hay lugar a hacer la declaración solicitada sobre entrega a Luis Antonio Caicedo de los bienes herenciales que le corresponden como legitimario, con sus frutos naturales y civiles, por las razones expuestas en la parte motiva; "Octavo.—Como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, revocase la resolución cuarta de la sentencia apelada y, en su lugar, se declaran no probadas las excepciones perentorias propuestas; "Noveno.—Se ordena la cancelación del registro de la cuenta de partición, como de la sentencia aprobatoria, y de las hijuelas respectivas en los libros de registro correspondientes verificados en el juicio de sucesión del doctor Joaquín Antonio Collazos, para lo cual el Juez del conocimiento dará las órdenes del caso a quien corresponda; y "Décimo.—Sin costas en ambas instancias". El abogado Julio E. Albán Plata, en nombre de varios interesados opositores, interpuso el recurso de casación

contra aquella sentencia del Tribunal, y también lo interpuso el abogado Joaquín Navia Belalcázar en nombre de otros opositores; pero solamente éste presentó demanda de casación, muy clara y precisa en su estructura, la cual se entra a estudiar, dedicando un capitulo a cada uno de los motivos de casación.

I. — La cláusula testamentaria: Como se dijo atrás, la cuestión central de esto asunto se encuentra en la interpretación que se dé a lo que se expresa en la cláusula tercera del testamento del doctor Collazos, a saber: "...y de la cuarta restante quiero y es mi voluntad que se hagan estos legados: para mi hija Ilegítima María Belén Borrero hija de Soledad Borrero tres mil pesos; a mi hijo ilegítimo Luis Antonio Caicedo, hijo de María Luisa Caicedo Orejuela le dono cuatro mil pesos para que con dos mil se le compre una casita, y los otros dos mil se le coloquen a interés con buenas seguridades. Tanto lo relativo al dinero de mi hija Belén como al de mi hijo Luis Antonio lo manejará mi albacea, hasta que lleguen a su mayor edad. Y si el segundo, por defecto de la laringe, después de la mayor edad, necesitare de curador, mi albacea, ya sea tal o ya no tenga ese cargo, desempeñará el papel de curador".

En la cláusula segunda del testamento el doctor Collazos afirma que se ha mantenido soltero, como se vio, el Tribunal acepta que el doctor Collazos es padre natural de Luis Antonio Caicedo, lo cual fue pedido en la demanda. El

Tribunal, siguiendo el fallo de primera instancia, dice que el testamento reconoce la paternidad de] padre sobre el hijo, y que la circunstancia de que éste sea natural o ilegítimo lo define la ley, de manera que nada importa que en ese testamento se hable de que Luis Antonio es hijo ilegítimo para que éste deje de ser natural, ya que el mismo doctor Collazos afirma que se conservaba soltero, y si lo estaba, podía casarse con María Luisa Caicedo, también soltera, al momento de la concepción de Luis Antonio, lo cual determina la calidad de hijo natural. El Tribunal sintetiza así su concepto sobre el caso: hecho por el padre el reconocimiento del hijo, aquél no puede limitar los efectos de ese acto libre y espontáneo de su parte estableciendo que su hijo, a pesar del reconocimiento, continuaba siendo hijo ilegítimo. Que el hijo así reconocido sea natural o ilegítimo, es cuestión que corresponde a la ley definirla. En la demanda de casación se ataca esta tesis, con invocación de la primera causal de casación, pues se considera que se violó la ley sustantiva por infracción directa y por aplicación indebida o por interpretación errónea. Para sostener esta acusación, el recurrente invoca un concepto sobre el caso del doctor José María González Valencia, en que se expresa que Luis Antonio Caicedo no tiene respecto del doctor Collazos la condición de hijo natural, a pesar de que en el testamento confiesa su paternidad ilegítima, "porque no aparece que al hacer tal declaración abrigara el propósito de conferirle la condición de hijo natural, y antes bien, muestra en el mismo testamento

voluntad contraria, toda vez que, conociendo, como abogado experto, la terminología jurídica, lo llama hijo ilegitimo, y en la cláusula segunda declara que no tiene descendencia legitima ni natural". Y agrega el recurrente estas cuatro consideraciones: a) Al decidir el Tribunal que de acuerdo con el testamento el hijo del doctor Collazos tiene la calidad de hijo natural de éste, violó directamente el artículo 55 de la ley 153 de 1887 que dice que el reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce, porque de ese testamento aparece claramente la voluntad del doctor Collazos de no reconocer a su hijo como natural; b) Al hacer el Tribunal la declaración de filiación natural, también violó por infracción directa, el artículo 66 de la misma ley, porqué decide sobre un reconocimiento para objeto distinto de exigir alimentos; c) Al aceptar el Tribunal la .acción de filiación natural después de la muerte del padre, violó los artículos 403 y 404 del C. C. y los artículos 66, 68, 69 y 70 de la ley 153 de 1887, porque estas disposiciones excluían toda posibilidad de instaurar esa acción después de la muerte del presunto padre dirigiéndola contra los herederos del testador; y d) Por último, al aceptar el Tribunal el reconocimiento de hijo natural, violó por interpretación errónea los artículos 52 del C. C., 7C de la ley 57 de 1887, y 54, 55 y 56 de la Ley 153 de ese año.

La Sala estima: Se señala como violado, en primer lugar, el artículo 55 de la ley 153 de 1887, el cual preceptúa que "el reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o

madre que reconoce", y el Tribunal no ha dicho lo contrario, pues parte de ^a base de que el reconocimiento cumplió esa condiciones. El artículo en consideración habla en abstracto del reconocimiento de un hijo, y de ese reconocimiento por parte del doctor Collazos no queda duda, ni se ha impugnado en los términos del artículo 58 de la ley 153 de 1887; la duda está ex si se trata de un reconocimiento de hijo natural o de hijo ilegítimo. El reconocimiento, pues, es una cosa, y otra la calidad del hijo que se rea»-noce. Lo uno proviene de la voluntad del padre manifestada por' testamento o en otra de las formas autorizadas por la ley, y lo otro depende exclusivamente de la ley. El hijo natural lo es por ministerio de la ley, una vez reconocido, como el hijo legítimo lo es aunque se niegue esto si acotó dentro de las condiciones prescritas por las-aposiciones legales. Luis Antonio Caicedo, hijo de padres que podían contraer matrimonio antes te su concepción, era hijo natural del doctor Collazos desde que éste lo reconoció. El testamento, que en el caso contemplado apenas es acto declarativo de los vínculos familiares, no hizo otra cosa que aceptar de grado esa creación legal, confesarla. Después del testamento Luis Antonio fue ya un hijo natural reconocido. Se puede decir en el testamento, como se dijo, que Luis Antonio es hijo ilegítimo simplemente, y éste siegue siendo hijo natural, desde que en el testamento se le reconoció". Y se pudo en el testamento del Dr. Collazos haber hablado simplemente de un reconocimiento de hijo, sin calificarlo, porque la calificación la da la ley: ese hijo reconocido sin calificación sería hijo natural. Sobre este punto dijo en alguna

ocasión la Corte: no se exige para el reconocimiento que el padre que lo hace emplee precisamente la expresión hijo natural, pues no hay fórmula sacramental o de empleo obligatorio para tal efecto y el reconocimiento (en las condiciones que se hizo) no puede referirse sino a los hijos naturales y no de otra especie de filiación". (G. J. XXI, Pág. 44). Y tomando en consideración esto último que • fijó la Corte, se puede preguntar: ¿con qué finalidad calificó el doctor Collazos en su testamento a su hijo como ilegítimo? ¿Para poderle asignar una parte de sus bienes a título de donación? No se necesitaba esto, pues la donación ha podido hacerse sin esa calificación de ilegitimidad, y aún sin llamar hijo al donatario. Se dice en muchas partes del expediente, como un argumento contra la tesis de la parte actora, que el doctor Collazos era un hábil abogado, experto civilista que sabía muy bien el significado de los términos queempleó en su testamento. Y si tantas voces proclaman esa competencia del doctor Collazos, en materias de derecho, entre esas voces la del doctor González Valencia, hay que aceptar el hecho para afirmar que el doctor Collazos no pudo emplear en su carta de última voluntad una terminología que nada dice, que a nada conduce, que no tiene un significado ante la realidad jurídica. Una expresión absolutamente innocua, en caso tan trascendental, no se puede concebir del doctor Collazos, tan experto en cuestiones civiles. Piénsese que el doctor Collazos, en su testamento, según la cláusula copiada atrás, le nombra curador

a su hijo reconocido, lo cual bien lo sabía él, no podía hacerlo sino considerando al hijo como natural. El artículo 449 del C. C. dice: "el padre o madre natural podrá ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes al padre legítimo". Y entre estos derechos está el de designar curador (art. 445 del C. C.). El Tribunal, pues, no violó la norma sobre libertad y espontaneidad del reconocimiento. Lo que hizo fue definir, con razón, que el reconocimiento hecho en el testamento del doctor Collazos se refiere a un hijo natural, aunque allí se habla de hijo ilegítimo. A este respecto dijo la Corte en reciente ocasión: ''El padre es dueño de declarar su paternidad en escritura pública o testamento, como es dueño de abstenerse de tal paso. Mientras no lo dé, el hijo es simplemente ilegítimo; pero al darlo, ese hijo es natural, calidad que se deriva del reconocimiento por ministerio, de la ley.'De esta suerte, si Desiderio Cano quería que Arcelia y Dolores permaneciesen simplemente ilegítimas, debió callar su filiación; pero, como la confesó y como esto lo hizo en acto testamentario, la advertencia de ser ellas hijas suyas simplemente ilegítimas, expresión sin cabida lógica, en fuerza de lo antedicho, puso a los efectos legales de su confesión, una cortapisa inadmisible. "Resumiendo lo dicho y concretándolo al problema cardinal de esta litis, se tiene que Desiderio Cano en su testamento, es decir, con la solemnidad procedente, declaró la filiación de Arcelia y Dolores confesando con entera

libertad que eran hijas suyas, y que la consecuencia legal de este acto de él es la constitución del estado civil de hijas naturales en favor de las mismas, sin que pueda aceptarse que a pesar de todo esto permaneciera simplemente ilegítimas por haber consignado Cano en su testamento esta locución y creído que no tenía herederos forzosos". (GACETA JUDICIAL, Tomo LIV. págs. 133 a 135). Se remata este acápite con un pequeño análisis del artículo 54 de la ley 153 de 1887, por el cual se ve con claridad que el reconocimiento es cuestión independiente de la calidad del hijo que se reconoce. Dice ciertamente ese artículo: "Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de la madre que los haya reconocido". Se tiene aquí dos enunciados independientes: Uno, una cuestión de hecho, que es el reconocimiento; y el otro, consecuencia de aquél, una cuestión de derecho: después del reconocimiento, "tendrá el hijo la calidad legal de natural con respecto al padre o madre que lo haya reconocido". Calidad que es "legal" y no atribuida por voluntad del padre, pues el reconocimiento sirve sólo "para revelar, mediante la confesión del padre, los lazos de la sangre que constituyen la filiación natural. Es el modo de prueba de esa filiación con respecto al padre, la cual existía desde antes del reconocimiento (G. J. XXIII Pág.; 55). Se dice en otra parte que el Tribunal violó el articulo 66 de la ley citada, que

autoriza el reconocimiento dé hijo ilegítimo, a petición suya, sólo para efecto de alimentos.

Este articulo dice: "El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, no podrá pedir que su padre o madre lo reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos" (la Sala subraya). Mas este articulo diciendo está que para el caso de alimentos se necesita demanda judicial, lo que excluye el reconocimiento espontáneo y libre, que aquí se verificó. El hecho de que se hubiera realizado ése reconocimiento, calificando al hijo de ilegítimo, no le quita voluntariedad al reconocimiento, pues se -refiere a una calidad, que tampoco deja duda sobre la persona a que el reconocimiento se refiere. El artículo 1116 del C. C. dice que el error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición si no hubiere duda acerca de la persona".

Dice el recurrente que al aceptar el Tribunal la acción de filiación natural después de la muerte de su padre, violó varios artículos del C. C. y de la ley 153 de 1887, porque estos textos no autorizan esa acción contra los herederos después de la muerte del padre testador. Esta tesis del recurrente sobre el legítimo contradictor no tiene aplicación en el presente caso, porque ella se refiere al reconocimiento no voluntario, es decir, cuando el hijo promueve acción para obtener que se declare su paternidad, de lo cual no se trata aquí, cuando se está en presencia de un reconocimiento voluntario. O por mejor decir: no se está buscando el reconocimiento, porque éste lo hizo el doctor Collazos en su' testamento; si se estuviera indagando ese

reconocimiento, entonces sí sería el caso que plantea el recurrente. Aquí no se trata de investigar ¡á paternidad del hijo; ella está aceptada por el padre. Conviene recordar que la demanda fue presentada antes de la Ley 45 de 1936 sobre filiación natural. De remate, dice el recurrente que fueron violados, por interpretación errónea, los artículos 62 del C. C., 7o de la Ley 57 de 1887 y 54, 55 y S6 de la Ley 153 del año citado. El artículo 52 clasifica los hijos ilegítimos en naturales, o de dañado y punible ayuntamiento, o simplemente ilegítimos, y dice que son naturales "los habidos fuera del matrimonio de personas que podían casarse entre si al tiempo de la concepción" (caso del Dr. Collazos y de la madre de Luis Antonio), "cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre otorgado por escritura pública o por testamento" (caso del Dr. Collazos). No interpretó mal el "Tribunal este texto legal. El artículo 7c de la ley 57 de 1887, que modifica el anterior, expresa también lo que son hijos naturales, al igual que el 52 comentado, de manera que tampoco ese artículo 7° ha sido mal interpretado. Los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 versan sobre el reconocimiento, y ya se dijo que éste se cumplió voluntariamente por el padre, por medio de un testamento, que es lo que dicen estos artículos, los cuales, por tanto, no fueren mal aplicados por el Tribunal.

II. — Error de derecho: Dice el recurrente, invocando otra vez la causal primera de casación, que de

parte del Tribunal hubo una apreciación errónea de pruebas, por lo cual incurrió en error de derecho, pues le dio validez al testamento para decidir que de él resulta que Luis Antonio es hijo natural con todos los derechos anexos a dicho estado civil, cuando de tal testamento no surge la voluntad del doctor Collazos de conferirle a su hijo aquella calidad, sino que por el contrario allí aparece la voluntad de asignarle al hijo la condición de ilegítimo, por lo cual se violaron los artículos 7° de la Ley 57 de 1887, 54, 55, 56, 66, 68, 69 y 70 de la Ley 153 del mismo año, y 52, 57, 403, 1226, 1239, 1240, 1242 y 1274 del C. Civil. Además, dice, al atribuir pleno mérito al testamento como prueba del reconocimiento de hijo natural, no habiendo sido aceptado en legal forma el reconocimiento y no habiendo sido registrado se incurrió en error de derecho por no hallarse aplicado los arts. 240, 326, 346, 347 y 369 id C. Civil. La Sala observa: Esta otra parte se consideran violados varios artículos que ya fueron examinados en el capítulo anterior, lo que quiere decir que el Tribunal no los desconoció, como se estudió, a saber: el articulo 7° de la ley 57 de 1837, el 52 del C. C, y " los artículos 54, 55, 66, 68, 69 y 70 de la Ley 153 de aquel año. De esta suerte, no hay para qué volver sobre estos textos legales, y sólo se hará examen de los restantes.

El artículo 57 del C. C., cuando estaba vigente, definía lo que era el hijo simplemente ilegítimo, y el 403 se refiere al legítimo contradictor en la cuestión de paternidad. Si el Tribunal, por lo que ya se vio, no apreció erróneamente la." cláusula testamentaria sobre el reconocimiento del hijo natural, sino que la interpretó rectamente, no incurrió en error de derecho al desdeñar en sus apreciaciones los artículos mencionados. El artículo 1226 del C. C. versa sobre asignaciones forzosas; el 1239 define lo que es legítimo; el 1240 define lo que son legitimarios; el 1242 da reglas para la distribución de los bienes herenciales, y el 1274 se refiere al derecho que tienen los legitimarios para que se reforme el testamento cuando consideren que con él se les desconocen prerrogativas. Si el Tribunal, aceptando en esta parte la sentencia de primera instancia, decidió que en el testamento se trata de un reconocimiento de hijo natural, es preciso ordenar una sustitución de ese testamento, que fue lo que dispuso el Tribunal en la declaración tercera de su fallo. De esta suerte, no pudo el Tribunal incidir en error de derecho por hacer aplicado indebidamente aquellas disposiciones, o por errónea interpretación de ellas, ya que los artículos examinados del Código Civil nada tienen que ver con el reconocimiento, y ellos se refieren o se pueden referir a otras declaraciones de la sentencia, que son consecuencia de ese reconocimiento, y que se examinarán adelante. No se pierda de vista que esta acusación se funda también en la circunstancia de haberse interpretado el testamento en el sentido de decidir que el

reconocimiento se refiere a un hijo natural, no obstante que en tal testamento se habla de ''hijo ilegitimo", cuestión ésta a que se contrae la primera acusación contra la sentencia, que ya se examinó. De remate dice en este capítulo el recurrente que se violaron los artículos 240, 236, 346, 34T y 369 del C. C. por no haber sido aceptado el reconocimiento y por no haber sido registrado. Pero resulta que estos textos legales no vienen al caso, como se ve: el primero trata de la legitimación de un hijo; los artículos 326, 346 y 347 fueron expresamente derogados por. el art. 65 de la ley 153 de 1887; y el último, el 369, se refiere a hijos naturales reconocidos por escritura pública o en la partida de nacimiento, y a las obligaciones que el Notario debe cumplir en estos dos casos, distintos al caso que se contempla. Mas con respecto a la observación que hace el recurrente, es preciso decir que el reconocimiento del menor Caicedo, que se hizo por testamento, fue aceptado por la madre de éste, como su guardadora reconocida judicialmente y posesionada; y que este testamento, en el cual se hizo el reconocimiento, está registrado. Por ningún aspecto de este capitulo, tiene, pues, razón el recurrente.

III. — Dos hijos naturales; Repite el recurrente, invocando otra vez la causal primera de casación, que por apreciación errónea de la prueba resultante del testamento, el Tribunal incurrió en error de hecho y violó los artículos 1239, 1240, 1241, 1242 y 1243 del C. C., pues si el testamento se refiriera, como lo dice la sentencia, a hijos naturales,

entonces serían dos los hijos —María Belén Borrero y Luis Antonio Caicedo— a quienes la ley reconoce la acción de reforma del testamento para que en la partición de bienes se les asigne su legítima correspondiente. Y agrega que el Tribunal incurrió en error de hecho al considerar que era uno solo el hijo reconocido, cuando serían dos. Los artículos del Código Civil que se dicen violados estaban citados en la acusación anterior, y versan, como ya se dijo: el 1239 sobre legítima; el 1240 y el 1241, sobre legitimarios; el 1242, sobre la manera como se deben distribuir los bienes herenciales, y sobre las cuartas en que se divide la masa de bienes; y el 1243 se refiere a la manera como se computan estas cuartas. Si en realidad en la sentencia se han debido' considerar dos hijos naturales y no uno solo, los artículos en mención se desconocieron. Pero ocurre que por parte de la actora no se presentó demanda, ni figuró ella en el juicio, y de esta suerte, la sentencia no. podía referirse a caso alguno de la Borrero, extraña a este negocio, en el cual se está considerando sólo el caso del menor Caicedo. Si alguna cosa se hubiera pedido en la demanda en relación con la Borrero, y nada se hubiera resuelto en la sentencia sobre el caso, entonces se habría dado ocasión a la causal segunda de casación, es decir, incongruencia entre lo pedido y lo sentenciado, y no a la causal primera que el recurrente está invocando en este capitulo. Vale la pena de historiar lo siguiente: La señora Belén Borrero de Cárdenas,

con partida de nacimiento en que aparece como hija de Soledad Borrero, dirigió en diciembre de mil novecientos treinta y cinco un memorial al Juez que conocía del presente negocio, "coadyuvando y defendiendo las acciones propuestas por el actor", invocando para ello el artículo 233 del C. Judicial. A esa coadyuvancia se 'opusieron algunos de los interesados en la sucesión del doctor Collazos, que defienden la integridad del testamento. Y el 'Juez la negó. Apelado el auto respectivo, fue confirmado por el Tribunal. Volvió la señora Borrero con otro memorial insistiendo en que por ser también hija natural del doctor Collazos .debe ser oída, y el Juzgado dijo: "como se observa que la señora María Belén Borrero de Cárdenas no es parte en este negocio, no puede, por consiguiente ser oída en él". Y nada volvió a decir la señora Borrero de Cárdenas. En alguna parte se dice que por descuido dejó prescribir la acción que pudiera tener.

IV. — Nulidad y rescisión: Con invocación de la misma causal primera de casación, el recurrente acusa la sentencia como violatoria, por interpretación errónea y por indebida aplicación, de los artículos 1405, 1740, 1946, 1947 y 1948 del C. Civil. Dice el recurrente que por haber decidido el Tribunal que el testamento daba razón de un reconocimiento de hijo natural, considerando de esta suerte a ese hijo como legitimario, declaró la nulidad de la partición, fundándose en que dicha partición había causado lesión enorme al heredero Luis Antonio Caicedo, confundiendo

así la nulidad con la rescisión por lesión, acciones que son distintas. Si la acusación de que aquí se trata es una deducción de haberse interpretado mal él testamento, y como se ha visto, el testamento no fue mal interpretado, se puede decir de una vez que la deducción no tiene fundamento legal. El Tribunal, con invocación del artículo 1405 que se cita como mal aplicado, manifestó que Luis Antonio Caicedo no sólo había sido perjudicado en más de la mitad de su cuota, como lo dice aquel artículo para que haya lesión, sino

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