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CSJ - SC06-12-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-12-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

SAY 479

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 6 DIC, 1990 a Se decide el recurso extraordinario de casación inter=- Al “puesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de11989, en el proceso ordinario iniciado por Mara del. Consuelo Bolivark . de Guerrero contra Arturo Garcés Vélez,

ANTECEDENTES . 1.— María del Consuelo Bolívar de Guerrero por conduHo de apoderado, convocó a Arturo Garcés Vélez a un proceso ordina- : urio de mayor cuantía, ante el Juzgado Civil del Circuito de Envicado, para que, cumplido el trámite de éste proceso, se declarase que la de : ¿mandante es hija extramatrimonial del demandado. 2.- Fundó sus pretensiones la actora, en sintesis, enlos hechos siguientes 2.1.- Que Martla del Consuelo Bolivar, nació en Enviga 2.2.- Que la progenitora de la demandante, Edelmira Bo 2.3. Que durante la época del embarazo y el parto, - el demandado dió un trato personal y afectivo a la progenitora de la E demandante, del cual puede inferirse la paternidad respecto de ésta, pues, además, le proporcionaba dinero a Edelmira Bolivar Villegas pa ira gastos médicos en el periódo de gestación de la actora. 2.4.- Que desde el nacimiento de la demandante y has ta cuando ella cumplió 9 años de edad, "Arturo Garcés Vélez le dió -

ante todos, amigos, personas muy allegadas y familiares, el trato de - , diciendo abiertamente que lo era, visitándola regularmente y au iándola económicamente". +, 2 1 - 2.5.- Que posteriormente el demandado contrajo matri ¡monio con Pepa Ochoa, se traslado a vivir a la casa de sus suegros y e quedó sin empleo, razón por la cual, "dejó de asistir económicamen . de a su hija, pero nunca le negó su calidad de tal", por lo que tuvo [discusiones con su cónyuge. ' 2.6.- Que los hermanos del demandado, a saber : Da- ¡belba, Leonisa y Abelardo Garcés Vélez, así como Yolanda Carcés, - “Cecilia y Daría, hijos de la primera y sobrinos, en consecuencia, de - ¿Arturo Garcés Vélez, siempre consideraron a la actora como hija de - éste y así la trataron. m h eh 3.- Notificado que fue el demandado del auto admisorio de la demanda y surtido el traslado de esta y sus anexos, a ella le -- dió contestación (fls. 9 a 12 ce. ppal), con oposición expresa a las pre tensiones de la demanda y negación de los hechos fundamentales enlos cuales se apoyan. Propuso, además, las excepciones de prescrip-- ción y caducidad por haber "transcurrido más de 20 años entre la fe cha que señala la demandante como día de su nacimiento y la presenta n de la demanda". Además, también propuso como excepción la de - “inexistencia de las obligaciones o derechos demandados y extinciónJe los mismos si alguna vez existieron" (fl. 11). 481 4.- Agotado el trámite propio de la instancia, el juzga. do de conocimiento le puso fin, mediante sentencia pronunciada el -- veintiseis de julio de 1988 (fl. 51 a 62), en la cual se denegaron lassúplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. 5.= Interpuesto por la parte vencida el recurso de ape lación, el Tribunal lo desató en fallo proferido el 28 de junio de 1989 (fls. 26 a 33, c. tribunal), en el cual revocó el de primera instancia y, en su lugar, resolvió declarar que María del Consuelo Bolívar es hi ja del señor Arturo Garcés Vélez, decisión que ordenó inscribir en el registro civil de nacimiento de la actora en la Notaría del Municipio de Envigado. 2 6.-Interpuesto entonces el recurso de casación por la parte demandada, de su decisión se ocupa ahora la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego de sintetizar la demanda y la -- posición asumida frente a ella por el demandado, así como los fundamen tos de la sentencia de primer grado, expresa que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se encuentra demostrada la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de la actora respecto del de mandado, pues de los testimonios recibidos puede realizarse la "infe-- rencia cierta de que el demandado Arturo Garcés, trató a la demandan te como hija extramatrimonial suya, atendiendo dentro de sus posibilidades a su crianza y establecimiento, trato que se prolongó por masde cinco años sin que a la postre obsten críticas que aisladamente se puedan hacer a los testigos, explicables por razón de la edad de losmismos" (fl. 29 vto. c. tribunal). A continuación el sentenciador transcribe, en cuanto es tima necesario hacerlo, apartes de las declaraciones de Marta Lina Res trepo, María Graciela Bertilda Uribe de González, Carmen Elisa Vélez . Rendón, Rosa Antonia González M. Manuel de J. Alberto Mesa y Manuel Ortiz Palacio, luego de lo cual expresa que, no obstante que de esostestimonios no puede colegirse la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales del demandado con la madre de la demandante por la época de la concepción de ésta, no es menos cierto que dichos testimo | nios unidos a la renuencia "a la evacuación de la correspondiente prue ba cientifica, contingencia de algún valor indiciario", conducen a resal tar "la concordancia que denotan todos los testigos en cuanto al trato de padre, dado por Arturo Garcés a la señora Consuelo Bolivar y lapermanencia de tal trato en el tiempo, superior a cinco años, amén “le la notoriedad del mismo, son concluyentes para declarar configurada la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial que tambiénse adujo en el libelo" (fl. 32 y 32 vto.). Finalmente manifiesta el Tribunal, que por lo dicho seconsidera relevado de analizar el trato dado por el demandado a la pro genitora de la demandante "en cuanto a atenciones médicas" ya que la

demostración de la posesión notoria del estado civil cuya declaración ju dicial se impetra, es suficiente para decidir en el sentido en que lo ni | zo en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente a la sentencia recurri da, ambos por la causal la. de casación establecida en el art. 368 del C.P.C., que, por merecer consideraciones comunes, para el efecto, se rán despachados conjuntamente. PRIMER CARGO Con apoyo en el art. 368-1 del C.P.C., denuncia el cen sor la sentencia del tribunal en este proceso, de ser violatoria, en for ma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 19, 49 numeral $, 6% de la Ley 45 de 1936, 6% numeral 6 de la Ley 75 de 1968, 9% de la de es) (94) Ley 75 de 1968 y 398 del C.Civil: y, por falta de aplicación, violó el sentenciador, en opinión del recurrente, los artículos 176, 177, 187, 228, 248 del C.P.C., así como el art. 66 del Código Civil. En desarrollo del cargo, asevera el impugnador que elTribunal incurrió en la violación de las normas sustanciales aludidas, 4 a consecuencia de errores de hecho en la estimación probatoria de los testimonios mencionados en la sentencia atacada, que transcribe par-- ¿! cialmente (fls. 11 vto. y 12). , A renglón seguido, afirma el censor que tales testimo-- nios "no son exactos, responsivos y completos2 , no dan la razózn de su

vo dicho" (11.12 vto.) y asevera que el tribunal, pese a la enumeración . El que hace en la sentencia de los elementos configurativos de la pose-- Ea l sión notoria del estado civil de hijo, incurre en "adincoi. ón o suposicnoi.óz n de prueba", da por demostrada plenamente la posesión de estado, "pe , ro afirma que solo existe el trato, sin que en realidad ese trato tehga . demostración probatoria" (fl. 12). e] i Nb N . A continuación expresa el recurrente que, de acuerdoy Ñ con nuestra legislación, la posesión de estado civil ha de aparecer ple 04 ir namente demostrada, por un conjunto de testimonios que la demuestren E de modo irrefragable, no obstante lo cual, en el caso sub lite, el sen ; tenciador la dió por demostrada pese a que los testimonios en que pa '= ra ello se fundó, son tan solo un dicho" vago, impreciso, incoherente" A Cf 14), pues "los testigos no sitúan un hecho, sucesivo, espacial y " temporalmente determinado. Hablan de cuestiones aisladas" (fl. 14). De esta manera, -continúa el recurrente-, se incurrió en , “error trascendente de hecho determinante de la decisión contenida en sé¿ la sentencia, ya que "si el tribunal hubiera examinado la prueba, los «testimonios en que fundó su decisión, con criterio lógico y científico, hubiera confirmado el fallo de primer grado, en donde sí se valoraron los medios de prueba en su exacta significación". (fl. 14 vto.).

SEGUNDO CARGO Con invocación del art. 368-1 del C.P.C. para el efec to, acusa el impugnador la sentencia que combate, de ser violatoria,- en forma indirecta, por aplicación indebida, de los artículo 1%, 4% nu meral 6%, 5% de la Ley 45 de 1936, 6 numeral 6 de la Ley 75 de 1968 £ 1.9 de la Ley 75 de 1968, 398 del C.C.:; e igualmente, pero por faltavs de aplicación, fueron quebrantados con ese fallo por el tribunal, los . di artículos 176, 177, 187, 195, 228, numerales 2, 3 y 248 del C.P.C. y +66 del C.C.., La violación de las normas mentionadas, se produjo "co _ mo consecuencia de errores de derecho en la estimativa de los testimo E nios en que fundó su decisión" (fl. 15), apartes de llos cuales se -- transcriben (fl, 15). : En la sustentación del cargo, se dice por el recurrente E : que el ad quem quebrantó los artículos 228, 195, 248, 176 y 187 del a C.P.C., pues, de un lado, el juez comisionado para la recepción de MA los testimonios en que se apoyó la sentencia, no les exigió a los desl clarantes que dieran razón de la ciencia de su dicho, con explicación ' de la forma en que llegó a su conocimiento, Y. por otra parte, se -- $ dió por establecida la presunción y los hechos indicadores de -- : _€lla para dar por probada la posesión notoria del estado civil de hija

'Ñ extramatrimonial de la actora respecto al demandado, sin haber ex-- : puesto razonadamente el mérito que se le asignó a Cada prueba y a - ". todas en conjunto, lo cual condujo al quebranto de "los principios de ] Ñ la sana crítica, de experiencia, y por consiguiente jurídicas, pues -- A son impuestas por la ley procesal" (fl. 16). En la sentencia acusada según el recurrente,e l Tribu-- nal omitió en la valoración de las pruebas "el examen previo de cada medio de prueba en particular", pues si lo hubiera hecho, habría te nido que observar que los testimonios recibidos en este proceso, va- ¡gos e imprecisos, no son exactos, responsivos y completos, de donde abría de concluirse que carecen de eficacia probatoria, como lo estimó el juez de primera instancia. En conclusión -dice el censor- "los errores de derecho en que incurrió el Tribunal, al ponderar los testionios en que fundó su decisión, son claros, trascendentes y tuvie CONSIDERACIONES - Admitida por la legislación la investigación ju ¡dicial de la paternidad extramatrimonial por la ley 45 de 1936 y estali ¿di blecido el derecho del individuo a conocer quién es su progenitor con a Fforme a la ley 75 de 1968, observa la Corte que, en una y otra de las yes citadas, se consagró como uno de los medios para demostrar esa «filtación, la posesión notoria del estado civil de hijo.con respecto al3 ¡Presunto padre, 1.1.- Atendida la propia naturaleza de las rela-

“ciones paterno-filiales, ha entendido la jurisprudencia en forma reiteraida, entre otras, en sentencias del 31 de agosto de 1983 (G.J. Tomo - ¿CLXXIN, primera parte, número 2411, Pág.165), marzo 3 de 1984 (G.J. “Tomo CLXXVI, número 2415, Pág.74) y 11 de febrero de 1987 (G.J.To mo CLXXXVi!Il, número 2427, Pág.29), que la posesión notoria del es- ¿tado civil de hijo extramatrimonial, implica por parte del padre un re- “/conocimiento público, reflexivo e insistente de paternidad respecto de q persona determinada. Este se manifiesta por hechos reiterados que ¡permiten concluír a familiares, amigos y vecinos del lugar que quien - :así se comporta con ese persona es el padre, como puede inferirse - ¿cuando éste atiende los gastos que impone la crianza, establecimiento educación del presunto hijo, por un tiempo a lo menos igual al miimo exigido por la ley (hoy 5 años, Art.398 C.C., nueva redacción , ¿Ley 75 de 1968, Art.9), todo lo cual conduce a que, en ese circulo apa . familiar, social y de vecinos, a tal hombre se tenga por padre dequien reclama la declaración judicial de ese estado civil (tractatus, no li, mem, fama). 1.2.- Más, como quiera que el estado civil es de orden público por la trascendencia de la función jurídico social que comporta, el legislador se ha preocupado desde antiguo porque la demostración de su posesión notoria conduzca a la certidumbre y noa la

mera probabilidad del mismo y, por ello, el artículo 399 del Código Ci : vil, impone que ella se establezca "de modo irrefragable", por unY "conjunto de testimonios fidedignos", norma esta aplicable para la fi- , lación extramatrimonial (Art.10 Ley 75 de 1968). : , 1.2.1.- Desde luego, en el proceso en que se invoque como causal para impetrar la declaración judicial depaternidad la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, MA testimonios fidedignos exigidos por la ley para su prueba, habrán de , MS ser apreciados por el juez atendidas las peculiaridades especificas del | Caso concreto, tales como el medio social en que se desenvuelve el ata rio vivir del presunto padre y quien dice ser su hijo, el estado civil . del primero, su profesión u oficio, su capacidad económica, su grado ide cultura, las características propias de su personalidad, las condia ¡ciones particulares de los testigos y otras semejantes. . o 'Ñ ro 04 b . 1.2.2.- En todo caso, de ese conjunto de testimonios, el juez, concluido su análisis, ha de formarse la con- +wvicción incontrastable de que existe la posesión notoria de ese estado ñ ivil, por encontrarse acreditado: : el trato como hijo por el presunto padre a quien pide se le declare como tal, lo que mira a la conducta ¡positiva del primero en relación con la crianza, establecimiento y edu cación del segundo; el conocimiento público de esa conducta por veci “nos, familiares y amigos que lo reputan como padre de esa persona y, ien fin, que ese trato hubiere tenido a lo menos una duración de cinEllo significa que la convicción del juez sobre la 487 ij O( i incontrastabilidad de esos testimonios, tiene que desprenderse de la la bor intelectiva del juzgador, es decir, del grado de certeza que en la ponderación de las declaraciones testificales se forme en su intelecto, actividad en la cual el juez no puede ser constreñido por el legislador pues en ella es, y tiene que ser, autónomo. 1.3.- Fluye entonces, claramente, como corolario de 0 dicho, que esas conclusionedsel fallador en torno a si el conjunto de testimonios recibidos para el efecto acreditan a nó de modo "irrefragable" la posesión notoria del estado civil, solo pueden impugnarse con - éxito en casación, si el recurrente demuestra que son absolutamentecontrarias a la evidencia que emerge de autos, o sea si se acredita que tales conclusiones resultan abiertamente neñidas con lógica y con la rea lidad. Por manera que, si respecto de ellas existe verosimilitud, de las conclusiones del juez aparecen como posibles entre varias, fuerza es en tonces admitir que el ataque por supuesto error de apreciación probatoría resulta inane. d Igual ocurriría si, no obstante el yerro del juzgador, - este careciera de trascendencia por ser apenas esa conclusión uno delos soportes jurídico-diálecticos del fallo impugnado, pues en ese even to sería menester para la prosperidad del recurso que también se ataca ra con éxito las demás razones jurídicas en las cuales se apoya la reso

lución judicial que se combate. 2.- Descendiendo al caso sub lite, y después de estimarse completos ambos cargos, por no ser sostén suficiente dei fallo el indicio de la renuncia a la prueba cientifica, que se omite dentro desus ataques, la Corte observa que ninguna de estas acusaciones que ira puúgha cabalmente la prueba testimonial en que el ad quem fundó la de cisión del litigio de filiación, se encuentra destinada a prosperar y -- abrirle paso al quiebre total del fallo atacado, por las razones que acontinuación se exponen. 2.1.- Por lo que hace al supuesto error de hecho enla apreciación próbatoria y la consecuencial violación de las normas sus tanciales que en él se denuncian como infringidas, este en realidad no se presente en cuanto a las declaraciones testimoniales allí mencionadas que, en sentir del recurrente llevaron al tribunal a suponer -- =1 0los elementos estructurales de la posesión notoria del estado civil en cuestión, como se afirma al concluir ese cargo (folio 14 vuelto). En efecto, la declarante Marta Lina Restrepo (fis. 18 y 19 del C.de pruebas), manifestó que Don Arturo Garcés, como el papá le daba todo lo necesario a ella, plata para comprar la leche y to do..."; e igualmente agrega que en Sabaneta los vecinos tuvieron por me padre de la actora al demandado. A su turno, María Gabriela Bertilda Uribe de Sánchez (folio 19 a 22) de 74 años de edad, amiga que fue - : de la madre de la demandante, desde la niñez, da cuenta, con detalie

, de la relación afectiva y de noviazgo de la progenitora de la demandan | , te con el demandado, así como de la actitud de este en la época del em barazo y, además, de la oferta que Arturo Carcés hizo a la madre de la ." actora para internarla por el escándolo social que entonces se produjo, a lo cual estase opuso "pero él quiso internarla para protegerla mejor, q men todo el tiempo la comida no le faltó como le digo hasta los diez años ¿e]1 que me fuí para Cali,.."., Así también la declarante Carmen Elisa Vél, ez ES Cfolio 24 y 25), quien se desempeñó como empleada doméstica en casa - : del demandado, expresó que su patrón le confió ser el padre de la de- . ' mandante y, en ocasiones, hubo de atender al cuidado de la niña, e in «¡ cluso, por encargo del demandado. "Y le compraba los libros y la tela q para los uniformes", Como en igual sentido y dando cuenta del por qué y de su dicho declaran Rosa Antonia González, Manuel Alberto Nueva yManuel Ortiz Palacio (Fis. 27 a 29), tiénese que el fallador, al aceptar "tales testimonios como suficientes para formar su convicción de modorrefragable sobre la posesión notoria del estado civil que se disiente “en el proceso, ejerció la soberanía discreta que le otorga el legislador al juez y, dado que su conclusión no pugna con la realidad procesal, ¡p 4 el error que se le atribuye no aparece como evidente ni trascendente, flo que resta al cargo toda eficacia en su intento de quebrar ei fallo im

iN y pugnado. =— 0) a 0e ¡d = 112.2.- En relación con el segundo de los cargos formu lados, el examen de las actas de las audiencias públicas en que fueron recibidos los testimonios permite establecer que en tales diligencias se observaron a plenitud tos principios de la publicidad y la con tradicción de las pruebas, así como los requisitos propios de la recep ción de los testimonios que se dice fueron omitidos, por lo que el ye rro de derecho en que se afirma que incurrió el sentenciador por este aspecto (fl. 15 vto.), es inexistente. En este caso, como lo dijo la Corte en casación civil del 30 de julio de 1980, no publicada, citada en sentencia del 6 de julio de 1987, tomo CLXXXV!I!|, número 2427, - 1987 (segundo semetre), pag. 55, "si el juez no dispuso que el testi go hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por él conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad, aquella omisión no puede conducir a -- restarle toda eficacia probatoria a tal prueba” é Así pues, la pretendida violación del art. 228, num. 1 del C.P.C. que se endilga al sentenciador (fl. 15 vto.), así como la transgresión al numeral 2 del mismo artículo de que allí se habla, no aparece, ni por asomo, acreditada en el expediente, ni menos esta do

tada de la fuerza necesaria para que, con fundamento en ella ¡puedacasarse la sentencia combatida. 2.3.- Por otra parte, si bien en la valoración de las pruebas el ad quem no expresó en forma directa respecto de cada -- una el valor que a la misma le asignó para formar el convencimiento, sí lo hizo indirectamente pues, luego de transcribir parcialmente los testimonios recaudados y referirse al registro civil de nacimiento de la demandante (fl. 29 c. tribunal), manifestó que, apreciados en con junto tales testimonios, estima que se encuentran probados los elemen tos estructurales de la posesión notoria del estado civil cuya existen cia se alegó como causal para decretar la filiación extramatrimonial de ' la demandante respecto del demandado, lo que significa que, visto en 490 =1 2A EnSNj unto el haz probatorio. sí y se observó z lo di« spuesto en el Art.187 del [ go de Procedimiento Civil, de cuya transcripción se duele el recups «Hurrente y, como su conclusión no resulta contraria a la realidad proce- ¿+ los testimonios. 0% Pia 3.- De otro lado, por la transcripción que se haa del proceso, observa la Corte que, aún en ql caso de que hubiese o fundado uno cualquiera de los cargos formulados a la sentencia comba a — tida, no podía ésta ser casada, como quiera que, en sede de instancia, iS e : 58, llegaría a una resolución judicial idéntica a la del fallo impugnado, - por encontrarse demostrado en forma fehaciente el trato que le dió a

: A a; madre de la demandante el aquí demandado durante el embarazo que Mee .os . . . 4 culminó con el nacimiento de la actora, en lo cual existe concordancia Hdi! re los testigos, que en el punto, dan razón suficiente de sus diEA IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de -lal República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sen tencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mede llín el 28 de junio de 1989, en el ordinario promovido por María delCo vi nsuelo Bolívar contra Arturo Garcés Vélez. a E Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al bunal de origen. 491 3

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS a,

í HÉCTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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