🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC06-12-1993 198

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC06-12-1993 198
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

5-18 h

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “.

SALA DE CASACION CIVIL 7

Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo

-. Santafé de Bogotá D.C., 06 pic. en Ref.- Expediente No. 3646 t Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segundainstancia, proferida el 10 de diciembre de 1930 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de este proceso ordinario seguido por ANA BEATRIZ JIMENEZ DE MARIN en frente de CECILIA CANO DE GARCIA, la sociedad en comandita simple “LIZCANO VEGA Y CIA, S. EN C.”, FRUTO ELEUTERIO MEJIA BARON Y DANIEL RODRIGUEZ_ZAMBRANO, —.

ANTECEDENTES: Por demanda que en el reparto correspondió al Juzgado Décimonoveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Ana Beatríz Jiménez de Marín, llamó a proceso ordinario de mayor cuantía a los demandados ya nombrados, para que, con su citación y audiencia, se declarase la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, 2 otorgado mediante la escritura pública número 1197 de 1 de abril de 1981, aclarada luego por la número 5771 del 9 de noviembre de 1981, corridas... ambas en la Notaría Segunda del Círculo de Santafé de Bogotá.

Como medidas consecuenciales pidió, se le restituyera Ñ su derecho de cuota y, además de la condena en costas a ula parte 4

contraria y la de la inscripción de la sentencia respectiva, que a losdemandados se les declaráse responsables de los perjuicios causados por ta venta. ” Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera: .. - ? El primero de abril de 1981, la demandante vendió a las personas. .' que integran la parte demandada, los derechos de cuota que tenía “en común y proindiviso” con Jorge A. Jiménez Aldana sobre un predio rural denominado "Santa Elena” que había adquirido por sucesión de su señora madre Sofía Aldana de Jiménez. El precio pactado para la transacción referida fue de $5.500.000,00, haciéndolo figurar en la escritura respectiva en $3.000.000,00, de los cuales recibió un primer contado de $3.000.000,00 el día en que se firmó la promesa de venta, y los $2.500.000,00 restantes, se garantizaron con letra de cambio girada para ser pagada el día 27 de septiembre de 1981, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se hubiese cancelado, motivo por el cual cursa proceso ejecutivo para hacerla efectiva. El precio que se pactó por la venta de las cuotas respectivas, fue inferior a la mitad del que correspondía aestas para el momento de 3 la venta, por lo cual el patrimonio de la vendedora se vió lesionado. . Admitida la demanda así relacionada, los demandados la contestaron oponiéndose a sus pretensiones, las cuales el a-quo . _ encontró probadas en la sentencia estimatoria que profirió el 2 de mayo ”

de 1989 y que luego confirmó el Tribunal en la que es objeto del presente 1 4 recurso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL: A vuelta de encontrar reunidos los presupuestos procesales que le permitían resolver sobre el fondo de ta litis, el ad-quem . o resaltó que la sentencia impugnada había encontrado probada la lesión: enorme con el dictamen pericial que avaluó las cuotas de dominiovendidas, en la suma de $24.417.216.

Destacó, a continuación, que la inconformidad de los apelantes radicó en "el mal manejo de la cuestión relacionada con el error grave y deficiente observancia de la cuestión probatoriá”", procediendo luego a desvirtuar los argumentos dados para objetar el dictamen pericial que fue base del fallo de primer grado, con la cita previa de los apartes. pertinentes aducidos en los respectivos alegatos de los apelantes, y concluir con la ausencia de circunstancia que demeritara la veracidad de lo dictaminado. Planteó, entonces, el Tribunal, que apesar de contarse con dictámenes diferentes, rendidos por grupos de peritos igualmente diversos, ello no tenía por qué afectar la veracidad con que unos y otros fueron rendidos toda vez que todos, agregó, eran depositarios de una sola verdad, desechando, por ende, la presunta existencia de un error 4 grave en el experticio base de la sentencia estimatoria, rendido luego de . contar los peritos respectivos con "abundante y detallada información... . en torno al tema de la cuestión tarifal a ellos encomendada, de donde Ñ

resulta forzoso admitir que cumple con suficiencia la previsión legal relativa al contenido de la pericia”. o A Pasa luego a examinar lo relacionado con el precio"“ - pactado por la venta cuya rescisión se deprecó, para fijar con base en la declaración rendida por la demandante, que éste ascendió a $10.500.000,- «' oo, el que, comparado con el precio justo tasado por los peritos, resulta Ñ ser inferior a la mitad de aquel, dándose así el presupuesto normativo | que supone la existencia de la lesión enorme invocada. CS Concluye, entonces, diciendo que la sentencia ,de primera instancia debe confirmarse.

LA DEMANDA DE CASACION: Dos cargos se formulan en ella en contra de la ? sentencia acabada de compendiar: el primero con base en la causal quinta' del artículo 368 del C. de P.C., y el último con fundamento en la causal primera ib. La Sala concretará su estudio al primer cargo, por encontrar que este prospera.

Cargo Primero: , Se acusa en él la sentencia del Tribunal por haber incurrido en la causal de nulidad consagrada en el ordinal 6 del artículo 140 del C. de P.C., toda vez que, habiéndose solicitado por los apelantes S durante el trámite de la segunda instancia la celebración de la audienciafijada en el inciso segundo del artículo 360 ibídem., la sentencia de segundo grado se profirió sin que previamente el ad-quem se pronunciase sobre el susodicho trámite.

A raíz de dicha omisión, continúa afirmandoe l ' casacionista, el derecho de defensa de los demandados, integrantes de un-.

litis consorcio necesario, se conculcó, por pretermitirse así "la plenitud de las formas para el trámite del proceso en debida forma” configurando . una nulidad que no fue posible sanear y sobre la cual advierte tener interés en proponerla. . Tras reseñar comentarios doctrinales sobre el tema, el recurrente pide que se case la sentencia denunciada y se decida de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del C. de P.C., inciso tercero.

SE CONSIDERA:

7 Requisito sine qua non para poder alegar la nulidad en casación es el consistente en que la misma no haya sido saneada, según: lo prescribe el artículo 360 del C. de P.C., en su ordinal 5. Acorde con el numeral 1 del artículo 144 i¡b., la nulidad se considera saneada "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. Con arreglo al inciso 1 del artículo 142 ib., “las : nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a éste si ocurrieron en ella”. De tal modo las cosas, emerge diáfanamente que aquí la parte demandada no tenía ante el Tribunal ninguna oportunidad para alegar la nulidad que ahora formula. En efecto, habiendo elevado : tempestivamente su solicitud de audiencia, como puede verse a folios 5 y i 16 de la actuación adelantada en el Tribunal, este entró a proferir . 4 3 sentencia, sin parar mientes en la petición antes mencionada. Una vez producido el fallo, ala parte afectada entonces r

ya no le era permisible alegar la nulidad ante el propio Tribunal, porque aquel le cerraba la posibilidad de hacerlo allí, lo que con nitidez se infiere de la norma últimamente citada, máxime cuando el vicio no se dió en la tr actuación posterior. Y, por otra parte, la nulidad únicamente vino a aflorar cuando el ad-quem dictó su sentencia pues sólo en ese momento quedó definido, con certeza, que se había omitido la realización de la audiencia con antelación deprecada por varios de los integrantes de la parte demandada. No habiéndose dado, entonces, el saneamiento de la nulidad, se tiene que el artículo 360 del C. de P.C., prescribe: “Cuando la segunda instancia se tramita ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para 7 alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado _ dentro de los tres - días siguientes" (Se dest.). >. Como obvio resulta decirlo, esa audiencia es de _—— alegaciones. Constituye ella, pues, una nueva oportunidad que la ley 207 2 a 3 brinda a las partes con el propósito de que expongan ante la correspon- == e diente Sala en pleno, sus puntos de vista, y, además, para que dentro de y nn los tres días siguientes aporten los extractos de lo por ellas manifestado. _

en tal ocasión.. q Tratándose, por consiguiente, de un momento procesaladecuado en orden a la formulación de alegatos, su omisión por parte del juzgador, cuando la solicitud correspondiente ha sido introducida en ” r tiempo, genera la.causal de invalidez procesal prevista en el ordinal 6 del artículo 140 del C. de P. C. En la especie de esta litis, el traslado para alegar se dio mediante auto que aparece notificado el 13 de octubre de 1989, Los días 31 de octubre y 8 de noviembre de 1989, la parte demandada, en los . alegatos de bien probado, pidió, que con fundamento en el inciso 2 del , artículo 360 del C. de P.C., se señalara fecha y hora para audiencia. Esa petición, como ya se dijo, fue desoída por el Tribunal, incurriendo con ello en la causal de nulidad ya advertida, lo que da pié para decir que el cargo se abre paso.

DECISION: En virtud de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando ¡justicia en nombre de la República 8 de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de lo . actuado en este proceso a partir del 10 de diciembre de 1990 y, en su. lugar, DISPONE que el Tribunal, al renovar la actuación invalidada, le dé - cumplimiento a lo ordenado por el artículo 360 del C. de P.C. en relación e con la audiencia solicitada por la parte demandada: y recurrente en“ - apelación.

Sin costas en el recurso de casación.

NOTIFIQUESE. Ñ

HD TZIZ A PP ———— o

AAA ATT fr”

[aldo

Le? OSPINA BOTERO

Consultar sobre este documento ...