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CSJ - SC06-12-1991 - 253

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-12-1991 - 253
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

A

SALA DE CASACION CIVIL US

62753

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO ., .. ..

Santafé de Bogotá, seis de diciembre de mil ¿mot RR novecientos noventa. y uno. AS Decídese el recurso de revisión interpuesto por la sociedad ECHEVERRY HENAO CONSTRUCTORES Y CIA LIMI= TADA contra la sentencia de 24 de jullo de 1990, proferida por A el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió el recurso de anulación del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento que se integró para dirimir el litigio suscitado entre la recurrente en revisión y la SOCIEDAD DARCO LIMITADA. | - ANTECEDENTES

1. Con fundamento en el artículo 692 del C. de Procedimiento Civil, la sociedad DARCO LIMITADA oportunamente interpuso en el Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Medellín el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el lo, de septiembre de 1987 en el proceso arbitral trabado entre las sociedades "ECHEVERRY HENAO CONSTRUCTORES Y CIA" y "DARCO LIMITADA", como consecuencia del contrato para la construcción de la obra denominada "Urbanización Santa — Marfa La Antigua” acordado por fas dos sociedades el 13 de noviembre de 1984",

2. La sustentación del recurso se basé en el señaANOTA noE.o v r lamiento de las siguientes causales y en argumentos relacionados en cada una de ellas, que se resumen así: 2.1. Nulidad de la cláusula compromisorla: Elnumeral to. del artículo 691 del C. de Procedimiento Civil erige en causal de anulación del laudo el hecho de ser nula la cláusula compromisoria "en los casos previstos en este título". A su vez el artículo 663 ibídem exige que el compromiso y la cláusula compromisoria deben: constar en escritura pública o en docu-- mento privado y el documento en que se quiso pactar la cláusula compromisoria "ni es público ni auténtico y no puede decirse que por haber obrado en el proceso arbitral se convirtió en auténtico porque la autenticidad debe aparecer desde el comienzo", En consecuencia la cláusula es nula y los árbitros no pueden actuar, porque la presentación del presupuesto ante ellos no tiene el alcance que el artículo 252 del C. de Procedimiento Civil en su numeral 30. señala, ya que en este evento el proceso no lo conoce un juez de la República. La nulidad resulta por carencia de un requisito "ad sustantiam” consagrado de manera expresa por la ley y por ser nula la cláusula el laudo también lo es. 2.2. No haberse constituido el Tribunal de arbitramento en forma legal . Hay dos reparos a la forma como se integró el Tribunal de arbitramento, el primero surge de la previsión de la cláusula cuando expresa: "si no hay acuerdo para la designación de los árbitros, éste (sic) será nombrado por la Cámara de Comercio de Medellín", por cuanto, "en caso de des - .> po? acuerdo es la propia ley la que designa la solución, ¿pues es al juez |

al que le corresponde hacer la designación previo requerimiento solicitado con las exigencias formales también dichas ( artículo 665, apartes 40. y 50. ) de determinación en la solicitud de las cuestiones o diferenclas objeto del arbitraje". Entonces la cláusula que establezca que por falta de acuerdo la designación se hace por un tercero, resulta insólita ante la ley por indicar ésta que debe hacerse con exactitud y exige una formalidad indispensable para que la otra parte se entere del objeto del arbitraje y pueda, ante elrequerimiento, ejercer la facultad de participar en la escogencia de tos árbitros. Por tanto, el señalamiento de un tercero es extraño al procedimiento y constituye causal de anulación de! laudo. El segundo reparo consiste en la manera como procedió la Cámara de Comercio. Aceptando que es factible que un tercero pueda designar los árbitros, es necesario que a la intervención de él proceda el requerimiento de la parte que pretende el arbitramento a la otra parte para proveer a la conformación del Tribunal; es insuficiente que quien quiere provocar el arbitramento "manifieste al tercero que la otra parte contratante no ha accedido a integrar el Tribunal para que ese tercero,en el caso. la Cámara de Comercio proceda a nombrar tos árbitros" porque el requerimiento debe ser judicia!. La sociedad ECHEVERRY HENAO CONSTRUCTORES y CIA LIMITADA solicitó a la Cámara de Comercio de Medellín y esta entidad los designó "sin que hubiere precedido requerimiento" ,siena 2 AOO7OR 4 . R La

do este de tal significación para que la otra parte pueda -coUE nocer el conflicto mismo, como también to es la extensión de la competencia del Tribunal asignada por la ley. Como el Tribunal no se constituyó en forma legal, se violó el derecho de la parte provocada y de consiguiente se configura ta causal de nulidad que consagra el numeral 2o. del artículo 672 del C. de Procedimiento Civil. 2.3. Falta de competencia del Tribunal, Delexamen del expediente, dijo,el fallo se observa que las partes que celebraron el contrato de construcción por sistema mixto, llegaron a entender que solo faltaba la liquidación para determinar las cantidades "que eventualmente se pudieren quedar adeudando por una a la otra" y convinieron en encargar la liquidación a un tercero, prescindiendo de cualquier eventual litigio posterior o precaviéndolo. La tardanza real o presunta del encargo de liquidación por el tercero no autorizaba a unade las partes para desconocer el acuerdo y revivir la cláusula compromisoria. Si ya no había conflicto que pudiese conocer los árbitros, ellos carecian de competencia y como la asumieron, desbordaron los límites del arbitramento y se configuró la causal invocada porque tas partes ya hablan transigido. - También aparece de manifiesto la falta de competencia si se observa la materia litigiosa, porque las diferencias de las partes, si es que existían, consistían en los resultados de una liquidación y en eventos de ésta naturaleza elan07qw proceso aproplado es el de la liquidación y eventualmente el de ta rendición de cuentas pero no el arbitral,

En presencia del vicio procesal se impone la declaratoria de nulidad. 2.4. Además de las causales de anulación ,prosiguió la decisión, el laudo es inexistente por falta de motivación y como la inexistencia no tiene que ser declarada,tendrá que definirse si se advierte sin necesidad de estudiar tas causales de anulación La falta de motivación aparece de la sola lectura del laudo, no solo porque la parte introductoria de la resolutiva apenas narra el acontecer contractual y el desarrollo de! - proceso arbitral, "sino porque allí se dice por tos falladores que no requiere motivar la decisión precisamente por ser deconciencia". Nadie pone en duda que los árbitros administran justicia y que los laudos arbitrales se asimilan a las sentencias de los jueces y, por consiguiente, las normas de procedimiento deben ser observadas en el arbitraje. El artículo 304 del C. de Procedimiento Civil indica el contenido de las sententencias, y, al hacerlo, ” repite la disposición constitucional y exige al sentenciador aun a aquel que cumple el encargo de fallar en conciencia o en equidad, que en la sentencia además de las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba indique los fundamentos y razones en que basa la decisión", La ausencia de motivación del laudo fo convierte 000790 en inexistencia y quizás para otros este fenómeno qué se presenta sea el de nulidad por falta de requisitos esenciales del laudo. Si el Tribunal considera que la ausencia de motivación no degenera en inexistencia sino en nulidad absoluta, debe declarar ésta.

3. El escrito sustentatorio del recurso se: dio en traslado a la sociedad ECHEVERRY HENAO CONSTRUCTORES Y CIA LIMITADA y oportunamente refutó las argumentaciones por considerar auténtico el documento contentivo de la cláusula compromisoria, bien constituido el Tribunal de arbitramento, el conflicto no trata de "controversias de liquidación"sino de pretensiones declarativas y de condena y que el laudo está motivado.

El recurso de anulación se tramitó para el Tribunal proferir sentencia el 18 de enero de 1988: Inconforme la Sociedad ECHEVERRY HENAO CONSTRUCTORES Y CIA LIMITADA, recurrió en revisión, recurso que esta Corporación resolvió en sentencia de 13 de junio de 1990, en ta que declaró sín valor aquélla y en su lugar ordenó dictar nuevo falto. El Tribuna! Superior de Medellín profirió nueva sentencia el 24 de julio de 1990 mediante fa cuál proveyó. "SE DECRETA LA NULIDAD DE LO ACTUADO. "Anéxase al protocolo correspondiente”. (fls.18 vto. C. Tribunal). ,mmm .2 20079 ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AHORA IMPUGNADA. 4, Después de referirse a la constitución del Tribunal de Arbitramento, como a lo dispuesto en el laudo yal escrito de sustentación de! recurso de anulación, se reflere a la primera causa! de anulación que estatua: el numeral to.

de! artículo 672 del C. de Procedimiento Civil, a lo dispuesto en el artículo 663 ibídem y al Decreto Ley 2279 de 1989 "por el cual se complementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones", para concluir que de acuerdo con el decreto "el pacto arbitral es el género que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso y la previsión que hace el artículo lo. en lo concerniente al tópico que se analiza es la siguiente: 'Las partes deberán acordarel pacto arbitral en cualquier documento, con inclusión de telegramas, télex, fax u otro medio semejante en el que manifiesten expresamente su propósito de someterse a decisión arbitra!....'".

Seguidamente dice: "El tránsito de legislación implica la escogencia de la ley que deba aplicarse al recurso de « anulación del laudo cuya sentencia se ordenó por la Honorable Corte proferir, en el recurso de revisión allí surtido contra la sentencia proferida antes y que fuera anulada. Esta escogencia se hace dando ultra actividad a la ley derogada en razón de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887", Continúa: - "Siendo así que la legislación nueva es del todo diversa de laanterior el principio de la coherencia lógica de las normas implde cualquier adecuación de esta sentencia a la legislación vigente". (f1.26 C.T.).

(00800 Sentadas estas premisas, acomete el estudio de las argumentaciones de las partes referidas a la causal primera y alude al argumento del recurrente de la "carencia de autenticidad del documento para el momento de iniciarse el proceso arbitral", que priva de competencia a los árbitros y a la oposición del recur so.y anota: "El arbitraje es entendido por la teorfa del derecho -- procesal como un EQUIVALENTE PROCESAL. La expresión es utilizada por Carnelutti, Alcalá Zamora, Clemente A. Díaz. Su signi- “ ficado alude a una SUSTITUCION en los casos en que la ley lo permite de la actuación del órgano jurisdiccional. Ellos, los equivalentes no desplazan definitiva y terminantemente al órgano jurisdiciona!; el equivalente es admitido por el Estado como una necesidad, un mal necesario, que figura en clerto.modó'ef la estructura unitaria del Estado y por eso esta aceptación implica fundamentales reservas para eví- tar la institución de un órgano paralelo y competitivo de la actividad exclusiva y soberana del Estado. Por eso el Estado no acuerda a los árbitros la totalidad de los poderes de la jurisdicción, no tiene poder de ejecución ni de coerción. Prácticamente sólo tienen el de DECISION: el ludicium: declarar el derecho en lo que es de su competencia". (fl. 27 C.T.). Asevera que es perentorio en nuestro ordenamiento jurídico que fa cláusula compromisoriía tenga que perfeccionarse antes de que surja la controversia y que de todas maneras esa perfección "por lo que respecta a suautenticidad, la alcance antes del arbitramento". Afirma que la cláusula como acto contractual tieneque tener su perfección con anterioridad al proceso arbitral porque mal puede éste perfeccionarla puesto que el árbitro solo tiene el — 200801. IUDICIUM "Siendo discutible que, para menesteres diversos a su proceso mismo, tenga el poder paralelo al notarial", Finaliza el Juzgador advirtiendo que "documento auténtico es el que goza -de certezasobre su orígen y su autor lo mimo. si esa pecultáridad la tiene desdesu formación que si la adquiere posteriormente"; que esa autenticidad tiene que exhibirse antes del proceso arbitral, porque el reconocimiento solo acaece 0 se opera ante Notario o Juez y que como la cláusula era nula cuando se adelantó el proceso arbitral, se estructura la causal invocada de conformidad con lo que expresaba el artículo 672 del C, de Procedimiento Civil en los casos de los numerales 1 a 6.

1H - EL RECURSO DE REVISION

5. En la oportunidad legal correspondiente, solicitó el recurrente que con audiencia de "DARCO LIMITADA" y con apoyo en la causal octava de revisión consagrada en el artículo 380 del C. de Procedimiento Civil, se declare nula y sin valor la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de julio de 1990 y se ordenara la devolución del expediente a la citada Corporación para que profiriera de nuevo la sentencia.

Como hechos constitutivos de la pretensión se invocan en síntesis los siguientes: 5.1. Para dirimir el conflicto suscitado entre ECHEVERRY HENAO CONSTRUCTORES Y CIA LIMITADA Y DARCO LIMITADA, con ocasión del contrato que celebraron el 13 de noviembre10 - D080» de 1984 y cumpliendo lo dispuesto en la cláusula compromisoria, se constituyó en forma legal no discutida, Tribunal de Arbitramento para que resolviera las diferencias surgidas respecto a la ejecución del mismo. Luego del trámite legal se pronunció el laudo el lo. de septiembre de 1987. 5.2. Dicho arbitramento fue en "conciencia" por haberse pactado así por las partes. 5.3. ECHEVERRY HENAO CONSTRUCTORES y CIA LIMITADA solicitó a la Cámara de Comercio de Medellín ta designación de árbitros debido a la falta de acuerdo con DARCO LIMITADA, a quien se le comunicó previamente la decisión de acogerse al compromiso. 5.4. La citada entidad hizo el nombramiento,el Tribuna! se conformó e instaló, las partes fueron citadas en legal forma y concurrieron aceptando la legalidad del Tribunal por noobjetar, "sino por el contrario haber actuado mediante apoderados durante todo el trámite", 5.5 ECHEVERRY HENAO CONSTRUCTORES Y CIA LIMITADA puntualizó los hechos y pretensiones materia del litigio y DARCO LIMITADA "planteó las suyas ante el Tribunal de arbitramento". 5.6. El laudo se pronunció el lo. de septiembre de 1987, se ajustó a las pretensiones y excepciones u oposición de las partes y se produjo oportunamente. 14 | 300803 5.7. DARCO LIMITADA formuló recurso de anulación ante el Tribunal de arbitramento sin expresar fundamento alguno, anunció que lo sustentaría ante el Tribunal Superlor. 5.8. El Recurso se sustentó el 8 de octubre de 1987 alegando las causales de nulidad de la cláusula compromlsoria, no haberse constituldo el Tribunal de arbitramento en forma, falta de competencia e inexistencia del arbitramento. 5.9. En las peticiones que concluye el escritosolo se incluyeron: "la. 'Que se declare nulo el laudo arbitral! ; 2a. Que 'la parte provocante del arbitramento deberá soportar las costas.'". No se pidió lo procedente: "la nulidad de lo actuado", por consiguiente la petición fue improcedente. 5.10, Cualquier decisión del Tribunal de Medellín distinta a la de declarar si lo pedido era o no procedente por haberse probado e invocado alguna causal, tenía que quedar viciada de nulidad por falta de competencia, puesto que ía que teniaera una especial y específica, limitada a resolver acerca de la procedencia de la petición formulada. 5.11. No obstante la claridad de la situación jurídica procesal, el Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia incurriendo de manera inequívoca en un causal de revisión extraordinaria y omitió la decisión que "podía y se fue a motivar una inexistencia del laudo por falta de motivación, que apoyó en una causal de revisión para insinuar la vía ordinaria", como fa única posí - 'ANDBOA ble para definir el litigio. 5.12. La sentencia se recurrió en revisión.

5.13. La Corte decidió el recurso el 13 de . junio de 1990, ordenó la devolución del expediente y dictarnuevo fallo. 5.14. En la parte motiva del fallo la Honorable Corte dice lo siguiente: "En el presente CaSs0 ....o.....”. ( fl. 40 de este cuaderno). 5.15. El 24 de julio de 1990 el Tribunal Superior de Medellín dicta nueva sentencia y encuentra "prosperante LA NULIDAD DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA incurriendo en crasos errores 'in procedendo' que nuevamente circunscribe la actuación" en la causal octava del artículo 380 del C. de Procedimiento Civil por las siguientes razones:

A. El Tribunal procede sin competencia a decretar la nulidad de lo actuado, "omite analizar el marco de competencia impuesto por el Decreto 2279 de 1989" que expresamente señala en el artículo 38 las causales de anulación del laudo, - Sin lugar a dudas, solo en el caso de haberse alegado la nulidad distinta a objeto o causa ilícita, en el proceso arbitral "y no habiéndose saneado podría prosperar como causal del laudo", La nueva norma, continúa el recurrente, restrinm ge la competencia que tiene el juez para conocer y aceptar una causal de nulidad de la cláusula compromisoria; si la causal por ejemplo se basa en que la cláusula compromisorta no consta en 00805 cumento privado auténtico si no es alegada en proceso arbitral o si a pesar de haberse hecho se saneó, "no podrá sér alegada como causal y al mo existir como causal no tiene competencia ni jurisdicción el fallador para reconocerla", Esta situación se presentó en la sentencia que se impugna, los provocados en el — proceso arbitral no sólo no la alegaron sino que realizaron conductas que indican la autenticidad del documento, como fueron al referirse al escrito de provocación del proceso arbitral, DARCO LIMITADA manifestó que lo relatado en el hecho 30. "es clerto que DARCO LIMITADA acepta y reconoce pero también forma parte del contrato aludido los documentos precontractuales constituldos por carta de invitación ..."; la Sociedad DARCO LIMITADA, quien conservaba el documento original del contrato, lo solicita como prueba y lo aporta al proceso, no tacha el documento ; por último, la parte provocante reconoce el documento al aportarlo y DARCO LIMITADA a no tacharlo.

De acuerdo con la nueva legislación ta causal no podía ser alegada y el Tribunal tampoco pronunciarse sobre lo pedido por falta de competencia. No puede aceptarse el argumento de dar ultra actividad a la ley con base en el artículo 40 de la ley153 de 1887 por tratarse de una norma de competencia y, por ende, no existe duda de que el Decreto 2279 de 1989 es de aplicación inmediata.

B. En el procedimiento civil como en el desarrollo del principio dispositivo, prosigue la acusación, campea el postulado de la incongruencia, puesto que el proceso se inicia con la demanda y la sentencia debe proveer única y exclusivamente sobre los Ao o extremos de la litis, limitando el poder jurfdico, "la competencia a! funcionario en la rama civil en cada caso específicamente" ¿Este principio se adopta en el recurso de revisión; precisamente la naturaleza del recurso quedó esbozada en este mismo proceso por la Corte.

Siendo exclusiva la naturaleza jurídica del recurso, es procedente observar que al Tribunal de Medellín se le solicitó ".......declare nulo el laudo arbitral por todas o algunas de las causales invocadas en este escrito de sustentación de anu- - lación," y aquel resolvió "SE DECRETA LA, NULIDAD DE LO ACTUADO". - "Anéxese al protocolo correspondiente". Se.pregunta el recurrente por qué razón no es coherente el Tribunal en su fallo con lo que está pidiendo el recurrente, o, "en otras palabras", de dónde tiene competencia el Tribunal Superior de Medellín para declarar algo distinto o más allá de lo pedido, si en el recurso se solicitó se declarase nulo el laudo,el Tribunal debía pronunciarse sobre lo pedido, cualquier decisión distinta tenía que quedar viciada de nulidad por falta de competencia. | C. El Decreto 2279 de 1989 derogó los artículos 663 del C. de Procedimiento Civil y 2011 del C. de Comercio en su artículo 30. y recogiendo la interpretación imperante en la doctrina elimina la formalidad exigida en la legislación anterior;en su artículo 4o. hace referencia a la cláusula compromisoria y "estas normas están eliminando las formalidades estabiecidas en los preceptos vigentes anteriormente". ( f1.46 de este cuaderno). La cláusula compromisoria que dio lugar a! arbitraINES10 d E mento carecía de problema alguno con respecto a las solemnidades

que exigfan tos artículos derogados.y con la legislación anterior -. no cabía la impugnación, como no cabe con la vigente. El artículo 38 del nuevo estatuto se refiere a la causal primera e impide que se invoque "la nulidad de la cláusula compromisoria" por no constar en documento auténtico,asf lo reconoce el Tribunal, Siendo la norma de aplicación inmediata, tampoco es de recibo como causal de anulación "la nulidad de la cláusula compromisoria, por no constar en documento auténtico". Si el Tribunal hubiera atendido a los preceptos imperantes, necesariamente habría concluido que le estaba vedado | el análisis de la causal alegada. La interpretación que hace no tiene cabida por las siguientes razones: la. En cuanto a los problemas de aplicación de la ley procesal en el tiempo, segun Chiovenda hay dos soluciones posibles: "aplicar la ley antigua hasta eltérmino del proceso con lo cual se evitan perturbaciones y complicaciones; o aplicar la nueva ley a los actos sucesivos ", pero hay también una solución intermedia, esto es, dividir el pleito en períodos de suerte que hasta el término de cada uno se aplique la ley antigua y luego para los siguientes la nueva; y 2a. cada ley procesal dice cuál de los criterios previstos por la doctrina acoge, así por ejemplo, la ley 153 de 1887 en su artículo 40 acogió la teoría ecléctica, al igual que los decretos 1400, 2019 de 1970 y350 de 16 de febrero de 1989. Pero el Decreto 2279 de 1989 en el

artículo 55 acogió la primera teorfa, es decir, la derogación tota! e inmediata, pues la norma no reprodujo el artículo 40 de ta ley . 200802 153, como tampoco el artículo 669 del C. de Procedimiento Civil: ni el 62 del Estatuto de los Concorda:tos....- El citado Decreto 2279 es norma de igual jerarquía:que la ley 153 de 1887 y por tanto el Tribunal debló hacer caso del citado artículo 55 y asf hublese encontrado que no era competente para conocer de la causal invocada y su sentencia "debfa haber desatendido las causales invocadas en el recurso de anulación". ( fl. 50 de este cuaderno).

6. Enterada la Sociedad DARCO LIMITADA dela pretensión de revisión antes de notificarse de su admisión, descorrió el traslado.

Acepta como ciertos los hechos 2o ., 30.,80.,50. 60., 70., 90., 120., 1l30., y 140. adicionando algunos con anotaciones; niega el lo. porque si bien el órgano arbitral se integró,DARCO LIMITADA advirtió su indebida conformación por desatender la. norma que regulaba la materla; al 80. dice ser parcialmente cierto porque el recurso de anulación se presentó oportunamente pero inadmite las interpretaciones que el recurrente aplica a la causal "porque el sentido y aplicación de la norma en que se sustentó es totalmente diferente al que le asigna ahora el apoderado de ECHEVERRY HENAO". (fl. 69). Dice que es una apreciación subjetiva del recurrente,y al llo. que se involucran hechos y apreciaciones subjetivas del recurrente que no se aceptan, aunque sTÍ que el Tribunal Superior profirió la sentencia que cita. Seguidamente DARCO LIMITADA se refiere a los17 (01309 soportes del recurso dando fundamentos para rechazarlo y por eso pide que se rechace. Agotada como se encuentra la tramitación del recurso extraordinario, procede la Corte a resolverlo,dado que se hacen presentes los presupuestos procesales y que no se advierte causal de nulidad capaz de ¡invalidar la actuación.

IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. El recurso extraordinario de revisión busca invalidar un fallo ejecutoriado con fundamento en causales previstas taxativamente por el legislador; como lo ha dicho la Corte, "mira fijamente la entronización de ta garantía de la justicia al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de tas sentencias que ostenten el sello de la cosa juzgada material" (Sentencias de 11 de junio de 1976, 9 de noviembre de 1979 y 12 de junio de 1987).

El artículo 380 del C. de Procedimiento Civil establece las causales de revisión y en el numeral 80. ¡estatuye la de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. La Corte, con respecto a esta causal, en sentencia de 7 de marzo de 1990 acotó: "Según la forma como quedó concebida esta causal, ella se configura si concurren estos dos presupuestos: a) Que se incurra en nulidad al dictarse sentencia; b) Que el fallo no sea susceptible de recurso." 18 000810 "8. Respecto de la primera exigencia de la causal octava de revisión, se trata de un vicio de nulidad en que se haya ¡incurrido al proferirse la sentencia, y no con antelación asu pronunciamiento, puesto que en este último evento existen en el proceso las oportunidades para alegarla. Y se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina que se incurre en la nulidad de que trata la mencionada causal, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso 0 cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior demagistrados al previsto por la ley, etc.", Estos mismos casos se citaron en fallos de 12 de noviembre de 1986 y de 12 de marzo de 1991, y se citan por Hernando Morales, agregando otros, como cuando la sentencia provee sobre puntos que no le corresponden por falta de competencia o jurisdicción (Curso de Derecho Procesal Civil, pag. 655 ). Al analizar dicha causa! 8a. del artículo 380 del C. de Procedimiento Civil, en sentencia de 25 de junio de 1986 la Corte anotó: "...... se tiene que la sentencia debe ser armónica, o sea, que exista correspondencia entre lo decidido y lo litigado, 100811 nm pues de lo contrario se puede incurrir en un vicio In procedendo,

o sea, en un fallo incongruente. Con todo, este vicio no" se da —- cuando el juzgador se encuentra autorizado por la ley para decidir de oficio sobre algunas cuestiones o materlas, como acontece con la nulidad absoluta de los actos o contratos, pues por el contrario,si apareciendo de manifiesto la nulidad el juzgador no la decreta, en tal evento Ja sentencia sf serfa inconsonante. AsI lo tiene dicho la jurisprudencia de fa Corte, tal como se desprende del criterio siguiente: 'Es de advertir que el fallador no desborda los límites de su actividad jurisdiccional, cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, pero para cuya resolución está facultado ex officio por la ley. En tal evento es su deber sentenciar sobre ese extremo, pues si guarda silencio, entonces sTopera la incongruencia por haber dejado de resolver sobre puntos que, aunque no propuestos expresamente por los contrincantes, están Insitos en las pretensiones o excepciones respetlvas y que, por estar Intimamente vinculados con unas y otras,l a ley quiere que el fallador decida en el mismo proceso".(Cas. Civ. de 31 de agosto de 1972

CXLVI1HI, pag. 116 ),

8. En el sub lite la causal de revisión citada pore l recurrente es la prevista en el artículo 380 del C, de Procedimiento Civil, numeral 80.; su fundamentación se concreta asf: En la falta dejurisdicción y competencia para escoger una causal en un supuesto que no se podría invocar; en la falta de competencia por fallar extra petita

y en la falta de competencia por desatender la normatividad procesal vigente. La primera y tercera circunstancia se hacen descansar en el hecho de haber desatendido lo impuesto por el Decreto 2279 de 1989 que 20 0 100819 derogó expresamente los artículos 663 del C. de Procedimiento Civil y 2011 del C. de Comercio. En relación con la aplicación de la ley en el tiempor, la Corte en sentencia de 6 de febrero de 1967 anotó: "En el campo del derecho positivo priva la regla de que, en principio, toda ley nueva se aplica aun a las' situaciones y relaciones jurfdicas constituldas desde antes de su promulgación, a menos que con ello se leslonen derechos adquiridos. Esta regla sobre el efecto inmediato de la ley nueva se funda en el principio de la unidad de legislación, - principto que consiste en que, dentro de una pais, las situaciones jurídicas de la misma naturaleza no pueden estar regidas simultáneamente por leyes diferentes. Como ese efecto inmediato de la ley nueva puede producir modificación o extinción de las situaciones y relaciones jurídicas preestablecidas y suscitar asT un conflicto con la ley antigua, se ha consagrado una excepción con la regla dicha,consistente la excepción en que la ley nueva no puede tener efecto retroactivo, es decir, que no puede vulnerar aqueflas situaciones si los efectos jurídicos producidos por ellas o que están en vía de producirse", (G. J. CXXVI - CXX, 15 y 16). Esta anotaciónse repitió el 18 de

agosto de 1986, En auto de 5 de diciembre de 1990 se anotó lo siguiente "Es hoy verdad sabida que, frente a la aparición de leyes procesales nuevas, en el ámbito civil, rige a modo de principio general de enlace normativo intertemporal, el de la aplicación inmediata de Jos nuevos preceptos salvo los recursos interpuestos que se rigen por la ley vigente al tiempo de su interposición. 2 0 00813 "Al respecto esta Corporación ha referido:'.... ... también reconocido de modo concluyente por el derecho proce-- sal legislado y de cuyo significado puede decirse, en apretada sIíntesis, que no permite atribuirle a la normatividad naciente, alcances que afectan hechos pasados o las consecuencias inmediatas que, apesar de encontrarse aún latentes, ellos están llamados a producir bajo el ordenamiento anterior ....' (G.J. t. CXC!l, pag. 30). "Significa esto y por

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