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CSJ - SC06-12-1989 455

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-12-1989 455
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

2-58 0182 ¿ S 3

, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA :

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. r N '

N N CORR IZTN y nueve (1989). Bogotá, seis (6) de Diciembre Rde A mil novecientos ochenta . A Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte A A demandada contra la sentencia de 10 de Abril de 1987, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en este proceso ordinario . en el que son demandantes Jorge Helí López y María Gloria Fuertes de LÓ pez, y demandados Misael Suárez Torres y Pedro Antonio Amado. P | - ANTECEDENTES. 1.- Por demanda que por reparto correspondió al JuzgadoTercero Civil del Circuito de Tunja, Jorge Helí López y María Gloria Fuertes de López convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía a Misael - Suárez Torres y Pedro Antonio Amado, para que se declarase que el contra to recogido en la Escritura Pública No. 1305 del 15 de Agosto de 1980. corrida en la Notaría Primera de aquella ciudad, es de anticresis, y no decompraventa como en ella aparece; y que, como secuela de tal declaración, los demandados están obligados _a restituirles el bien inmueble objeto delmismo y "a recibir" la suma de $321.000.00 "..... que dieron en calidad de préstamo...... " decretándose finalmente la cancelación del título escritura rio en referencia. En subsidio, recaban la rescisión por lesión enorme de lacompraventa a que alude dicho contrato, en vista de que los demandadoscompradores no pagaron siquiera la mitad del justo precio del bien, ordenándose la restitución de éste en caso de que no quisiesen pagar el verda dero precio, y la cancelación de la escritura respectiva. 2.- En síntesis, los hechos en que se apóyan tales aspiraciones son los siguientes: a.- Los demandantes recibieron de los demandados, en calidad de mu tuo, la suma de $321.000.00, conviniéndose que, en vez de intereses, - aquellos entregarían a estos, quienes así lo "usufructuarian",: el inmueble ' 0183 de la carrera 11 No. 24-30 de la ciudad de Tunja, por un término de tres años, como en efecto ocurrió. b.- "Resulta señor Juez que quienes mandaron hacer la escriturafueron don MISAEL SUAREZ y el señor PEDRO ANTONIO AMADO, y mispoderdantes personas ingenuas y no acostumbradas a negociar, les. dijeron después de salir de la Notaría a los hoy demandados, que cómo era eso que ahí aparecían ellos vendiendo pero el señor MISAEL SUAREZ les dijo queera que eso se había hecho así para mayor facilidad, que luego cómo iban a desconfiar de él que era persona honrada y los envolató (sic) diciendo que por eso mis poderdantes tampoco le daban recibo". Prueba de que no fuesu intención vender, la da el hecho de que continuaron los demandantes can celando el crédito que, respaldado con hipoteca sobre el inmueble, existíaal tiempo del aludido contrato a favor del Banco Central Hipotecario".

c.- Asistiendo a los demandantes la voluntad de entregar el dinero mu tuado, los demandados se niegan a devolver el bien, aduciendo que se atienen a lo que reza la escritura pública mencionada. d.- El bien raiz aparece vendiéndose en $321.000.00, cuando para el25 de Agosto de 1980 tenía un valor superior a $1.000.000.00. 3.- Respondiendo oportunamente el libelo introductorio del pro ceso, los demandados se opusieron a las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, negando los hechos que dicen relación con los señalados contra tos de mutuo y anticresis; expresan, por el contrario, que la convenciónque ajustaron con los demandantes es precisamente la de compraventa a que alude la citada escritura 1305, cuyo precio real fue de $500.000.00, soloque en ella aparece la suma de apenas $321.000.00 porque así lo acordaronpara evitar "...... conflictos de orden tributario”. Señalan, asimismo, que a la mentada compraventa la precedió una promesa de contrato celebrada el 14 de Febrero dé 1980 entre Jorge He lí López, como prometiente vendedor, y Misael Suárez Torres, como prometiente comprador, en la que justamente se pactó el indicado precio de =-- $500.000.00, el que se canceló asi: $100.000.00 a la suscripción de la promesa; $200.000.00 más el 25 de Marzo de 1980 y los otros $200.000.00 el 25 de Agosto de 1980, fecha esta última en que, dando cumplimiento a la promesa,

se corrió la escritura pública correspondiente al contrato prometido, la que 0184 2 3suscribieron, además, María Gloria Fuertes de López, como vendedora, y Pedro Antonio Amado, como comprador. A lo cual añaden que si en verdad los demandantes no hubieran recibido la totalidad de los $500.000.00 que se acor dó en la promesa, no habrían suscrito la Escritura de venta y, antes bien, hubiesen incoado las acciones pertinentes al incumplimiento, e incluso tomando para si, a título de arras, la parte del precio cancelada. En cuanto a que el valor del inmueble superaba a la sazón el millón de pesos, exigieron fuese probado suficientemente. 4.- La primera instancia concluyó con sentencia de 18 de Abril de 1985; en ella, al paso que se denegaron las pretensiones principales, seacogió la rescisoria por lesión enorme y se ordenaron las restituciones mutuas atinentes a la devolución del predio y del precio, éste en la cantidad de --- $321,000.00 "...... teniendo en cuenta el valor adquisitivo actual"; ordenósetambién la cancelación de la Escritura Pública contentiva del contrato. Sinembargo de todo lo cual, expresamente se reconoció el derecho que a la partedemandada asistía a términos del artículo 1498 del Código Civil. 5.- Conociendo el Tribunal Superior de Tunja de la apelación que contra lo así decidido interpusieron ambas partes, por sentencia de 10de Abril de 1987 resolvió confirmar la denegatoria de las pretensiones princi pales, y "modificar" los demás ordenamientos de la parte resolutiva, asi:

"TERCERO.- Declarar probada la lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1305 otorgada en la Notaría Prime ra de Tunja, el 25 de Agosto de mil novecientos ochenta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "CUARTO.- Como consecuencia de la declaración anterior, conceder ala parte demandada el derecho de opción consagrado en el Art. 1948 del C.C. como compradora que es, disponiendo para tal efecto del término de un mes a partir de la ejecutoria de la sentencia. "QUINTO.- Si vencido el término concedido en el inciso segundo al de mandado, éste no hiciere uso de él, se rescindirá el contrato y entonces secondenará: "A) Al demandado a restituir a los demandantes el inmueble materiade la litis. £% 0185 - yu - "B) Al demandante a restituir a los demandados la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($321.000.00). teniendo en cuenta el valorupaquizado actua!. "!C) Se ordenará al notario primero la cancelación de la escritura No. 1305 del 25 de Agosto de 1980, para lo cual se librarán los respectivos oficios. "SEXTO.- REVOCAR el numeral séptimo, y condenar en costas de laprimera instancia a los demandados, tásense por quien corresponda. "SEPTIMO.- Condenar en costas de la segunda instancia en un 80% - al apelante vencido. Tásense oportunamente". 6.- Contra el fallo del ad-quem interpuso recurso de casación la parte demandada, siendo la oportunidad de desatarlo. ll —- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A Previa la reseña histórica del litigio, y luego de puntualizar que lo que principalmente se pretende es que la escritura Pública 1305 de 25 de Agosto de 1980, de la primera Notaría de Tunja, se declare simulada, Lo... pues el negocio jurídico que realmente querían las partes según sudicho era el de una anticresis de donde se desprende que nos encontramos frente a una simulación relativa, por cuanto según la demanda, las partes consignaron en el acto visible una compraventa...... !!, varias páginas dedi ca el sentenciador al análisis del fenómeno simulatorio, al cabo del cual con cluye: "No cabe entonces la menor duda, que la providencia de primera ins tancia, debe ser confirmada en cuanto denegó la simulación relativa impetrada por la parte actora, pues como se analizó no hay prueba que lleve a la Sala, al convencimiento de que realmente fue un acto simulado".

A renglón seguido sentenció: "El a-quo, consideró probada la lesión enorme y como tal prosperó la no solicitud impetrada por el actor como subsidiaria de la simulación".

  • > Y sin más se aplicó a estudiar las secuelas de la lesión enor me, poniendo especial énfasis en el disentimiento que con la apelación pone 0186 de presente la parte actora. Así, tras examinar los pertinentes elementos de persuasión, enfatiza que dicha parte carece de derecho para que se le pague lo que ella canceló al Banco Central Hipotecario, así como para reclamar frutos del bien por cuanto tampoco se reconocieron intereses del precio que,

a su vez, debe restituir. Accedió, en cambio, al reclamo sobre costas, lasque en su integridad estimó a cargo de la parte demandada, y no apenas del 503 como se había dispuesto en la resolución objeto de alzada. Con tales razonamientos, dictó la resolución de que se hizomérito atrás. 11l - LA DEMANDA DE CASACION Dentro del ámbito de la primera causal de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres cargos se le hacen a la senten cia acabada de compendiar, los que se despacharán en el orden que vienen propuestos, los dos últimos en forma conjunta por las razones que luego se verán. , Primer cargoAtácase el fallo de segundo grado al considerársele violatorio, en forma directa y por falta de aplicación, de los artículos 163 de la Consti tución Nacional, 174, 187, 302, 303, 304, 350, 351 y 360 del Código de Procedimiento Civil, pues carece de motivación "...... en cuanto a la peticiónsubsidiaria, sobre declaración de lesión enorme del contrato de compraventa reseñado en la escritura pública No. 1305 del 25 de Agosto de 1980, de laNotaría Primera de Tunja". o > Explica la censura que, pese a que el Tribunal se ocupó ensus motivaciones de la principal aspiración deducida en el libelo genitor, es lo cierto que sobre lo que en su defecto se imploró, equivale a expresar, la de rescisión por lesión enorme, nada más que esto dijo: "El a-quo, consideró probada la lesión enorme y como tal prosperó la solicitud impetrada por el actor como subsidiaria de la simulación".

"Se declaró probada la lesión enorme -añade la impugnaciónpero nada se dijo sobre los medios de prueba, que llevaron a tal conclusión. No se ex- = 6plica porqué se tomó como precio la suma de $321.000.00 ml., aunque en lapromesa de contrato se estipuló una suma mucho mayor. No se indica la forma como se llegó a precisar el justo precio, ni éste figura en la parte resolu tiva, ni desde luego en la motiva, que no aparece. "Este resumen demuestra que no se decidió de conformidad con el procedimiento que regula la función jurisdiccional, que exige motivar la sentencia, lo que significa seguir un proceso lógico semejante al que expone Alfredo Roca en su libro la Sentencia Civil". Refiriendo enseguida al pensamiento del doctrinante en cita, - puntualiza entre otras razones las siguientes: el juez ejerce una función públi ca como administrador de justicia y está obligado, constitucional y legalmente, a expresar en la sentencia, que es la manifestación del poder jurisdiccional, - los juicios lógicos de su decisión, a cuyo propósito es menester que empieceLo... por precisar la cuestión de hecho que se presenta por la parte, teniendo en cuenta si ella configura la relación jurídica a que se refiere el actor, y luego confrontar si los hechos alegados se corresponden con los que tiene en cuenta la norma precisada por “el juez", para, por tal sendero, declararlo enel fallo que emita. Deber citado que no cumplió en este caso el ad-quem, en cuan to "Declara, sin más, en su parte resolutiva, que está probada la lesión enor

me, y prescribe a las partes cuál debe ser su comportamiento según que eldemandado opte o no por la rescisión del contrato de compraventa, que se de clare resuelto". insistiendo a continuación acerca de que nada se dijo sobre los dictámenes periciales, respecto de uno"de los cuales acogió el a-quo laobjeción por error grave, ni sobre el precio de la compraventa, €S claro que -señala el recurrenteel Tribunal ..... no expresó razonadamente el mérito que le merecia cada prueba, ni hizo apreciación en conjunto de acuerdo con las normas de la sana crítica, como lo manda el art. 187 ibídem". ““Consideraciones 1.- El quebranto de orden jurídico en que puede incurrir el o sentenciador al momento de adecuar el mandato abstracto de la ley al caso particular sometido a su composición, a términos del numeral lo. del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil no puede referir sino a las normas de carácter sustancial. Descartándose así aquellas disposiciones que no tienenA 0188 SN por fin señalar, en esencia, los verdaderos derechos subjetivos de las per sonas. Se ha entendido que las normas a que hace referencia el 5” 4 . citado precepto, son las que "...en razón de una situación fáctica concre ta, declaran, crean o extinguen relaciones jurídicas también concretas en tre las personas implicadas en tal situación" (G.J. Cll, pág. 254). Y conforme a tal conceptualización se ha dicho tambiénque no es la ubicación de las normas en los diversos cuerpos normativos la que les atribuye la condición de materiales o sustanciales; es, fundamental pa =— mente, su contenido intrínseco.

O) Lo dicho pone de presente que ninguna de las normas se ñaladas en la censura tiene el rango sustancial anotado, como que los articulos 163 de la Constitución Nacional; 174, 187; 302, 303, 304, 350, 351 y 360 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo en su orden a: que toda sentencia debe ser motivada; que las decisiones judiciales deben fundar se únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; que el acopio probatorio debe analizarse en conjunto exponiendo razona damente el mérito que a cada una en particular le asigne; qué clase deprovidencias profiere el Juez y sus características esenciales; contenido for mal y orden esquemático de las sentencias; fines del recurso de apelación, interés para interponerlo, providencias susceptibles de ser atacadas por di cho medio impugnaticio y el trámite que entonces debe observarse si setrata de sentencias; brota incuestionable que la preceptiva en ellos conteni da, lejos de estar regulando la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas de los particulares, a lo que se contraen es a disciplinaruna auténtica reglamentación in procedendo. Y, bien es sabido, que normas de este último linaje escapan a la esfera de la causa primera de casación, la que, repitese, refiere invariablemente a normas de contenido material. De consiguiente, el cargo no prospera. ... Cargo segundo Se acusa la sentencia de infringir los preceptos 1494, 1495,

1496, 1497, 1498, 1500, 1502, 1602, 1603, 1609, 1618, 1620, 1621, 1649, - 1857, 1864, 1946 1947 y 1948 del Código Civil, por indebida aplicación, y 0189 - 8el 89 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho que cometió el fallador en relación con las pruebasque luego puntualiza. Auncuando el ad-quem no motivó el acogimiento de la pretensión alusiva a la lesión enorme -dice el censor-, "..... es de presumirque tomó como justo precio, el que dedujo el Juzgado, de los peritajes, segundo y tercero, prefiriendo el último, no obstante 'la similitud y las bases teóricas de que están acompañados'. Al llegar a estas conclusiones, incurrió el Tribunal en evidente error de hecho, en la apreciación de esas pruebas y de las que más adelante indicaré". , Ensaya luego la demostración del yerro haciendo ver, primera mente, que en el proceso, y con idéntico propósito de determinar el justiprecio del inmueble, se produjeron tres dictámenes, con el siguiente resulta do: el primero lo avaluó en la suma de $400.000.00; el segundo, generadopor la objeción de aquel, en $1.353.750.00; y, el último, decretado de oficio, en $1.414,200.00. Frente a lo cual observa: si bien entre los dos últimosexiste concordancia en lo relacionado con la descripción del inmueble, construcciones y materiales utilizados, calidad de servicios, ostentan discrepancias tales como la de no concretarse el tercero a la precisa fecha del año1980 en que concurrió la celebración del contrato a rescindir (25 de Agosto, como sí lo hizo el segundo), razón por la cual, al acogerlo, cometió el sen — tenciador error evidente de hecho, pues pasó así por alto que "..... el precio de las cosas puede aumentar o disminuir, de modo que la equivalencia ha de existir, como lo manda la ley, el día de la perfección del contrato. Poreste aspecto se violó por falta de aplicación el inc. 2o. del art. 1947 del C. Civil". Por lo demás -prosigue-, tales dos dictámenes presentanotras diferencias que impiden tenerlos como firmes, precisos y suficientes, de suerte que no pueden servir de base segura para concluir que hubo le sión de ultramitad. Así, explica, denotan ostensibles divergencias en losvalores que por metro cuadrado señalan para la tierra y las construcciones, a saber: en el segundo peritazgo se estimó que el valor de la tierra por la unidad preindicada era de $4.000.00, al paso que en el tercero se avaluó - en $1.200.00 ; aquel, para las construcciones de primer y segundo pisos registra una suma de $3.000.00 y $1.500.00 respectivamente, al tiempo que el tercero le asigna un valor único de $6.000.00. 7:N AQ 0190 2 9Se duele el recurrentede que el Tribunal, para desesti mar la primera experticia, haya tenido principalmente en cuenta la "abierta distancia con los otros dos", a la vez que consideró que éstos "tienen similitud y bases técnicas". A este respecto señala que la similitud es meramente aparente, puesto que si por tal se tiene la aproximación que del avalúo total en ambos se da, ha de verse que las bases técnicas (entendien do por ellas los valores del metro cuadrado del lote y su área construida) registran, como dejóse dicho, en uno y otro importantes diferencias; dicha aproximación, entonces, no es sino el resultado de la compensación que, - comparativamente hablando, entrambos se presenta, dado que lo que conmenor valor aparece en un dictamen se compensa con el mayor precio que de otros rubros se menciona en el mismo, y viceversa. Y agrega la censura que las lucubraciones precedentes las hace sin contar con que el avalúo del lote y las construcciones es en la realidad muy inferior. "La ausencia de fundamentaciónen las bases de los dos dictámenes, no permite saber cuál avaluó acertadamente o con menosmargen de error, el terreno y cuál la construcción. Pero lo que sí se pue de afirmar, dentro de la lógica es que ninguno de los dos dictámenes ava luó correctamente, los dos elementos que se tuvieron en cuenta para deter minar el precio justo del inmueble". Señala más adelante que el error fáctico obedeció también a que el Tribunal dejó de apreciar otras probanzas "que demuestran cómo los valores fijados por los expertos, expresan un criterio inflacionario, que empuja los precios retrospectivamente, sin consignar datos concretos que demuestren cuál era el valor de las cosas en determinado momento" cuales

SS son: a) El peritazgo del Banco Central Hipotecario. A objeto de conceder ' un préstamo a los demandantes, dicho banco hizo avaluar el inmueble de ma rras, el cual se estimó en $460.862.00 para el 15 de noviembre de 1977 (folios 52 a 54, cdo.2), con fundamento en el cual el préstamo ascendió a - $320.000.00 con garantía hipotecaria sobre el bien. "...no es admisible -glosa el censor-, ni está comprobado, que enel curso de dos años y medio la propiedad raiz en Tunja haya triplicadoel valor, como se deduce de los dictámenes ya analizados". b) Jorge Helí López y Misael Suárez se prometieron mutuamente, - aquél vender y éste comprar, el aludido predio, pactándose en el escrito 0191 - 10respectivo, calendado el 14 de Febrero de 1980, un precio de $500.000.00.

Anota el impugnador que "Esta prueba es de especial importancia, en rela ción con el precio del inmueble prometido en la promesa y luego objeto de la compraventa, pues de todos es sabido, que en tratándose de inmuebles, uno es el precio convenido y otro el que se hace figurar en la escriturade venta". c) Avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que, en el año de 1983, fue de $427.000.00. Aunque no es avalúo comercial, dice, "...no discrepa tanto de los anteriores como los fijados por los peritos, cuyo error se demostró". d) El precio de $321.000.00 que figura en la escritura es ficticio, -

habiéndose convenido en ello "para dar gusto a los vendedores". "En todo caso -añade a continuación-, no aparece la razón o motivo, fuera del indica do, para que en la escritura apareciera un precio muy inferior al convenido en la promesa, y el valor real del inmueble según lo demuestran los documen tos analizados". Todas las probanzas, en sentir del casacionista, "analizadas en conjunto, permiten demostrar el error manifiesto en que incurrieron los peritos, al fijar como justo precio del inmueble las sumas de $1.353.750.00 y $1.414.200.00 y el Tribunal, en el error de hecho evidente, al estimar que | los dictámenes, tenian fundamentos firmes, precisos y debidamente calificados, según prescribe el artículo 241 del C. de P. Civil", toda vez que enningún caso el valor del inmueble "podría pasar de seiscientos mil pesos -- ($600.000.00)"; lo que pone de presente que el precio que más se acerca a lo justo fue el que los prometientes acordaren el día de la promesa,: y que el primer dictamen, "aunque presenta deficiencias en su fundamentación, - no aparece tan alejado de la realidad" como sí lo están los otros dos que,- por mandato del legislador, pudieron escapar a la objeción. Cargo tercero . Por éste, denúnciase el quebranto indirecto de los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1500, 1502, 1602, 1603, 1609, 1618, 1620, - 1621, 1849, 1857, 1864, 1946 y 1948 del Código Civil, por indebida aplicación, y el 89 de la ley 153 de 1887 por falta de aplicación, debido a eviden tes errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas. 0192 - 11Lo desarrolla de la siguiente manera: El Tribunal "..... acoge la petición subsidiaria, y declara rescindido el contrato de compraventa, por haber sufrido lesión enorme el vende dor, al recibir como precio la suma de $321.000.00 que no alcanza a la mitad del justo precio, a la fecha del contrato". Sienta el recurrente la premisa de que las partes disientenacerca del verdadero precio convenido. Los demandantes, en efecto, se atie nen al que de $321.000.00 aparece en la escritura de venta, mientras los de mandados afirman que fue el de $500.000.00 que se pactó en la promesa; pero al paso que aquellos no dan explicación alguna sobre la modificación presentada, éstos enfatizan que ella obedeció al acuerdo para eludir "conflictos de orden tributario". Cuando el Tribunal -aseveraacoge el de la Escritura y olvida el de la promesa, incurre en desacierto fáctico, pues el escrito contentivo de ésta, "..... tiene el mismo valor probatorio" que aquella, por ser documen to auténtico, y además porque figuró en autos sin ser tachado de falso por la contraparte. En sentir del casacionista "El precio fijado en la promesa debe prevalecer sobre el que aparece en la escritura 1305, tantas veces citada, precisamente porque ese fue el valor que tuvieron en cuenta los contratantes, como precio del inmueble. El otro, apenas si tiene un significado simbó-

lico como requisito del contrato, pero nada más". No el de la escritura públi ca por el mero hecho de ser posterior, pues de modo diverso implicaría desconocer el verdadero antecedente de la negociación, y se quedaría sin expli cación el por qué al momento de la venta se disminuyó en forma tan ostensible el precio, ¿o acaso en el interregno entre la promesa y la celebracióndel negocio prometido devino "...... alguna crisis económica, o alguna catástrofe natural, que hicieran caer los precios en forma tan catastrófica?, anota finalmente el recurrente." Los párrafos siguientes del cargo los dedica a citar argumenta ciones con el fin"de ameritar que el precio a tener en cuenta en el parangón que requiere la lesión enorme, ha de ser el de la pluricitada promesa, estoes, el que asciende a la suma de $500.000.00, así los integrantes de cadaparte contratante se hubiese visto incrementada al perfeccionarse la compraventa. 0194 - 13 -— postulado de la autonomía del fallador no es, ni con mucho, inexpugnable; que, en veces, el propio sentenciador, con su desafortunada conclusión, - resulta renegando de él y nada justifica entonces mantenerlo a ultranza. - Ocurre, verdaderamente,cuando el fallador está convicto de contraevidencia; o, como la propia ley lo dice, cuando incurra en yerro "..... que aparezca de modo manifiesto en el proceso" (numeral lo. del art. 368 del C. - de P.C.). De no, equivale expresar, cuando aun sin ser la más paradigmá tica de las interpretaciones, de cualquier modo comprende un razonado discu

rrir, mo es dable atacarse con éxito en casación. La anotada, es doctrina que ha venido sosteniendo indeclinablemente esta Corporación, al expresar "que la sentencia de instancia sube a la Corte amparada por la presunción de acierto; y que como el Tribunal esautónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en el recurso de casación, mientras por el impugnante no se demuestre que, al efectuar tal apreciación, incurrió en error de .hecho evidenciado en los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios" (Sentencia de 24 de Octubre de1975; CVII, pág. 31; CIX, pág. 102; CXI, pág. 172); asimismo en sentencia de 29 de. Octubre de 1987, la Corte memoró lo que sigue: "Si márgenes deduda -ha dicho la jurisprudenciapermitieran a la Corte sustituir con otroel criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del ma terial probatorio,.entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornar se en una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre todos los extremos del litigio, apreciando con tal propósito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor depersuasión de que los encuentran investidos. La Corte, cuando actúa como Tribunal de casación sólo puede entender en los temas que le proponga el re

currente y únicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a los puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa órbita se demuestra la comisión de error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja con resplendor bajo la sola circunstancia de su mera enunciación. De modo pues que las conclusiones de la sentenciarecurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la lógica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. Tal la razón para que la doctri na jurisprudencial haya dicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad, por situarse ostensiblemente afuera del sentido0195 - 14común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico y de mayor juridicidad ensentir de la crítica o de la misma Corte. Y aún en el evento de que unnuevo estudio del haz probatorio produjera vacilaciones más o menos intensas sobre el acierto o desatino del sentenciador en las conclusiones fác ticas, mientras no aparezca que existe: contraevidencia, es obvio que laruptura del fallo acusado solo podía fundarse en la certeza y no en la du da (T. 107, pág. 277)". 2.- En la ocurrencia de autos, en lo que hace al segundo cargo, se critica al Tribunal el haber acogido implicitamente el dictamenpericial que obra a folios 59 a 61 del cuaderno 2, probanza con base en la cual, es verdad, el juez de primer grado echó a ver la lesión enormeque decretó y que prohijó el ad-quem. Evidentemente, el juzgado de cono cimiento, aludiendo a los distintos dictámenes recaudados en el proceso, aseveró: "Teniendo en cuenta los términos de cada uno, debemos concluír que los dos finales han sido rendidos detalladamente, especificando cada uno de los elementos integrantes del bien y los factores analizados para la determinación del precio, aspectos que no presenta el primero; - además de que resulta abiertamente distante de ellos. Dada la uniformidad y la abundancia de circunstancias tenidas en cuenta para ser emitidos, fuerzan a concluír que el primero carece de fundamentos técnicospara ser acorde con la realidad, esto es, que adolece de error grave, - por lo que la objeción deberá ser acogida. "Y respecto a los dos restantes peritazgos, no obstante su similitud y bases técnicas de que están acompañados, acogeremos el terceropor estar rendido de manera más especifica y detallada. "Comparando el precio acordado de $321.000.00 con el justo de la cosa para la época del contrato que era de $1.414.100.00, la lesión enor me alegada resulta evidente en consecuencia con los planteamientos que hemos venido realizando, ya que es muy inferior a la mitad. Por tanto las pretensiones subsidiarias serán acogidas". > Y el censor, para darle fisonomía a la acusación, acude,

básicamente, a enfrentar la aludida experticia con otra producida antela damente en el proceso. Se parangonan numéricamente, en especial en lo que dice relación con los precios que en uno y otro se dan para el metro cuadrado de la tierra y de las construcciones, así del primer piso - Ñ 0196 = 15como del segundo, hallándose que, en efecto, denotan diferencias significativas. Con este solo argumento, empero, no puede afirmarse con validez que el sentenciador desacertó, con ribetes de protuberancia, al darle mayor mérito al tercer dictamen que, por lo demás, y en su parecer, halló "rendido de manera más especifica y detallada", pues que de tal modo no se descubre, con absoluta certeza, que

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