CSJ - SC06-12-1991 - 3071
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-12-1991 - 3071
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
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3SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a 40079 e
SALA DE CASACION CIVIL
RRÁKAKAAR K
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., sels 16) de Diciembre de mit noveclentos noventa y uno (1991).- e
Ref: Expediente N 3071
Decide la Corte el recurso extraordina rio de revisión interpuesto por RUBEN DARIO GUTIERREZ _SANCHEZ contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1989 proPr ferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria dei fallo que, dentro del proceso ordinario seguido por GERMAN ALONSO, MARIA EMMA, - MARIA RUTH, MARIELA y JULIA MARGARITA CARDONA SALAZAR todos en su condición de herederos de ALONSO CARDONA TEJADA contra RUBEN DARIO GUTIERREZ SANCHEZ, dictó elJuzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
EL RECURSO DE REVISION
1. Mediante demanda admitida a trámite el 20 de noviembre de 1990, actuando a través de apoderadoRUBEN DARIO GUTIERREZ SANCHEZ propone recurso de revisión para que, una vez agotado el procedimiento de rigor, con apoyoen la causal 6a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil
. No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 2nn Ñ vb) se revise e invalide la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 1989
en el proceso referido. Los fundamentos de hecho en que talpedimento se apoya, bien pueden resumirse en la siguiente forma: a) GERMAN ALONSO, MARIA EMMA, - MARIA RUTH, MARIELA y JULIA MARGARITA CARDONA SALA-- ZAR, en su condición de herederos de Alonso Cardona Tejada, a | través del abogado Alvaro Londoño Restrepo demandaron el 10 de octubre de 1986 la resolución por incumplimiento del contrato cele brado entre ALONSO CARDONA TEJADA y RUBEN DARIO GUTIE RREZ SANCHEZ, contrato contenido en la escritura número 1.155 del 3 de septiembre de 1975, otorgada en la Notaría de Rionegro, por el cuai el primero vendió al segundo dos lotes de terreno situados en el paraje "Chachafruto", jurisdicción dei Distrito deRionegro, con una superficie aproximada de cinco hectáreas y dis tinguidos con la matrícula inmobiliaria número 20-0007916 de laoficina de Instrumentos Públicos de esa localidad. b) El precio de la referida venta fuela suma de $200.000.00, que el comprador se obligó a pagar en un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de la escritura, reconociendo intereses a la tasa del 23 mensual, sumas que, según se afirmó en la demanda que le dió comienzo al proceso ordinario, nunca fueron pagadas, causando perjuicios a los herederos delvendedor quien habla fallecido el 29 de julio de 1979, con anterioyA Y SUPREMA DE JUSTICIA - 3an 0 5 9
ridad al vencimiento de la obligación, hecho este Último que vino a ocurrir el 3 de septiembre de 1979. c) En el proceso de sucesión de Alonso Cardona Tejada, el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro reconoció herederos el 6 de marzo de 1980, circunstancia que, según el recurrente, constituyó por lo menos "una vicisitud para pagar". Al se admitió que el monto de la deuda a cargo de RUBEN DARIO GUTIERREZ era de $100.000.00, tal como consta en la declaración de renta del causante; e igual ocurrió en la relación de bienespresentada a la recaudación de Impuestos Nacionales de Rionegro el 19 de enero de 1980; en la diligencia de inventarios y avalúos fechada el 29 de abril del mismo año, suscritas las dos últimaspor Alvaro Londoño Restrepo, apoderado de los demandantes enel proceso ordinario y en la sucesión; y en una solicitud presenta da el 25 de mayo de 1981 por el recurrente y el referido abogado, en la cual se afirma que a tal suma se llegó en razón a abonos rea lizados por el deudor, d) El 19 de agosto de 1979 RUBEN DARIO GUTIERREZ pagó $24.000 por intereses sobre los $100.000adeudados; y el 22 de febrero de 1982 solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro autorización para consignar a Órdenes de. ese despacho la suma de $100.000.00 que adeudaba a la sucesión, peti
ción coadyuvada por el citado abogado. No obstante lo anterior, - el 2 de marzo de 1982, este último envió una comunicación a GUTIE RREZ en la que afirmaba que la deuda ascendía a $200.000.00; yel 10 de octubre de 1986, Alvaro Londoño Restrepo presentó deman TE SUPREMA DE JUSTICIA =4200 / 2 £ da de resolución de contrato donde, además de sostener que laobligación pendiente era por dicha suma, indicó que el vendedor tampoco había pagado jos intereses causados, iniciando así el pro ceso ordinario en el cual se profirió la sentencia de primer gra-- do que, a la postre, fue confirmada por la que ahora es recurrida en revisión. En esta, se reconoce la reducción de la sumaadeudada y el abono de parte de los intereses, pero igualmentese declara que ninguna de tales circunstancias desvirtúa el incum plimiento del deudor; y, con relación a la supuesta mora de losdemandantes, el juzgador afirma que "ej plazo del cumplimiento de la obligación está establecido en favor del deudor y es él quienno ejecutó la obligación dentro del tiempo pactado. Los distintos fallidos intentos de pagar la deuda por él luego de vencido el tér -mino convencional, no pueden ser endiigados como mora de losherederos porque la obligación a su cargo ya estaba cumplida por su causante, cual fue la entrega del inmueble al comprador. (...) La conducta procesal de los demandantes no se puede considerar como excepción que enerve la pretensión". Al respecto sostieneel recurrente que si las sentencias, tanto de primero como de se
gundo grado aceptaron que el demandado pagó parte de la obliga ción y de los intereses, "la conducta de la parte demandante fue maliciosa y de mala fe y de conformidad con el artículo 249 delCódigo de Procedimiento Civil el juez debió deducir indicio encontra de ella". e) En conclusión y para indicar enconcreto el motivo central en el que se apoya la impugnación, - afirma la respectiva demanda que las tierras objeto del contrato demandado son aledañas al aeropuerto "José María Córdoba" ypy ATE SUPREMA DE JUSTICIA =5200729 que, por ende, se han valorizado en forma ostensible; asegura, - asimismo, que intentó pagar en varias oportunidades prácticamente "con la asesoría técnica de quien con posterioridad inicia proce so de resolución de contrato", y recalcó el hecho de que, a sa--- biendas de que se había cancelado parte de la obligación, se insis tió en la demanda en que nunca se habían hecho abonos sobre la misma. Igualmente señaló que "El señor ALVARO LONDOÑO RES-- TREPO, engañó a mi poderdante, se valió de su información, dila tó la posibilidad de recibir el dinero para cancelar la obligación y logró conseguir una sentencia aparentemente ajustada a derecho, pero inicua, porque consagra el triunfo de la mala fe y la habilidad, como es la de que en forma dilatoria se impide que mi poder dante pague y utilizando la técnica del proceso se logre un resul tado engañoso y torticero"., Finalmente, subraya el recurrente que los demandantes en el proceso ordinario eludieron contestar enforma concreta sobre el monto de la obligación, resultando losinterrogatorios absueltos por ellos "muy habilidosos y se contesta ron ísic) significando que el señor Germán Alonso Cardona Sala-- zar era quien sabía sobre el proceso y éste se disculpó con suapoderado",
2. Aceptada la caución prestada y reci bido el expediente enviado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, se encontró admisible el recurso interpuesto. Porello, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimien to Civil de la demanda se ordenó correr traslado a los demandados
en revisión GERMAN ALONSO, MARIA EMMA, MARIA RUTH, MA-
¡TE SUPREMA DE JUSTICIA -=6000730
RIELA y JULIA MARGARITA CARDONA SALAZAR, como herederos de Alonso Cardona Tejada, a quienes se les notificó perso-- nalmente el auto admisorio de la demanda con intervención defuncionario comisionado. De dicho traslado hicieron uso todosellos para contestar, oponiéndose a las pretensiones incoadas. En síntesis, dicha oposición viene cimen tada en las siguientes afirmaciones: a) Como primera medida, el hecho dehaberse dado el reconocimiento de herederos en la sucesión de Alonso Cardona Tejada el día 6 de marzo de 1980, no significaque no hubiera fórmulas legales viables para pagar lo adeudado al causante directamente a los herederos reconocidos; lo que ocu rre es que "el demandante siempre se negó, pues insistió en que solo pagaría a través del juzgado, o (...) por consignación, lo
que intentó vanamente pues no adelantó los trámites respectivos en la forma y oportunidad establecidas por las leyes". Asimismo, el impugnante tenía su propio abogado, luego ei doctor AlvaroLondoño Restrepo no le prestó asesoría técnica al recurrente pa ra los pagos que pretendió hacer; él representaba a los herederos y fue en tal virtud que procuró que les cancelaran lo queles era debido, consintiendo en el pago a la sucesión, pero losintentos judiciales en tal sentido resultaron fallidos porque eljuzgado que tramitaba la sucesión no los aceptó y, además, porque los pagos por consignación promovidos con posterioridad fue ron tramitados de modo indirecto. TE SUPREMA DE JUSTICIA -= 7- / — 000731 b) De otro lado, el recurrente había incurrido en mora de 7 años y 37 dias para el pago de $200.000, oo, cantidad que adeudaba por la compra de la finca y nunca se efectuaron abonos directos a la deuda garantizada, pues el crédi to hipotecario mantenía su vigencia sin que se hubiese efectuado anotación alguna en su texto, obligación que para efectos de ladeclaración de renta del difunto, fue compensada con dos letraspor $50.000.00 cada una que aparecieron a su cargo y en favordel comprador, sin que se supiera de dónde habían surgido esos instrumentos. Manifiestan los opositores que frentea tales circunstancias se demandó la resolución del contrato, afirmando que no hubo abonos a la obligación hipotecaria y sometiéndo se, como en cualquier litigio, a lo que resultare probado en el pro
ceso donde, teniendo en cuenta las referidas letras y la prueba del pago de algunos intereses, se dió por acreditada la reducción dela deuda a $100.000.00, saldo éste aún insatisfecho que fue suficien te argumento para que el juez de primera instancia, y luego el tribunal, declararan resuelto el contrato por incumplimiento del com-- prador demandado, decisión que, según se afirma en el escrito deoposición al recurso, se determinó por la responsabilidad contractual atribuíble en derecho al demandado, y no por la conducta torcidade los demandantes o de su apoderado; además, enfatizan que éstaen modo alguno fue engañosa pues "los falliadores decidieron con todas las cartas sobre la mesa".
3. El ciclo probatorio transcurrió nor-- malmente y es de advertir que ambas partes tuvieron ocasión deNA ZTUBLALA LE NUI ¿SUPREMA DE JUSTICIA -8- ) A— presentar sus alegatos de conclusión, derecho que ejercieronoportunamente.
En este orden de ideas, y advir-- tiendo que la relación procesal se ha constituido regularmentey que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darie apticación aí artículo 140 de) Código de Procedimiento Civil, entra la Corte a resolver el fundamento del recurso interpuesto, para lo cual son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Es base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos la institución de lacosa juzgada que, como es bien sabido, da inmutabilidad a las sen
tencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, al nopermitir a quienes fueron parte en el respectivo litigio plantearnuevamente ante los jueces el conflicto ya resuelto, ni al fallador tomar nuevas decisiones sobre el mismo. Pero, como en relacióncon los fallos jurídicos ha dicho la Corte, "en la lucha entre lasexigencias de firmeza y de verdad, ésta debe salir victoriosa, larazón natural parece aconsejar que la necesidad de firmeza de los fallos debe ceder, para poder replantear una controversia ya decidida y restabiecer eí imperio de ja justicia, siempre que se esté en presencia de una nueva prueba trascendente o de un nuevo hecho fundamental, desconocidos ai emitir la sentencia" (Sentencia de 26 de enero de 1982 G.J. CLXV pag. 27). 1 o] - Pp 5
TE SUPREMA DE JUSTICIA -=9- ,
— Boa A 1100733.= . das Es así como, aunque fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el mencionado principio de la cosa juzgada no es absoluto, pues razones de justicia natural obligan a exceptuar de él las sentencias inlcuas, como son las proferidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del recurso de revi-- sión, o sea, aquellas que se demuestre plenamente que estánfundadas "en una realidad procesal contraria a la verdad, quefue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito uobra de parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevisibles eirresistibles para el interesado, la decisión habrla sido otra". - (Sentencia de 18 de Febrero de 1974 G.J.T. CXLVIIl pág. +46). La revisión es entonces un recurso - eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a especificas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de noresultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es así como, por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistemaprocesal todavía vigente en Colombia, el recurrente no puedebuscar con su interposición "enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con unagestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentenciacuya revisión se pretende" (G.J. CXLVII! pág. 46),n i un - | EMA TE SUPREMA DE JUSTICIA - 10 -
- 200734 +. replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar lacausa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar loserrores o deficiencias cometidos en el proceso en.que se dictó la sentencia, trocando la revisión en "medio para impedir la ejecu-- ción de fallos proferidos en procésos que se han rituado con ple na observancia de sus formalidades propias"; (G.J. CLV pág. -
26), razón por la cual la Corte en sentencia de 22 de febrerode 1978 expresó que "salvo los supuestos previstos en las -causa les 7a, 8a y Ya del artículo 380 del C. de Procedimiento Civil, - todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los de más vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustan cial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirta, son, en principio, aspectos que no ca-- ben dentro de la Órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos".
2. En este orden de ideas, la causal sexta de revisión, como las que la anteceden, presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisióncorrespondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia. En esta causal, la mencionada discrepancia en-- tre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen enuna maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o mediante suutilización siempre que haya causado perjuicios al recurrente, no-- Ll “E SUPREMA DE JUSTICIA - 11 -
, ES e clones éstas puntualizadas a espacio por ta Corte al recordar que "El fraude es una maquinación engañosa para causar perjuiciosa terceros, Y tlende a frustrar la ley o los derechos que de ella
se derivan. Está formado por un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objetoa que da base el engaño. Engaño y fraude no son sinónimos pues to que el primero es sólo la falta de verdad en lo que se dice, - se cree o se plensa. Lo que sucede es que en el fraude el con-- cepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece poresencia ...”" (G.J. T. LV, 533), insistiendo jíneas adelante enque "... engaño nó es lo mismo que error (...) y se ha subraya do por eso que el engaño no es el error, porque cuando en una sentencia se ha incidido en error de hecho o de derecho, y se de muestra, se rompe en casación el fallo; pero nunca en el recurso de revisión", Maniobra fraudulenta significa entonces "todo proyec to o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinaria mente a mal fin" (G.J. T. CLXV pág. 27), noción ésta que, como con finalidad podrá advertirse, juega papel determinante en el ca bal entendimiento del precepto en cuestión. AsT, pues, la referida causal seestructura, en términos de ley, por la colusión u otra maniobra t 200735 3 fraudulenta de quienes fueron partes en un proceso en que se dictó la sentencia materia de revisión siempre que haya causado perjuicios al recurrente (Artículo 380,'numeral 6%). Y refiriéndose a su alcance concreto, más recientemente, en providencia del11 de octubre de 1990, esta Sala explicó que para que prosperela causal en comento se requiere "que exista una actividad volunta ria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o ne Ea wo. Industria Car id SUPREMA DE JUSTICIA -= 12 - / 400738 gativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una acti vidad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultadlegal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que fal see en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducira error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjui cio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes", para más adelante, la misma providencia, referirse a la prueba de las mencionadas maniobras, precisando que en orden a reconocerles virtualidad suficiente como causal de revisión, "resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunciónde licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, asi mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su pros peridad (artículos 177 y 384 C. de P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que me . rezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infun
dado el recurso",
3. Pasando al caso concreto planteado, se encuentra que el recurrente da el carácter de maniobrasfraudulentas, para los fines del recurso de revisión interpuesto, al hecho de que, en su concepto, los demandados y el abogado - ¡E SUPRE —MA DE JUSTICIA = 13 - 900739 .u 4 que los representó, dilataron el recibo del dinero correspondien, .. te al monto dei precio de la venta, con el objeto de pedir su re solución, y que en la demanda donde efectivamente solicitaronque se reconociera el incumplimiento alegado y se declarara laresolución contractual se hubiera afirmado que se debía una su ma determinada y que nunca se habían pagado intereses, cuando ya el apoderado del demandado había admitido que la deuda se canceló parcialmente y que el deudor había cubierto algunos intereses.
El primer aspecto es, sin duda, un tema procesal debatido y resuelto; los falladores dieron por nocumplida en tiempo la obligación de pagar el precio del inmueble, al considerar que los intentos de hacerlo fueron tardlos. No espues "maniobra fraudulenta" ocurrida dentro del proceso, ni circunstancia a la que hubiere sido ajeno el juicio crítico del juzgador, toda vez que los referidos intentos de pago, que se aducen como ignorados, son anteriores al proceso como que, incluso, - fueron. alegados en la contestación de la demanda al afirmar que MH... el vendedor murió al vencimiento del plazo “y los herederos
obrando de maia fe se han negado a recibir el dinero que sobre la hipoteca se adeudaba". Asimismo, en el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito, fechado el 9 de marzo de 1989, se lee: "MORA DE LOS ACREEDORES" el plazo del cumplimiento de la obligación está establecido en favor del deudor y es él quien no ejecutó laobligación dentro del tiempo pactado. Los distintos fallidos intentos de pagar la deuda por él luego de vencido el término convencional, no pueden ser endilgados como mora de los herederos por Jo 3 . / - | a DE JUSTICIA - 14 - — 00738 | que la obligación a su cargo ya estaba cumplida por su causante, cual fue la entrega del inmueble al comprador", ai paso o que, en la sentencia de segunda instancia proferida por ej Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviem bre de 1989, se dice al respecto: "obvio es que la pretendidaacción resolutoria debe abrirse paso, tanto más si se mira latardanza con la cual el demandado pretendió cumplir su obliga-- ción: apenas en el año de 1983. Las justificantes que trata depresentar en sus diversos memoriales sustentatorios de la impug nación no pueden tener acogida si se toma en cuenta la circunstancia que acaba de expresarse, tardanza suma en el correspondiente intento de pago de lo que aúm adeudaba a los herederos del vendedor". Dicho en otras palabras, no se puedeahora pretender utilizar la vía del recurso de revisión para denun
ciar ante la Corte un supuesto error del fallador en la apreciación del tema debatido y resuelto, habida cuenta que ello conlleva, como se vió al inicio de estas consideraciones, un planteamiento. que ño corresponde a esta clase de impugnación, así como tampoco lees propio el hecho de pretender un replanteamiento del asunto, - mejorando si se quiere tanto el aspecto probatorio como la líneaargumental empleada para justificar la posición tomada por el vendedor demandado, ello en aras de lograr que se modifique una sen tencia que le ha sido adversa, de suerte que ante semejante estado de cosas vale la pena recordar que en un caso similar esta Cor poración señaló: "Concebida en tales términos la causa de revisión alegada, se sigue su absoluta improcedencia, pues la conducta de y ES ¿SUPREMA DE JUSTICIA = 15100739 los arrendadores, encaminada a hacer incurrir en mora a los inquilinos por repudio al pago del cánon que legalmente correspon de y que oportunamente se les ofrece, o por reticencia a hacer efectivo el recibido, no constituiría colusión o maniobra fraudu-- lenta en el proceso, sino maquinación anterior a éste, (Sentencia de 25 de noviembre de 1986. No publicada oficialmente). En cuanto a la segunda fase de la tesis, se afirma que si las sentencias aceptan que el recurrentepagó parte de la obligación y algunos intereses, el demandar ale gando que la deuda se debía íntegramente constituyó una conduc ta "maliciosa y de mala fe y de conformidad con el artículo 249del C. de P. C. el juez debió deducir indicio en contra de ella", luego es claro que con este argumento se pretende también vol-- ver a plantear el tema debatido y discutir la apreciación que los juzgadores hicieron del material probatorio obrante en el expedien te, contentivo este último del proceso que finalizó con la sentencia recurrida en revisión, circunstancias ambas que como se indicó - tampoco son adecuadas en este tipo de impugnación y para nada , se compadecen con los objetivos institucionales que le son inheren tes. Pero aún cuando no fueren así las cosas, preciso sería de todas maneras tener en cuenta que, haciendo abstracción del grado de certeza atribuible a los demandantes iniciales sobre el monto real de los abonos hechos a la deuda garantizadacon hipoteca, la afirmación que ellos hicieron entonces de que nun ca se hablan pagado intereses sobre la deuda, no admite el califica ro | ¡SUPREMA DE JUSTICIA - 16100740 tivo de "maniobra fraudulenta" para los propósitos del recurso + .: de revisión, pues no se puede aseverar que haya sido producto de una maquinación destinada a falsear, en todo o en parte, la verdad procesal, puesto que fue formulada en la demanda queel demandado conoció y contestó, así como también dispuso, en ese proceso ordinario, de oportunidad para probar que lo soste nido en el libelo inicial no se ajustaba a la realidad, para lograr así que el juez tuviera conocimiento de lo realmente ocurrido. - Esto, precisamente, fue lo sucedido en el caso de autos; se adu
jeron en la demanda algunos hechos que fueron controvertidos - ! por la parte demandada, allegando al proceso las pruebas pertinentes para ofrecer al juez la verdad acerca de los anteceden-- tes del litigio, es decir, que las afirmaciones hechas en la de-- manda, según el recurrente tendientes a producir un fallo injus to, precisamente por virtud del conocimiento que de las mismas tuvo en forma oportuna el demandado, pudo, al considerarlasinexactas, desvirtuarlas edificando desde el primer momento su defensa hacia la demostración de los pagos parciales realizados, tanto a capital como para disminuir la deuda pendiente por intereses, Por último, hay que tener en cuentaque los sentenciadores consideraron en sus fallos que aunque en efecto se habían hecho algunos abonos e intentos tardíos de pago, "ello no desvirtúa el incumplimiento del deudor y su estado de mora en la cancelación de la deuda" y, por lo tanto, decretaron la resolución del contrato por incumplimiento, basados enlos hechos demostrados en ese proceso, hechos que no se ve ha yan sido alterados en forma tal que hubiera manipulado la evi-- TE SUPREMA DE JUSTICIA - 17 - . A 07 41 dencia, propiciando un fallo injusto; en efecto, ni en el transcurso de las instancias, ni en el procedimiento actual de revisión, - se discute el hecho de que RUBEN DARIO GUTIERREZ debía - $100.000.00 del precio del inmueble que se había obligado a cubrir antes del 4 de septiembre de 1979, y que antes de dicha fechano tuvieron lugar intentos de pago, resultando ser estos, precisa
mente, los fundamentos fácticos tenidos en cuenta por los juzgado res de instancia, de donde se sigue que por parte alguna aparece demostrada la ocurrencia de una conducta engañosa de los otrora demandantes, hoy opositores en sede de revisión, que haya deter minado el contenido de la sentencia cuya invalidez se persigue, - en sentido distinto al que habria tenido de aquella conducta nohaberse producido. El recurso, pues, está llamado al fraca so y debe declarárseio infundado. DECISION - En mérito de lo expuesto la Corte Supre ma de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO elrecurso extraordinario de revisión interpuesto por RUBEN DARIOGUTIERREZ SANCHEZ contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1989 proferida en sede de apelación por ej Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso Ordinario iniciaTE SUPREMA DE JUSTICIA - 18 - 8 de Y A 0 do por GERMAN ALONSO, MARIA EMMA, MARIA RUTH, MARIELA y JULIA MARGARITA CARDONA SALAZAR como herederos de Alon so Cardona Tejada contra RUBEN DARIO GUTIERREZ SANCHEZ. SEGUNDO.- CONDENAR al recurrenteal pago de costas y perjuicios. Para el pago téngase en cuenta la caución prestada y liquídense los perjuicios mediante incidente, TERCERO.- De lo resuelto en esta provi dencia désele aviso a la Compañía de Seguros que otorgó la cau--
ción. Ofíciese. CUARTO .- Dispónese la cancelación del registro de la demanda de revisión, ordenado en providencia defecha veinte (20) de Noviembre del año próximo pasado. Por Secre taria ibrese la comunicación respectiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional de Rionegro (Antioquia). QUINTO.- Devuélvase a la oficina deorigen el expediente que contiene el proceso dentro del cual sedictó la sentencia materia de revisión. Por Secretaria líbrese el co rrespondiente oficio. Cumplido todo lo anterior, archivese esta ac tuación.
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