🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC06-12 -1991 436

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC06-12 -1991 436
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15043 6

SALA DE CASACION CIVIL o

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., doce de Junlo de mil novecientos noventa y uno.

+++. Se decide ol conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Distrito de Santa Resa do Viterbo), y el Tercero Civil del Circulto de Tunja (Distrito do Tunja), dentro de este proceso ordinario de GUILLERMO BORDA MONROY y PEDRO ANTONIO BARRERA VARGAS frente a HENRY JIMENEZ y GABRIEL CAS

TRO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES: Guillermo Borda Monroy y Pedro Antonio Barrera Vargas promovleron demanda frente a "los señores Henry Jiménoz Rivero y Gabriel Castro Rodríguez, en su condición de gerente y socio respectivamente de la sociedad Grupo de Especialistas Mineros Ltda. 'Gremio Ltda.' ... para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se decrete el cumplimiento en el pago de un contrato que por ejecución de una obra celebraron los anterlores, el día 28 de enero de1989...%.

El Juzgado Primero Clvii del Circulto do Sogamoso, al que correspon416 la demanda incoativa del proceso, an auto de 12 da mayo do 19883 la admitió "contra Honry Jiménaz Rivoro y Gabriel Castro Rodríguez, 100437 en su condición de Gerente y secio respectivamente de la sociedad Grupo de Especlalistas Mineros Ltdn. 'Gremio Ltda.'; ordenó su tras

lado a los mismos, y dispuso su emplazamiento, slempro "en su condición de Gerente y socie rospectivamente de la sociedad Grupo de Especialistos Mineros Ltdo. Gremio Lida.”. Exactamente on esos términos se cumplieron las diligencias dei empla zamiento ordenado, y como los demandados no so apersenaron delproceso, se les nembró Curador para la litis, el que se posesionó y descorrió el traslado de la demanda oportunamente. Con posterioridad, ol 6 de marzo del año en curso, ol Juzgado del conocimiento, dentro de la audiencia en tal focha reallzada en cumpli miento del artículo 101 del Código de Procedimiente Civil, consideró que como la sociedad demandada “tieno como domicilio principal lacludad de Tunja”, de acuerdo con al artículo 23-7 del Código de Pro cedimiento Civil era el Juez Civil dol Cireulto de esta última municlpalidad el competente para continuar el trámite de coste asunto. Por tal razón, so juzgó incompetento para segulr al Impulso do! mismo y ordené su remisión "al Juez Civil del Circuito -Repartodo la cludad de Tunja”. | El negocio fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tun ja el que, a su vez, en auto del dicz (10) de abril último, astimó que Suna somera lectura del libelo demandatorio, deja muy en claro queJamáss e demandó a la persona jurídica” sino a “dos personas natura les cuya residencia y domicilio desconocen tos domandantes”?. Dedujo, entonces, que tampoco ese Despecho era competente para conccor el

presento proceso, provezé así ol conflicto nogativo do competencia y ordenó ol envío de la actuación a costa Sala, “par ser la ceompotanto 3 100438 para dirimir ol conflicto prosontado”. Como ha vencido, en silencio, al traslado conforido a las partos on cumplimionto dol artículo 148, numeral 4%, del Código de Procedimien to Civil, precede la Sala a reselvor sobre cl punto, en orden a locual SE CONSIDERA: La demanda introductoria no es ningún dechado de claridad en cl pun to relativo al señalamionto de la parte demandada. Se observa, en verdad, que en su Introducción empleza por señalar como demandados "a los seftoros Henry Jiménez Rivero y Gabriel Cas tro Rodríguez, en su condición de Gerente y socio respectivamentade la secliedad Grupo de Especialistas Mineros Ltda. Gramio Ltda.”, que on el hecho 3% so afirma que los mismos Jimónez Rivero y Castro Rodríguez, “únicos sectos en esa ópeca de 'Gremio Ltda.', suscribleron el 28 de enero de 1930, un contrato para la ejecución de una obra o vía carrateable..."; que en el hecho 5% so les atribuye a Jlmónez y a Castro, como "únicos soctos en esa época de Gremio Ltda.”, elcumplimiento de tal contrato, pero que en los hechos 7% y 0% se habla de aquéllos como simples personas naturales, o sen, sin menclonar su calidad de “únicos socios? de Gremio Limitada por la £poca en que se

suscribió el referido contrato; que cn el petitum se tes mantiene almismo tratamiento; en fin, que en las declaraciones primera y segun da nuevamente se les llama “socios de Gremio Ltda.“, y que en latorcero y la quinto otra vez se piden unas cendenas para Jimónoz y Castro, sin consideración a la indicada calidad. Ñ 10439 Quizás esta inconsecuencia del demandante en el tratamiento que dió a los demandados, llevó al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso a insistir en que la demanda se admitía como instaurada frente a "Henry Jiménez Rivero y Gabriel Castro Rodríguez, en su condición de Gerente y socio respectivamente de la sociedad Grupo de Especlalistas Mineros Ltda. Gremio Ltda.”“, que el traslado de aquélla debía correrse y el emplazamiento practicarse frente a los mismos Jiménez y Castro, siempre en la repetida condición que se ha señalado. Pero de esa falta de claridad, aunque sea fuente de equívocos y dudas, tampoco podría deducirse con certeza como lo hizo el citadoJuez Primero para alegars u incompetencilaque la demandada, en lu gar de Jiménez y Castro, fue realmente la sociedad "Crupo de Espe clalistas Mineros Ltda. Gremio Ltda.”, porque la demanda, en parte alguna de las atrás comentadas, señala a tal ente jurídico como elllamado a controvertir los hechos y las pretensiones que planteanlos demandantes. Si los actores no dirigleron su demanda en frente de la sociedad cltada, sino que prefirieron hacerlo con respecto a Jimínez Rivero y

Castro Rodríguez, como simples personas naturales, o especificados con la calidad de "únicos socios" de aquélla por la £poca en que se suscribió el contrato cuyo cumplimiento se persigue, las razones de tal proceder es asunto que corresponde a su proplo arbitrio; y sl tal proceder es el indicado o no, resulta impertinente al examen que aquí se hace ahora por ver de llegar a la finalidad propla de esta providencia. Por lo que hace con este punto, la Sala debe conclulr que la cormentada demanda no tiene como demandada a la sociedad "Grupo de Es5 100440 poclalistos Mineros Ltda. Gremio Ltda.”, con domieillo on Tunja, y que, así soa madiante un esfuerzo do intorpreteción, so ha do enten der que los demandados fueron Henry Jimónez Rivero y Gabriel Costro Rodríguez. Ñ En tolos cendictones, resultaba competonte para conocer de este pro caso ol Juoz dol comicilto do los demandados, on lo que dice ralación con lo ceompotencia por razén dol territorio (ortícuto 23, numerales 1, 3 y 5 del Cédigo de Procodimiento Civil), y como los demandantosafirmaron que desconeción al demicilio y la rasidencia da los demandados, podían aquéllos acudir anto el Juez de su proplo domicilio, - según lo previsto por ol artículo 23, numaral 2, Ibidem. Por lo tanto, es el Juez de Sogamoso el que deberá centinuar con el trámite del presonte asunto, y on tal sentido hobró de resolverso ol conflicto de competencia aquí premovido.

r

ES DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprama de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: 1%) Es el Juoz Primero Civil del Circulto de Segamoso el com potento para seguir coneclendo al presente preceso ordinario de Gul llermo Borda Monroy y Pedro Antonio Barrera Vargas en frente de Henry Jiménoz Rivero y Gabriel Castro Rodríguez. 2%) Envíese el expediente a dicho Despacho Judicial.

Cópieco, notifíqueso y dovuólvaso. 6 100441

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Consultar sobre este documento ...