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CSJ - SC06-12-1995-5078

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-12-1995-5078
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr.Nicolás Bechara Simancas

Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

Referencia: Expediente No. 5078

Decide la Corte el proceso ordinario que, con fundamento en el artículo 40-3 del Código de Procedimiento Civil, instaura ALFONSO BEDOYA ALZATE contra GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN, Magistrados los dos primeros y Conjuez el último de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle.

ANTECEDENTES: I.- ALFONSO BEDOYA ALZATE, satisfaciendo el derecho de postulación por intermedio de abogado para pleitos y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 40-3 del Estatuto Procedimental Civil, presentó ante la Secretaría de esta Corporación el 6 de julio de 1994 escrito de demanda contra GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN, Magistrados los dos primeros y Conjuez el último de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1º) Declarar que los 3 demandados (Drs.

GUILLERMO ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y

GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ GUZMAN) incurrieron en ERRORES INEXCUSABLES al proferir la sentencia de 23 de junio de 1993, mediante la cual se desestimó el recurso de revisión propuesto por el Sr. ALFONSO BEDOYA ALZATE contra la sentencia de 14 de marzo de 1988 dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso ejecutivo hipotecario de José Inocencio Hurtado Martínez contra Alonso Bedoya Alzate y José Ignacio Hurtado Martínez. "2º) Declarar que los 3 demandados son CIVIL EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES de los PERJUICIOS PATRIMONIALES irrogados con esos ERRORES INEXCUSABLES al demandante, y que consisten en lo siguiente: "a.- $2'385.440,00, consignados el 26 de junio de 1991 como pago de la ejecución hipotecaria citada. "b.- La corrección monetaria de esta suma (supra a.), computada desde el 26 de junio de 1991 y hasta la fecha de su solución en el sub lite. "c.- Los intereses legales (0.5% mensual) de esa suma (supra a.) computados desde el 26 de junio de 1991 y hasta la fecha de su solución en el sub lite. "d.- Los frutos naturales (café, cacao, plátano y pasto) que debió producir la finca litigiosa en el proceso hipotecario citado, durante todo el tiempo que estuvo secuestrada allí (desde 28 de febrero 1983 hasta el 15 de julio de 1991), según determinación pericial. "2.1. Cuyo pago se efectuará dentro de los 5 días

siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria. "3º) Declarar que los 3 demandados deben responder en forma SOLIDARIA (principalmente), o en forma DIVIDIDA alícuota (subsidiariamente), por la condena en perjuicios que se les imponga. "4º) Condenar en costas a los 3 demandados en forma DIVIDIDA alícuota, en pro del demandante". II.- Las aspiraciones del demandante las apuntala en numerosos hechos que para efectos de presentación separa en tres epígrafes diferentes alusivos al recurso de revisión, a los errores inexcusables y a los perjuicios reclamados, los que para mayor comprensión, se compendiaran de la manera siguiente: A.- EL RECURSO DE REVISION: a.-) ALONSO BEDOYA ALZATE, auspiciado por otro profesional del derecho, presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, Valle, el 26 de marzo de 1990, demanda de revisión de la sentencia 14 de marzo de 1988 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de José Inocencio Hurtado Martínez contra él y José Ignacio Hurtado Martínez, para lo cual pidió que se citara a los ejecutantes e invocó como causales la primera y la sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. b.-) El recurrente en revisión exhibe como hechos estructurales de las causales alegadas los que pasan a destacarse: 1.- Algún tiempo después de ejecutoriada la sentencia cuya revisión solicita, fue encontrado un documento que no le fue posible incorporar en su momento por fuerza mayor o caso fortuito y por

obra del señor Inocencio Hurtado Martínez, "el que habría variado la decisión estimativa" de ella. 2.- El abogado José Darley Osorio Restrepo fue la persona encargada de hacerle el seguimiento concienzudo y eficaz a dicha proceso para lo cual desde el mes de abril de 1988 realizó varios viajes de Bogotá hasta Cartago y desde el primer viaje efectuado en compañía del Dr. Jorge Salcedo Segura, quien tramitó un incidente de nulidad, empezó a sospechar la existencia de "graves irregularidades del proceso hipotecario... conque aparecía cobrando una obligación hipotecaria la misma persona que en anterior proceso hipotecario había cedido dicha hipoteca o crédito", en apoyo de lo cual verificó de manera personal que la copia que contenía la hipoteca objeto de ejecución "no era la copia legítima que prestaba mérito ejecutivo para exigir la obligación, porque legalmente había sido autorizado otra nueva copia con mérito ejecutivo, habiendo perdido toda eficacia ejecutiva la primera copia de la hipoteca" y, además, también se comprobó que a través de la escritura pública 714 de 6 de julio de 1972 corrida en la Notaría Primera de Cartago, Valle, los señores Inocencio Hurtado Martínez y ALFONSO BEDOYA ALZATE autorizaron de manera expresa y conjunta al notario para que expidiera otra nueva "copia con mérito ejecutivo de la hipoteca contenida en la E. P. 289 de 23 de febrero de 1971 de esa misma Notaría, puesto que se le había extraviado la copia al acreedor Inocencio Hurtado Martínez". 3.- José Inocencio Hurtado Martínez exhibiendo

como título compulsivo copia de la hipoteca así obtenida, presentó demanda ejecutiva contra ALFONSO BEDOYA ALZATE y Francisco Hurtado Arango cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y dentro de dicho proceso el acreedor ejecutante cedió el crédito y los derechos litigiosos a su hermano legítimo José Ignacio Hurtado Martínez "habiendo sido aceptada la cesión por auto que cursó ejecutoria". Varios años después de la terminación de la ejecución éste, sin que nunca el recurrente lo supiera, "solicitó y obtuvo el desglose del título hipotecario con mérito ejecutivo". 4.- El cedente del crédito y los derechos litigiosos José Inocencio Hurtado Martínez, quien manifestó que se le había extraviado la primera copia de la hipoteca para poder obtener la expedición de una nueva copia de la hipoteca con mérito ejecutivo mediante la escritura pública 714 de 6 de julio de 1972 corrida en la Notaría Primera de Cartago, Valle, aparece promoviendo "el proceso cuya sentencia se recurre en revisión", luego de haber transcurrido varios años después del citado desglose. 5.- El caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió a ALFONSO BEDOYA ALZATE aportar al proceso ejecutivo hipotecario en cuestión el documento nuevo obrante en la escritura pública 714 de 6 de julio de 1972 corrida en la Notaría Primera de Cartago, Valle, se configura por: El excesivo tiempo transcurrido, 13 años, entre la fecha de dicho instrumento y la de notificación del auto admisorio de la demanda ejecutiva

hipotecaria; el no habérsele expedido copia de ella; la mala memoria que siempre ha tenido y que le hizo olvidar tal hecho; la falta de preparación porque no curso ningún año de escuela y escasamente firma y con dificultad lee algunas palabras; "La ausencia total de nota marginal en la copia con mérito contenida en la E. P. 289 mencionada que impedía percatarse de la existencia y autorización del mérito ejecutivo de la nueva copia autorizada por la E. P. 714 mencionada"; y, la total falta de publicidad porque dicha escritura no fue inscrita. 6.- Las maniobras de la parte contraria, José Inocencio Hurtado Martínez, que le impidieron allegar el documento nuevo que ahora presenta fueron: La no devolución al Notario Primero del Círculo de Cartago, Valle, de la primera copia de la escritura 289 de 23 de febrero de 1971 de esa misma Notaría una vez fue recuperada por el acreedor y el ocultamiento por parte del ejecutante de la existencia de la nueva copia de la hipoteca con mérito ejecutivo que obraba en la escritura pública 714 de 6 de julio de 1972 corrida también allí, ocultamiento que "se produjo no solo en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación 1721 mencionado, sino también en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación 4801 mencionado". 7.- Antes de los viajes del abogado Darley Osorio Restrepo ninguna persona se había dado cuenta de la existencia del documento nuevo consistente en la escritura pública 714, ni el doctor Salcedo Segura, ni la juez, mucho menos el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle que tiene una experiencia y continuidad

de más de veinte años en el cargo, por haberlo sido durante el trámite de ambos procesos. 8.- En el proceso ejecutivo hipotecario se presentaron maniobras fraudulentas y colusión entre los hermanos legítimos José Inocencio y José Ignacio Hurtado Martínez en perjuicio de ALFONSO BEDOYA ALZATE. 9.- Las maniobras fraudulentas realizadas por José Inocencio Hurtado y su apoderado judicial Silvio Santibáñez Alvarez fueron: a.-) En la demanda se dijo que el crédito correspondía a un mutuo con intereses sin tener en cuenta que en la escritura 289 se consignó que correspondía a la garantía del pago del precio de la compraventa allí mencionada, eludiéndose de esa manera el cumplimiento de la obligación de entregar la finca por parte de José Inocencio. b.-) Se aportó un título ejecutivo (E. P. 289) que ya había perdido su eficacia con el otorgamiento de uno nuevo (E. P. 714). c.-) La escritura 714 fue presentada como título dentro del proceso ejecutivo hipotecario de José Inocencio Hurtado Martínez contra ALFONSO BEDOYA ALZATE y Francisco Hurtado Arango, sin que allí se mencionara que la primera copia de la E. P. 289 ya había perdido toda eficacia con la expedición de aquella y en dicho proceso el ejecutante cedió el crédito y los derechos litigiosos a su hermano legítimo José Ignacio Hurtado Martínez, quien como cesionario reconocido "solicitó y obtuvo el desglose de la hipoteca que en nueva copia con mérito ejecutivo había autorizado la E. P. 714 mencionada".

d.-) José Inocencio Hurtado Martínez en el primer proceso ejecutivo hizo uso legítimo de la nueva copia de la hipoteca con mérito ejecutivo pero en el segundo proceso "utilizó fraudulentamente la 1a. copia de la misma hipoteca, que ya no tenía ningún mérito ejecutivo", esto por cuanto quebrantó el compromiso adquirido por él en la cláusula cuarta de la 714 al no haberla devuelto al Notario y al haberla usado en su beneficio y en perjuicio del deudor. e.-) El secuestro del inmueble litigioso decretado dentro del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, se practicó ilícitamente porque el apoderado Silvio Santibáñez Alvarez, quien recibió el despacho comisorio, lo retuvo en su poder sin presentarlo ante el funcionario al que estaba dirigido y a pesar de haber sido solicitado por el comitente, quien ya había decretado el levantamiento de las medidas cautelares, logró que se perfeccionara la medida y que el juez comisionado consignara unos linderos que no se ajustaban a la realidad ya que correspondían exclusivamente a una transcripción de los señalados en el comisorio. Maniobras que facilitaron que se dictara sentencia estimativa porque no quedaba duda de la identidad del inmueble cuya venta en almoneda se decretaba. La no coincidencia de los linderos y, por ende, las maniobras fraudulentas del ejecutante y su vocero judicial quedaron demostradas al practicarse diligencia de inspección judicial durante el trámite del incidente de liquidación de perjuicios. f.-) El acreedor ejecutante por intermedio de su

apoderado afirmó en la demanda, en la contestación a las excepciones propuestas y en los alegatos de conclusión de manera fraudulenta que las obligaciones cobradas solamente se habían hecho exigibles con la última cuota de un total de diez omitiendo "que en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación del a-quo 1271 mencionado, únicamente se habían ejecutado algunas de las cuotas semestrales de la hipoteca, conque el resto todavía no estaba vencido" y con ello impidió que prosperara la prescripción alegada de nueve de las diez cuotas con intereses, esto es, "del 90% por lo menos del total al que ascendía la ejecución". 10.- José Ignacio Hurtado Martínez, hermano legítimo de José Inocencio realizó dentro del proceso ejecutivo hipotecario las siguientes maniobras fraudulentas. a.-) No tenía ningún interés en defenderse en dicho proceso porque carecía de posesión sobre su cuota en el inmueble, la que estaba en un ciento por ciento en poder de ALFONSO BEDOYA ALZATE con quien no tenía relaciones y ni siquiera se hablaba desde 1980 por problemas suscitados por dicha posesión y, además, por el contrario, siempre ha tenido con su hermano legítimo y ejecutante buenas relaciones. b.-) Se presentó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda sin que mediara citación o emplazamiento, mucho más cuando su domicilio y residencia estaban en Tuluá, el mismo día en que se estaba notificando el auto que levantaba las medidas cautelares por falta de

notificación del otro codemandado, fecha en que "igualmente, prescribían la totalidad de las costas ejecutadas". Esta conducta contrasta con la que exhibió en el proceso ordinario que ALFONSO BEDOYA ALZATE le promovió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella población rehuyendo "repetidamente la notificación del auto admisorio de la demanda, presentándose a recibirla solamente después de su emplazamiento y en término hábil para su contestación". c.-) Nada dijo por intermedio de su abogado Conrado Correa Gutiérrez, quien como su representante había solicitado y obtenido el desglose de la nueva copia de la hipoteca dentro del primer proceso ejecutivo, sobre la ocurrencia de tal hecho en el segundo proceso hipotecario y no realizaron, codemandado y abogado, ninguna defensa del inmueble "habiendo dejado toda la onerosa carga defensiva en manos del Sr. Alfonso Bedoya Alzate". d.-) A pesar de ser hombre adinerado nunca estuvo dispuesto a pagar su cuota en la deuda cobrada, actitud con la que dificultó el arreglo o transacción que ALFONSO BEDOYA ALZATE, con la asesoría de su apoderado intentó en varias conversaciones porque su único interés fue el de facilitar o "permitir el remate del inmueble litigioso". Tales diálogos se interrumpieron porque su representante judicial fue víctima "de un atentado criminal de sicarios...habiéndose tenido que marchar de la ciudad de Cartago (Valle)". 11.- Los hechos que demuestran la existencia de colusión entre los hermanos legítimos José Inocencio y José Ignacio

Hurtado Martínez, "secundada por sus correspondientes apoderados judiciales Silvio Santibáñez y Conrado Correa Gutiérrez", en menoscabo de los intereses de ALFONSO BEDOYA ALZATE fueron: a.-) Los dos profesionales de la abogacía son "íntimos amigos/colegas entre sí". Se asesoran y se sustituyen los poderes. b.-) Tanto los hermanos como sus apoderados "se han ayudado y colaborado en este proceso ejecutivo hipotecario" con la intención de perjudicar a BEDOYA ALZATE "con quien ninguno de ellos tiene buenas relaciones y, por el contrario, ni siquiera le dirigen la palabra". c.-) José Inocencio, el abogado Santibáñez (su apoderado) y José Ignacio se coludieron mediante la notificación intempestiva de éste dentro del ejecutivo hipotecario en perjuicio de ALFONSO BEDOYA ALZATE y para mutuo beneficio fraudulento, ya que "aquel obtendría el remate del inmueble litigioso, cuyo remate sería adjudicado a por mitad entre Alfonso Bedoya Alzate y José Ignacio Hurtado Martínez (quien no estaba en posesión de dicho inmueble)... todas las diversas actividades procesales así lo indican ostensiblemente". d.-) José Ignacio no realizo ningún acto procesal encaminado a menguar u oponerse a las pretensiones de su hermano José Inocencio o su apoderado y tampoco "lo han hecho en beneficio de los intereses" del recurrente. e.-) Cuando el ad quem confirmó la providencia que decretó el levantamiento de la medida cautelar y la entrega del inmueble a

quien lo tenía al momento de la diligencia (el recurrente), aparece Luis Eduardo Uribe Pulgarín, cuñado de José Ignacio Hurtado Martínez, demandándolo a él y a ALFONSO BEDOYA ALZATE en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, con apoyo en una letra de cambio girada a favor del abogado Conrado Correa Gutiérrez y endosada en propiedad por éste al ejecutante, obteniendo así el embargo de remanentes en el proceso hipotecario 4801, procediendo a paralizar la ejecución por más de un año porque ya habían logrado lo que querían que era la no entrega de la finca La Nube a aquél. José Ignacio guardó silencio sobre el abono de $250.000,00 que había hecho con cheque del Banco de Occidente de Cartago, Valle. f.-) El abogado Conrado Correa Gutiérrez no podía válidamente endosar la letra que era nominalmente por $500.000,00 más intereses al 3% durante más de 5 años porque "en realidad no se le adeudaba sino menos de $100.000,00 como hubo de confesarlo al rendir declaración en dicho proceso". g.-) ALFONSO BEDOYA ALZATE se notificó del mandamiento de pago por intermedio de funcionario comisionado y formuló varias excepciones. A su vez, José Ignacio Hurtado Martínez concurrió intempestivamente y sin citación previa a notificarse a la ciudad de Pereira siendo que su domicilio por más de veinte años era la ciudad de Tulúa "precisamente la misma semana que prescribio (sic) la totalidad de las obligaciones ejecutadas, sin que hubiera excepcionado en ningún sentido".

Además, tampoco alegó que ya había pagado $250.000,00 del capital de dicha letra. h.-) Al decretarse por segunda ocasión el levantamiento de la medida cautelar aparece nuevamente el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo tramitado en la ciudad de Pereira. i.-) Los abogados Julio Cesar Castro Castaño (apoderado del ejecutante Luis Eduardo Uribe Pulgarín) y Luis Eduardo Rayo Martínez (apoderado sustituto) son dependientes del abogado Silvio Santibáñez Alvarez teniendo la misma oficina en Cartago con un único número telefónico. j.-) A la fecha de la presentación de la demanda "dicho proceso ejecutivo singular se encuentra en apelación de la sentencia dictada por el a quo que decretó parcialmente próspera la excepción de pago propuesta por el Sr. Alfonso Bedoya Alzate, por recurso interpuesto por éste". 11.- Las maniobras fraudulentas y la colusión entre José Ignacio y José Inocencio Hurtado Martínez y su correspondientes abogados han causado y siguen causando perjuicios a ALFONSO BEDOYA ALZATE no solo porque le dificultaron su defensa en el proceso sino porque: a.-) Se dictó una sentencia inicua decretando el remate de un inmueble de cuyo cincuenta por ciento (50%) es propietario, pero puede llegar a ser el dueño de la totalidad de prosperar en segunda instancia el proceso ordinario de nulidad (principal) y resolución (subsidiaria) que contra José Ignacio Hurtado Martínez se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. b.-) Perdió la posesión del inmueble como

consecuencia del secuestro practicado en el mes de febrero de 1986, siendo el único bien de fortuna que tiene para atender su sostenimiento y el de su esposa Fabiola Ortíz de Bedoya y desde el segundo secuestro padecen penurias económicas aún sin solucionar. c.-) De llevarse a cabo el remate ordenado en la sentencia en cuestión perdería todo su patrimonio. d.-) Además del perjuicio patrimonial "ha sufrido grave perjuicio moral...con el inicuo proceso, la colusión y el fraude acá reseñado".

B.- LOS ERRORES INEXCUSABLES: a.-) Empieza haciendo una extensa transcripción de lo dicho por los magistrados demandados en la sentencia de fecha 23 de junio de 1993 mediante la cual resolvieron el recurso de revisión interpuesto frente a la sentencia mencionada para desestimar la causal primera invocada por el recurrente y, a continuación, pasa a relacionar, los que en su sentir, son los errores inexcusables cometidos por los citados falladores: 1.- Al estimar que la primera copia de la escritura 289 de 23 de febrero de 1971 que contenía la hipoteca mencionada no perdía eficacia con la autorización dada para que se expidiera una segunda copia de la misma con mérito ejecutivo porque "Este argumento de los 3 juzgadores demandados equivale a tanto como a decir que una misma obligación puede garantizarse con diferentes títulos ejecutivos que comprendan, cada uno, el total de la obligación, y que puedan exigirse indistinta y sucesivamente, y no empece existir disposición legal y pacto expreso de las partes que indica que por la expedición de un título posterior

pierde vigencia o eficacia el título anterior, que debía devolverse al Notario para su inutilización o anulación y no negociarse o ejecutarse". 2.- Al estimar que el argumento de la no devolución de la copia de la primera escritura con mérito ejecutivo al Notario pierde consistencia por el hecho de no haberse propuesto en su oportunidad la correspondiente excepción sin tener en cuenta que "la causal 1ª de revisión no está condicionada por la ley, para su prosperidad, a que se haya propuesto `la respectiva excepción' en el proceso de cuya sentencia se recurre en revisión". 3.- Al no apreciar que la escritura pública 714 si era documento nuevo con idoneidad suficiente para variar la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo, la que no pudo se aportada a dicho trámite por "fuerza mayor o caso fortuito (respecto de Alfonso Bedoya Alzate) y por obra de la contraparte; lo que también se predica de la 2ª copia con mérito ejecutivo de la hipoteca contenida en la E.P. 289 citada, que restaba toda eficacia a la 1ª copia que allí se ejecutó". b.-) A continuación reproduce los apartes importantes de la citada sentencia del 23 de junio de 1993 en los que se consignan las razones que tuvieron los demandados en este proceso para desechar la causal sexta de revisión y pasa a destacar los que en su concepto son los errores inexcusables: 1.- Al estimar que la expedición de una segunda copia con mérito ejecutivo de la escritura pública 289 ya citada "no le quitaba eficacia a la 1ª copia, no obstante haberse dicho ello en el texto de

la E.P. 714 citada que fue mediante la cual se autorizó la expedición de la 2ª copia". 2.- Al considerar que la falta de formulación de la excepción de ineficacia del título ejecutivo dentro del proceso compulsivo radicado bajo el Nº 4801 "porque la causal 6ª de revisión no está condicionada por la ley, para su prosperidad, a que se haya propuesto `la respectiva excepción' en el proceso de cuya sentencia se recurre en revisión". 3.- Al apreciar que no cometió fraude Inocencio Hurtado Martínez al utilizar en el proceso ejecutivo con radicación 4801 como título la primera copia con mérito compulsivo de la escritura pública 289 "no obstante haber cedido el ejecutante el crédito y los derechos litigiosos a su hermano legítimo (José) Ignacio Hurtado Martínez en el proceso ejecutivo hipotecario de (José) Inocencio Hurtado Martínez contra Alfonso Bedoya Alzate y Francisco Hurtado Arango, con radicación a quo 1271 citado, donde se ejecutó la misma obligación hipotecaria pero que ya constaba en la 2ª copia con mérito ejecutivo para exigir la obligación (autorizada por la E.P. 714 citada)... por haber terminado este proceso con sentencia inhibitoria... y luego volver a ejecutar el cedente con esa misma copia con mérito ejecutivo de esa hipoteca contra Alfonso Bedoya Alzate y contra el propio cesionario José Ignacio Hurtado Martínez (proceso de radicación a quo 4801, de cuya sentencia se recurrió en revisión)... sin que se haya podido saber cómo `apareció' esa primitiva 1ª copia, que ya no

tenía mérito ejecutivo por haber sido sustituida por la 2ª copia autorizada". 4.- Al no tener en cuenta la cantidad de hechos y actuaciones torticeras del ejecutante José Inocencio Hurtado Martínez y su apoderado judicial Silvio Santibáñez Alvarez, los que se describen en el hecho 1.4. ords 1º a 5º de la demanda "lo que aunadamente es ciertamente indicativo de la colusión y fraude procesal en que se incurrió en revisión), debiéndose haber dado vía expedita a la causal 6ª de revisión allí invocada".

C.- LOS PERJUICIOS DEPRECADOS: Relaciona a continuación los perjuicios patrimoniales padecidos como secuela del fallo desestimativo de la revisión plurimencionada pidiendo, además, su actualización: a.-) La suma de $2`385.440,00 consignada por el hoy demandante el 26 de junio de 1991 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, destinada a pagar la obligación hipotecaria cobrada con el fin de evitar el remate del inmueble ya ordenado junto con la corrección monetaria y los intereses legales al 0.5% mensual apartir de la fecha de consignación (26 de junio de 1991) y hasta la fecha del pago total. b.-) Los frutos naturales (café, cacao, plátano y pasto) que debió producir el inmueble excluido del comercio desde el 28 de febrero de 1983 hasta el 15 de julio de 1991, tiempo durante el cual estuvo secuestrado, haciendo el descuento de los gastos necesarios para el sostenimiento del mismo e invoca como fundamento que "Estos frutos

naturales son constitutivos de perjuicio patrimonial porque, como se dijo insistentemente en el proceso hipotecario citado, los sucesivos secuestres que allí actuaron, y principalmente los administradores designados por éstos, dieron buena cuenta de la producción, sin que se revirtiera ni consignara a órdenes del Juzgado el producido líquido; vale decir, la producción de la finca durante esos 5,5 años fue abiertamente escatimada en perjuicio de ALFONSO BEDOYA ALZATE, quien ostentaba su posesión material o ius fruendi total para la fecha de su secuestro". III.- La demanda fue admitida mediante auto de 18 de julio de 1994 y enterados los demandados, satisfaciendo el derecho de postulación y dentro del término legal, la contestan oponiéndose categóricamente la prosperidad de las pretensiones y, adicionalmente, los dos magistrados formulando excepciones de fondo que denominaron "inexistencia de error en la decisión adoptada", "inexistencia del derecho pretendido por el actor" y "las demás que resulten probadas y cuya declaración resulte oficiosa (sic)" y, en escrito separado, excepción previa de "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales". IV.- Reformada la demanda por la parte actora, del escrito debidamente integrado se corrió traslado a los contradictores y éstos ratifican la oposición ya manifestada al buen suceso de los pedimentos, reiterando la inexistencia tanto de los errores inexcusables que les atribuyen como también los perjuicios sufridos por el promotor del proceso. V.- Tramitada la excepción previa propuesta,

cuaderno 2 de la Corte, a través de auto calendado el 3 de noviembre de 1994, se rechazó de plano por ser notoriamente improcedente, según el numeral 2º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. VI.- El día 28 de noviembre de 1994 se llevó a cabo la audiencia del artículo 101 ibidem y se agotaron sus distintas etapas y, especialmente la de conciliación, sin que durante ella se hubiese logrado avenimiento entre los contendores. VII.- En el momento procesal oportuno se decretaron las pruebas pedidas por las partes, las que se practicaron en la medida de la colaboración recibida. VIII.- Concluido el período probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Estatuto Ritual Civil, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual únicamente hicieron uso los demandados (folios 89 a 104 del cuaderno de la Corte) porque el demandante lo hizo de manera extemporánea (fls. 106 a 111). CONSIDERACIONES 1.- Están reunidos en el plenario de manera concurrente los presupuestos procesales y, en consecuencia, no hay obstáculo para pronunciar la sentencia de mérito que con autoridad de cosa juzgada le ponga fin a la pendencia que enfrenta a los querellantes. En efecto. Con la copia de la sentencia de 23 de junio de 1993 (folios 77 a 84 del cuaderno de pruebas) se acredita fehacientemente que GUILLERMO

ARANGO OCAMPO, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO Y GUSTAVO

ADOLFO JIMENEZ GUZMAN, Magistrados los dos primeros y Conjuez el último, quien en esa calidad fungía como tal con iguales obligaciones y facultades a las de aquellos, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, fueron los autores de dicho proveído; la competencia la tiene la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera privativa y en única instancia, artículo 25-6 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la pretensión deducida de la demanda es la de responsabilidad patrimonial de los contradictores por haber incurrido, según la parte actora, en error inexcusable al tomar la cuestionada decisión; el libelo introductor satisface todos los requisitos formales exigidos por el artículo 75 y ss ibidem y, finalmente, está demostrada la capacidad para ser parte y la capacidad procesal de todos los litigantes. 2.- De otra parte, no advierte la Sala motivo de nulidad procesal que, por no haberse saneado, imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior para dar aplicación al artículo 145 ib. 3.- El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil al reglamentar la responsabilidad de jueces y magistrados, dispone: "Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: "(...) "3º) Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer. "La resp

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