CSJ - SC06-12-1991 - 252
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-12-1991 - 252
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
he G q5% 2 SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00. 3n 9a 780: e
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SALA DE CASACION CIVIL +
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., — $ DIC, 1ggy Procede la Corte a decidir el recurso extraor dinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de Junio de 1990, pronunciada por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Monterfa, en el proceso ordinario de
PS _Constructora Buelvas y Molina Ltda.. Lic n L 0 ANTECEDENTES l.- Por demanda de 4 de agosto de 1986, reformada el 6 de octubre del mismo año, solicitó la mencionada demandante que con audiencia de lá referida demandada, se declarase absolutamente nulo, por causa y objeto i¡lícitos, el contrato de compraventa contenido a la escritura pública 1.778 de 17 de .octubre de 1983, Notaría Primera del Círculo de Monterfa, por el cual la demandante vendió a la Sociedad demandada, "representada por ella misma en su condición de suplente del Gerente", un predio ur bano ubicado en la ciudad de Monterfa. Que en subsidio se declarase que el contrato implicó lesión enorme para la vendedora. Y, en últimas, se declarase la resolución del mismo, por incumplimien to de la compradora, todo con las consecuenciales correspondientes P.R.M.J. Industria € ly 000781
.2EMA DE JUSTICIA
— -2en punto a restituciones y perjulcios, N.- La demandante apoya sus pretensiones en los hechos siguientes: a) Que entre las partes se celebró un contra to de compraventa, cuyo objeto fué un predio localizado en el Barrio Juan XX1!l de la ciudad de Monterfa, con 25.597.65 Mts.2, alindera do asf: N.E., en longitud de doscientos diez metros con cincuenta y dos centímetros (210.52 mts.) con la carretera Monterfa-PuertoRey; S.E., en longitud de ciento setenta y cuatro metros (1784 mts.), predio de Nicanor Madrid; sw, en longitud de ciento noventa y seis metros con cincuenta centímetros (196.50 mts.) propiedad de Beatriz Sofía Buelvas Cabrales de Arrieta; y por el NW., en longitud deochenta y ocho metros (88 mts.) con el Barrio Juan XXI11". - b) Que el contrato quedó contenido a la escri tura pública 1778, de 17 de octubre de 1983, Notaría 2 de Monterla, debidamente registrada. c) Que el precio pactado fue la suma de - $350,000.00, tal como consta a la cláusula 3 de la escritura, el cual no fué pagado a pesar de que la vendedora dijo haberlo recibido, por lo que la compradora incurrió en incumplimiento. d) Que la demandante vendió a la sociedad demandada, quien estuvo representada por ella misma, en su con- . dición de suplente del gerente, ignorando que ese acto estaba pro P.R.M.J. Industria Car Y 0 + 100789
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hibido por el Art. 839 del C, de Co. y, que por lo mismo, tenía ob jeto y causa ilícitos; acto al cual "fué inducida por el Gerente de la Compañfa señor Benito Molina Laverde, quien querfa a todo trance apoderarse del lote que aparece envuelto en la negoclación nula", y para el cual no tenía autorización expresa del representado. e) Que la demandante, quien actuó a la vez como representante lega! de la sociedad demandada aceptando laventa, confiesa expresamente que no hubo pago del precio. f) Que el valor comercial del inmueble objeto de! contrato era mucho más del doble del precio de $350.000.00 esti pulado a la escritura. g) Que la demandada es poseedora actualdel bien ralz. 11.- La sociedad demandada respondió tanto la demanda inicial como su reforma oponiéndose. Aceptó unos hechos y negó otros. IV.- Impulsado el proceso, la primera instan cla terminó con sentencia de 10 de marzo de 1989, mediante la cual e se acogió la pretensión de lesión enorme. | c o V.- Inconforme la parte demandada con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, al cual . adhirió la parte demandante. El segundo grado de jurisY.R.M.J. Industria Carcelaz,: ($ | 900783 "SUPREMA DE JUSTICIA dicción terminó con fallo de 14 de junio de 1990, confirmatorio del proferido por el a-quo, por lo que la misma parte demandada formuló contra la decisión del ad quem el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Relatados los antecedentes del litigio, dice el Tribuna! que le corresponde analizar sl se da la rescisión por lesión enorme declarada por el Juzgado, en orden a lo cual estudia la naturaleza de este fenómeno jurídico, haciendo resaltar que en el derecho colombiano su estimación asume carácter simplemente ob jetivo, constituyéndose el dictamen pericial en prueba indispensable. Al analizar las pruebas agrega el ad quem: "Ahora bien, la venta del inmueble que contiene la Escritura públi ca NO 1.778 del 17 de Octubre de 1.983 mediante la cual ReginaVicorla Buelvas de Annichiarico vendió a la Socledad Comercial Ina mobillaria y Constructora Buelvas y Moilna Ltda., domiciliada enesta ciudad de Monterla, lo fué por valor de $350.000.00 pesos ca da lote, como reza en el punto tercero de la escritura mencionada lo que suma un total de UN MILLON CINCUENTA MIL PESOS - ($1.050.000.00), por todo el predio materia de la controversia. Prac ticado el avalúo que se requiere para determinar el valor, éste se determinó asf: Para la fecha del 17 de Octubre de 1.983, el metro cuadrado en ese predio lo era de $400,00 metro y teniendo en cuen ta la cabida superficiaria que es de 25.000 Mts.2, lo que equivale F.R.M.J. Industria Carcel lez . 000784 ¡SUPREMA DE.JUSTICIA a un valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) M/CTE.,
la totalidad del predio, y que hoy en día tendrá un valor de - $37.000.000.00, pero como se trata del valor total cuando efectuó el perltazgo, sino el valor justo al momento del contrato, y al confrontar el precio convenido en el contrato con el determinado por el peritazgo, comiciúyese que hay lesión enorme, toda vez que el valor de la-venta no llega a la mitad del justo precio del bien dado enventa", Dice luego el Tribunal, que el dictamen periuial está revestido de firmeza y precisión y que en lo demás se dan todos los requisitos de la lesión enorme en los contratos de com praventa, por tratarse de inmuebles, de venta no hecha por ministe rid de la justicia, no mercantil, no aleatoria, sin que aparezca renunciado ni prescrito el derecho, y sin que el bien se haya perdido en poder del comprador. EL RECURSO DE CASACION Un solo cargo, con fundamento en la causal primera de casación, formula el recurrente, imputando al Tribunal violación de normas del derecho sustancial, a consecuencia de erro res de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda, de sucorrección, y de algunas pruebas. CARGO UNICO Dice el censor, que a consecuencia de los Y.R.M.J. Industria Carcels (9 | 000785 : SUPREMA DE JUSTICIA — -=6errores de hecho que señala mas adelante, el Tribunal violó el art. 2 de la Ley 50 de 1936, en relación con los artículos 1, 6, 766, 768, 769, 961, 964, 1494, 1495, 1498, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504 (modi
- ficado en su inciso 3 por el Artículo 60 del decreto 2820 de 1974), 1505, 1519, 1521, 1523, 1524, 1625 $ 8, 1740, 1741, 1745, 1746, 1747, 1750, 2079, 2085, 2103, 2104, 2105, 2120, 2142 y 2157 del C.C., y con los artículos 98, 100, 110 $ 1, 2, 6 y 12; 111, 117, 118, 187 - $ 8, 189, 306, 353, 372, 440, 442, 822, 832, 839, 1262, 1266 y 1274 del C. de Co., y que a esa infracción se llegó a través de la viola ción de los siguientes numerales del Art. 1% del Decreto 2282 de1989: 45 (96 C.P.C.), 83 (185 C.P.C.), 94 (187 C.P.C.), 115 (252
C.P.C.) ' 134 (304 C.P.C.), 135 (305 C.P.C.), y de los artículos 194, 195, 264 y 279 de! C. de P.C. Añade que, como consecuencia de las violaciones anteriores, la sentencia quebrantó también losartículos 1946, 1947 y 1948 del C.C.. Como errores de hecho, cometidos por el Tri bunal, señala el censor los siguientes: a) Falta de apreciación del numeral 6 de la corrección de la demanda, que incluyó como hecho nuevo el relacionado como octavo (F. 27, C, 1%), en el cual confesó la demandante
haber vendido a la sociedad, representada por ella misma, sin saber que el acto era prohibido. b) Falta de apreciación del poder otorgado por la demandante para corregir la demanda, en cuanto implica fa cultad para confesar sobre los hechos ¡jltiglosos. Y.R.M.J, Industriá Carcel Ll 400786 ¿SUPREMA DE JUSTICIA a 7c) Falta de apreciación, en su totalidadd,e la escritura 1778 de 17 de octubre de 1983, Notarfa la. del Círculo de Monterla y de los documentos anexos a ella, en los cuales se observa que la demandante vende, compra y firma como vendedora y compra dora, sin que aparezca documento proveniente de la sociedad compra dora que la autorice para ello. d) Falta de apreciación de certificado expedi do por la Cámara de Comercio de Monterfa, sobre constitución y ge rencla de la sociedad inmobiliaria y Constructora Buelvas y Molina Ltda. (F. 2 y 3 C. 1%), para determinar el carácter mercantil y la clase de sociedad demandada, a la cual se aplican las normas delCódigo de Comercio que trazan pautas para el ejercicio de la repre sentación. Para demostrar el cargo sostiene el casacionista que las nulidades absolutas deben considerarse en la sentencla cuando se dan las sigulentes circunstancias: 1) Que aparezcan de maniflesto. 2) Que el acto o contrato haya sido invocado comofuente de derechos u obligaciones entre las partes y 3) Que sean partes en el proceso las mismas personas que celebraron el contra
to. Que conforme al Art. 839 del C. de Co. los representantes de una sociedad no pueden hacer de contraparte de su representada, ni contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado, manifestada en forma precisa y clara, por escrito. Y.R.M.J. Industria Carce y o 2007897 3 SUPREMA DE JUSTICIA -8Autorización que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada debe provenir de la Asamblea de Socios, y que no apareceni en la escritura pública 1778 ni en el proceso. Que también en la escritura pública existe causa ilícita, al tenor del Artículo 1524 del C.C.,por cuanto la ley limita la posibilidad de actuar como parte y contraparte en un con trato al representante que tiene la autorización de hacerlo. Finaliza diciendo que si el Tribunal hubiera apreciado dichos documentos y pruebas habría resaltado el vicio que afecta al contrato, adviertiendo y declarando su nulidad absolu ta, y no habria aplicado las reglas de la lesión enorme. CONSIDERACIONES 1.- Como puede advertirse, de la síntesis del cargo, el casacionista se duele de que el Tribunal no hublera decretado la nulidad absoluta del contrato de compraventa, actuan do oficiosamente, de conformidad con lo establecido al Art. 2 de la Ley 50 de 1936. Nulidad a la que hubiera llegado de haber apre ciado el material probatorio que señala como pretermitido. 2.- Ante todo, cabría señalar una falta de legitimación del casacionista para invocar la nulidad absoluta del
contrato de compraventa, por carencia de interés jurídico, dadoque la nulidad absoluta de dicho negocio, por los mismos motivos ahora invocados, fué materia de debate en la primera Instancia del Y.R. M.J. Industria Carcels 900788. ¡SUPREMA DE JUSTICIA - 9y” proceso, como pretensión principal planteada en la demanda, la A no prosperó, y ello sin que dicho tema formara parte del debate an te el Tribunal, puesto que tanto la apelación principal de la aquí - recurrente, como la adhesiva de la parte demandante, se conformaron con la improsperidad de la nulidad, consintiéndola, dado que sus ata ques se limitaron a controvertir las bases numéricas señaladas en el fallo para los efectos simplemente consecuenciales de la lesión enorme declarada. Por otra parte, la sociedad demandada, aquÍ recurrente, - desde la contestación de la demanda, fuera de oponerse a las súplicas de la demanda, expresa que el negocio jurídico contenido en la escritura pública N 1778 de 17 de octubre de 1983 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, "tiene toda la válidez que la ley le da a tales actos". 3.- Quizá por lo anterior el casacionista se due le, no de la improsperidad de la pretensión principal de nulidad, para lo cual, por lo demás, el interés jurídico radicaría, de ser el caso, en cabeza del demandante, sino de que la nulidad no se hubiera decla rado de oficio, debiendo declararse, situación en la cual no se da el medio nuevo en casación, pues no lo hay tratándose de cuestioneqsue
deben avocarse oficiosamente. 4.- Al tenor del artículo 2 de la Ley 50 de 1936, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Esa evidencia de la nulidad se constituye ene l primer requisito para declararla oficiosamente, como lo ha precisado la jurisprudencia al se- ñalar y ordenar los requisitos necesarios a ese efecto. Evidencia que debe aparecer en el acto o contrato por si mismo, es decir, sin acudir a otros elementos de juicio. aO é por1 SUPREMA DE JUSTICIA 2000789 — - 10Sobre el punto tiene dicho la Corte: "El primero de los supuestos indispensables para que el fallador pueda declarar de oficio la nulidad absoluta, o sea, que ésta aparezca de manifiesto en el acto o contrato, se re monta a la vigencia del Código Civil, como se desprende de los an tecedentes legislativos y, por tanto, desde ese entonces la doctrina de la Corte viene insistiendo en que cuando la ley exige que la nulidad absoluta "aparezca de manifiesto en el acto o contrato", - quiere decir con ello que el vicio se exteriorice, resulte o se ponga de bulto con la sola lectura del contrato, sin necesidad de acudir a otras pruebas, pues en su defecto la declaratoria EX OFFICIO no procede. "En efecto, la Corporación en jurisprudencla que se ha mantenido por medio siglo viene precisando que la procedencia de la declaración de oficio de la nulidad absoluta pre
supone que el vicio se exteriorice en el contrato, sin buscar auxi lio probatorio por fuera de él", (6.3. CLXvV, Pág. 54). Ya en fallo de 18 de octubre de 1938 insis tía la Corte en el criterio anterior: ".. Luego una nulidad que no aparece de manifiesto en el acto o contrato, es decir que da lugar a dudasacerca de su existencia, bien por razón del aspecto legal, bien -. por lo que atañe a sus antecedentes de hecho, no es manifiesta P.R.M.J. Industria Carcel , 4 DE JUSTICIA o. | 900790 y sobre ella carece el Juez de facultad para pronunciarse". (G.J. XLVII, Pág. 238). 5.- En el caso que nos ocupa la nulidad absoluta pretendida no aparece de bulto, es decir por sÍ misma en el contrato de compraventa contenido a la escritura 1778 del 17 de octubre de .1983 (folios 4 a 8, C. 1%), por cuanto de su simple lec tura no se desprende si Regina Buelvas Cabrales estaba autorizada o no para contratar consigo misma a nombre de la sociedad que representaba, para los efectos regulados al Art. 839 del C. de Co mercio. Según esta disposición "no podrá el representante hacerde contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado". Del solo contrato no se desprende violación de la prohibición anterior, para inferir, sin asomo de duda, la ill citud del acto. Se requieren otros elementos de hecho para establecerla. a e 6.- En las condiciones dichas, aunque eltribunal hubiera preterido las pruebas señaladas, sería intrascen dente el hecho, puesto que su apreciación no hubiera conducido a un cambio en la decisión del Tribunal. Las equivocaciones del Juez, al apreciar las pruebas, sólo fundan el recurso de casación cuando son influyen tes en las resoluciones del fallo, vale decir, cuando sin ellas se
F.R.M.J. Industria Carcela: SUPREMA DE JUSTICIA a 200079 y sobre ella carece el Juez de facultad para pronunciarse". (G,J.
XLVII, Pág. 238). 5.- En el caso que nos ocupa la nulidad absoluta pretendida no aparece de bulto, es decir por sl misma en el contrato de compraventa contenido a la escritura 1778 del 17 de octubre de.1983 (folios 4 a 8, C. 1%), por cuanto de su simple lec tura no se desprende si Regina Buelvas Cabrales estaba autorizada o no para contratar consigo misma a nombre de la sociedad que representaba, para los efectos regulados al Art. 839 del C. de Co merclo. Según esta disposición "no podrá el representante hacerde contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado". Del solo contrato no se desprende violación de la prohibición anterior, para inferir, sin asomo de duda, la ili citud del acto. Se requieren otros elementos de hecho para establecerla. a . o 6.- En las condiciones dichas, aunque eltribunal hubiera preterido las pruebas señaladas, sería intrascen
dente el hecho, puesto que su apreciación no hubiera conducido a un cambio en la decisión del Tribunal. Las equivocaciones del Juez, al apreciar las pruebas, sólo fundan el recurso de casación cuando son influyen tes en las resoluciones del failo, vale decir, cuando sin ellas se Y.R.M.J. Industria Cs sl an0791 SUPREMA DE JUSTICIA — -.12habría decidido en sentido contrario.
Ha dicho la Corte que: "El error de hecho por la inapreciación de “una prueba, con virtualidad para quebrar en casación el fallo impugnado, solamente se presenta cuando el sentenclador no ha visto en el expediente una prueba que demues tre de modo evidente la existencia de un hecho que trascienda en la resolución del pleito". (G.J. CXLVI1I Pág. 221). 7.- Además, como lo ha dicho también la jurisprudencia, no se presume el desconocimiento de una prueba por el sentenciador, cuando sus conclusiones no pugnan con el tratamiento o estimación que a las mismas ha debido darse.
Por lo tanto, el cargo deviene impróspero.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de junio de 1990. proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinarlo de Regina Victoria Buelvas Cabrales contra la Sociedad
Inmobiliaria y Constructora Buelvas y Molina Ltda.. Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente. P.R.M.J. Industria Carce
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A , . he ; De - Y Cóplese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de orígen. (eh
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HECTOR MARÍN NARANJO
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