CSJ - SC06-12-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-12-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
O-Y450o
- Q103
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAGION CIVIL
Niagistrado Ponento: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., seis de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Sa +++ Decida la Corte el recurso do casación que el demandante interpuste ra en contra de ta sentencia profarida por el Tribunal Superiodre l Distrito Judicial de Call, el día dloz (10) do octubre de míl novecien tos ochenta y siete (19987), dentro del proceso ordinario instaurado por BERNARDO SAAVEDRA ESCOBAR en frento do IGNACIA o lGNACITA SAAVEDRA ESCOBAR DE DORRONSORO y de CARMEN BLE. A e, . NA: SAAVEDRA ESCOBAR DE NAVIA. eS ANTECEDENTES: Al Juzgado Noveno Civil dol Circuito de Call te correspondió por re parto asumir el conocimiento do la demanda presentada por Bernardo Soovedra Escobar para quo, eon citación y audiencia de lgnacia oignacita Soovedra Escobar de Dorronsoro y de Carmen Elena Saave- -dra Escobar do Navia como demandadas, y previos tos trámites de un proceso ordinario, en sentencia, se doctaraso la nulidad absoluto del testamento sotemno y ablerto otorgado por ta señora tgnacia Escobar do Saavedra, por medio de la cseritura pública nro. 077 del - 8 de marzo do 1979, de la Notaría 3a. del Círcuto de Cali, Que, an consecuencia, so doctarase sin ningún vator legal la partición de tos
bienes relictos cumplida dentro de la sucosión tostada de Ignacia Es cobde aSaavredr a, asf cemo la sentencia aprobatoria de esa parti00105 testar. Ello no impide ta Incocción de este proceso, fundado en la falta de sotemnidados esenciales dal testamento. La señora tgnacila Saavedra Escobar de Dorronsoro dió respuesta a la demanda antertor, aceptando unos hechos, negando otros y opoalíndoso a las pretensidoel naectsor . Diltgenclada ta primera instancia, el Juzgado dictó sentencia en la que dectaró absolutamento nulo ej testamento abierto otorgado por ta seftora tgnacia Escobar de Sasvedra y contenido en ta escritura pública nro. 877 del 3 de marzo de 1973 de la Notaría 3a. del Circu to de Cali, y accedió a las pretensiones consecuenciates contonidas en ta demanda. Recurrida en apelación osa doctsión por la demandada tgnacia Saovedra Escdoe bDoraronrsor o, el Tribunal, en ta que es objeto del presente recurso de casación, la revocó y, de oficio, dectaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvliendo, consesuenctatlmente, a las demandadas de tos cargos formutados en la demanda. m LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL I En ta parte considerdae tsui vfalalo , desdep reufariérse sa los presupuestos procosates, y de señalar que el actor ha demandado ta nulidad del tostamento ablerto y selemno otorgado por ta sefiora
fgnacia Escobar de Seavedra, según la escritura pública nro. 877 del 8 de marzo de 1979, da ta Notaría 3a, de Cali, el sentenetedor, toxtuaelxpeonez tno tsigeuio,nto : SNo obstante to antertor, considera la Sata Indispensable entrar a doterminar si sebre el particutar se ha proferido con antefaciónAA<< +————————__ 0104 ción, proferida por cl Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. Que, por to mismo, tampoco tlencn vato» tcgal tas adjudicaciones allí efes tuadas cn favor dol cónyugo supérstito Sergio Saavedra Núfioz y de los tras hercdaros de la causante, adjudicaciones quo so especifican en ta respectiva potición. La cousa potendl de los anteriores pretensiones es la que 2 continua ción so extracto. tgnocta Escobar, quien contrajera matrimonto con Sergio Saavedra - | Núftoz, y dentro de cuyo matrimonto se procrearen cuotro hijos, tres | de ellos supervivientes, llomedos, estos, Ignacio o Ignacita, Corman ] Elena y Bernardo, falleció en Cali el 15 de enero de 1975, y su suce o sión so adelantó en el Juzgado Dese Civil del Circuito de Cati. La cousanto había otorgado testamanto ablorto contenido cn ta escri tura pública nro. 077 del 2 de marzo de 1970, de ta Notaría 32. de Cati, tostamento en af que sirvieron como tostigos tos señores José
Miguel Cárdenas, Alcides Torros y Octavio Cardona E. Al finadlo l | mismo, quien actuó como Notario, dijo que oi testamonto fue tofdoen voz alta estando presentes los tostigos, quiaesí nlo eoysero n. Sin embargo, ta verdad es que el tostamento no fus firmodo por su autora en presencia do tos testigos, mi costos lo oyeron teor, pues áinicamonte se tos ltamó para que firmaran to escritura contentivadol mismo fuego de que la testadora, tras suscribirio, se ausentara; edemás, tos tostigos firmaron on forma separada ya que no vieran hocea rtos lotoros . Faltecida su madre, Bornardo Saavedra Escebor intció un preceso ordinario ortentado a obtener la anutoción dal eltado testamento, - por considerar que aquélla no estaba mentatmento en capecidad de 0106 una sentencia que tenga las características de cosa juzgada. Al efec to debe decirse que en el hecho 20 de la demanda presentada y tra mitada en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Call a solicitud de Bernardo y Carmen Elena Saavedra Escobar contra Ignacita Saavedra de Dorronsoro y que terminó con fallo absolutorto a ta pratensión de declarar nulo el testamento de Ignacia Escobar de Saavedra y que confirmó el Tribunal...., se dijo: 'Los testigos del testamen to otorgado por Sergio Saavedra N. son los mismos que para el tos tamento de tgnacia Saavedra, pero que tanto en uno como en otro descenocen, no solamente a los testadores como personas naturales como también a tes disposiciones que ellos realizaron a través delos testamentos'....; mientras que en el hecho 8% de la demanda que originó el actual proceso se dice: 'Pero la verdad pura y simple es que ese testamento no lo firmó ta testadora lgnacta Escobar de Saavedra en presencia de tos testigos; estos no vieron a la testadora, ni tampoco oyeron leer el testamento, pues Únicamente se tos llamó para que firmaran ta escritura que lo contiene cuando ésta ya ta ha bía firmado la testadora y se había ausentado, pues los testigos no vieron a la testadora, y como los testigos fueron llamados a firmar el testamento en forma separada, también ccurrió que entre ellos no S se vieron cuando cada uno puso ta firma en el testamento!'”, S De las anteriores transcripciones el Tribunal inflere que la causa petendi alegada en este proceso "es la misma que una de las alega” das en el proceso tramitado en el Juzgado Doce Civil del Circuito, y que confirmó este Tribunal, como fundamento de la pretensióntendiente a que se declarara la nulidad del testamento de la causan te Ignacia Escobar de Saavedra”. Más adelante expresa que los dos procesos “versan sobre el mismo objeto cual es de que se declare nulo el testamento de la señora0107 ignacia Esccde bSaaaverdra ; la causa potendi es la misma comoarriba quedó demostrado; y en ambos procesos hay identidad jurtdica de partes puos cn el anterior demandaron Carmen Elena Saave dra de Navia y Bernardo Saavedra Escobar en forma personal a lg necita Saavedra de Dorronsoro y en ej actual la domanda es deBernardo Saavedra Escobar también on forma personal y como heredero do Ignacia Escobar de Saavedra contra Ignao IcgniaciataSaavedra Escobar de Dorronsoro y Carmen Elena Saavedra Escobar do Navia”, planteamiento este que adiciona diciendo que la sentencla del proceso anterior está ejecutoriada. Concluye, entonces, anotando que al existir el fenómeno de la cosa juzgada, el fallo que aquí se debo dictar es el que, de oficio, dectare probada ta respectiva excepción, to que, en ofecto, decide tras revocar ta sentencia de primera instancia. OS LA DEMANDA DE CASACION Con fundamene nfa tcaousa l primera del artículo 363 del C. de p. C., un soto cargo se endereza en ella en contra de la sontencia acabada Q E de compendiar a la que, se te acusa por ser %.... violatodre inaor mas sustanciales: a) Del art. 332 del Código de Procedimiento Civil que define la cosa juzgada, por aplicación indebida. b) De los arts. 1072, 1079, 1083 del C. C. por falta de aplicación”. La primera parte del desarrolto del cargo, dedicada a demostrar ta indobida aplicación del artículo 332 del C. de p. c., la desenvuelve el recurrente mostrando cuáles cran, en su sentir, tos elementosdal primar proceso y que originó ta sentencia del 19 de junto de1979. Entre otras cosas, dice que allí “la causa de fondo de la nu lidad se hace consistir en que ta seftora Ignacia Escodbe aSaravenr 0108" dra 'No gozaba de la lucidez mental que hace que las personas pue dan considerarse capaces de obligar y obligarse'; por to tanto el
consentimiento de la testadora se encuentra viciado”. Y tambiéncuáles eran los del segundo proceso, o sea del actual, reproducien do nuevamente el hecho cuarto de la demanda. Dice, entonces, que si blen demandante y demandados son unosmismos en Jas dos demandas, "no obstante la causa es diferente”, aserto este que explica asf: “en el primer proceso se pide la null dad por incapacidad mental de la testadoy rpaor haberse conside» : rado que tos dos testamentos tanto el de fa señora Ignacia como el de don Sergio se habían otorgado en un solo acto; en cambio, en el segundo proceso se pide nulidad del testamento por violación de los arts. 1072, 1074 o sea que el testamento no fue lefldo en voz alta por el notario ante la testadora y tos tres testigos. Por tanto -concluyo” el nuevo proceso no se-fuen nta dmóism a causa”. Sobre tales bases, afirma un poco más adelanta que “notorio es el error de la sentencia del Tribunal al afirmar que en ambos procesos existe identidad de causa petendl, lo cual es notoriamente falso, pues el primero proceso tuvo como causa petendi la nulidaddel testamento por incapacidad mental de la testadora y se fundamentó en el ord. 3% del art. 1061 del C. C,; en cambio, en el segundo proceso se alega fa nulidad con base en que se violaron tos arts. 1072, 1078 del C. €.?. En ka segunda parte dol cargo, dedicada a demostrar la falta de aplicación de tos artículos 1072, 1074 y 1083 del C. c., el recurren
te reproduce apartes de tas atestiguaciones de José Miguel Cárdenas, Alcides Torres y Octavio Cardona Echeverry, para concluir aseverando que la violación de las normas citadas "es bien notoria”, 0109 y que esa violación engendra una nulidad absoluta.
SE CONSIDERA: En reiterada jurisprudencia ta Corte ha expuesto que la violación directa de la ley sustancial implica...., por contraposición a to que a su vez constituye el fundamento esencitat de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno dehecho o de derecho en ta aprectación de tas pruebas; y que porconsiguiente no exista reparo que oponer contra tos resultados que en el campo de la cuestión fáctica hublere encontrado el fallador, - como consecuencia del examen de ta prueba.
BCorolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separar se de tas conclustones a que en ta-tarea del examen de tos hechos haya lleg04 aTrdibuonal . En tal evento, como to ha dicho ta Corte, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse nece sarla y exclusivamente en torno a los textos legales sustancialesque considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencla de cualquier consideración que implique discrepancia con el Juicio que el sentenciador haya hecho en retación con tas pruebas” (G.J. t.CXLVI, p. 60-61). E, igualmente, ha sostenido que ".... hay una evidente contradicción en atacar una sentencia por violación directa de ta tey, montando el ataque sobre una crítica a la prueba. Porque ta violación de la ley, para efectos del recurso de casación, o es directa, o es indirecta; sabido es que la violación es directa cuando, sin mediar AAAÁÉ<KEK0É2>— 0110 equivocaciones de hecho o de derecho en la apreciación de la prue ba, se deja de aplicar al caso sub lito la ley pertinente, o se la aplica la que no es pertinente, o se aplica la pertinpeerno tinete r pretándola desviadamento. Y sabido es también que lo violación es indirecta cuando a ella se llega a consecuencia de erroros comotidos pore l fallador... en ta aprecidae cta ipróuenba . “GLo que significa, entoncos, que es lógicamente imposiblo que ta = violación de ta tey se produzca simultáneamente por vía directa o por vía indirecta, pues la una supone lo que la otra excluye? - =
(G. 3. t.CXXIX, p.52-53).
En el caso matorio de la decisión, el recurrente disiente frontalmen ta ds fa conclusión a la que, én torno a los hechos, arribóe l Tribunal. En efecto, to critica por juzgar que entrambos procesosexistía identidad de causa pctendi, lo que, en su sentir, es noto rlamente falso”, conforme a ta explicación que ofrece al respecto. Ñ Habida cuenta de to anterior, quo, a no dudarlo, constituyeel soporte esencial de la argumentación del recurrente, si el cargo vie- '
no montado por la vía directa -cosa que la demanda no señata-, - Ñ esa divergencia con el entendimiento que a tos hechos te dió elTribunal, es inaceptable, acorde con to que se explica en las doctrinas jurisprudenciales atrás insertas. Pero si to que el impugnante quiso fue encauzar el ataque por la vía indirecta -to que tampoco precisa-. en aplicación del inciso 22 del numeral 1 del artícu360l2 ode l C. de p. c.. en armonícaon el inciso 2% dol numeral 3% del artículo 379 ib., tenfa ta carga de alegar y demostrar ci error de hecho o de derecho en el que, con | relación a determinada o determinadas pruebas, el sentenciador0111hubiere caldo, señalando, además, su influencia én ta violación de fas normas sustanciales que estimo infringidas. La mezcla o confusión de tas dos vfas por las cuates se puede tlegar a la transgresión de las normas sustanciales, que de tal mane ra se advierte en la demanda con la que se sustenta el presenterecurso de casación, conduce a ta improsperidad del cargo. Per la vía direnoc tpodarí a la Sata acomele etxameenr d el problemean vista de la discrepancia que el recurrente muescon tel renafoq ue que a ta causa petendi de los dos procesos le proporcionó el Tribu nal. -Ni-tampoco te sería dable hacerlo por ta vía indirecta puesto que no se te están señalando tas pruebas que no hubleran sidoaprecladas, o las que to hubieran sido indebidamente.
DECISION: En virtud de to discurrido, ta Corte Suprdee Jmustaici a, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre do la Repúblicade Colombia y por autoridadde ta tey, NO CASA ta senten cia de 10 de octubre de 1987 proferida pore l Tribunat Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario seguido por Ber nardoSaavedra Escobar en frente de Ignacia o Ignaclta Saavedra
Escobar de Dorronsoro y de Carmen Elena Saavedra Escobar deNavia. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tá sense en su oportunidad. Cópiese, notifíquese y dovuélvase. RA )> 0112 lo
HECTOR MARIN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
- ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
IS Blanca Trujillo de Sanjuan Sria. na -