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CSJ - SC06-12-2000 [5898]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-12-2000 [5898]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá D.C., seis ( 6 ) de diciembre de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5898

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 1995, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en este proceso ordinario instaurado por Luis Alberto Zea Figueroa contra Luz Helena Cristancho Acosta. IAntecedentes 1.- El proceso fue promovido para que se declarase que Luz Helena Cristancho Acosta, en su condición de juez civil del circuito de Sogamoso, obró con error inexcusable y es por ende responsable de los perjuicios irrogados al actor con ocasión de haber ordenado, en el proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho adelantado por Luis Alberto Díaz Torres contra Luis Alberto Zea Figueroa, la retención y secuestro de un vehículo de propiedad de este último; y para que, en consecuencia, se la condene a pagar la suma de $20'000.000, o lo que se determine, por concepto de dichos perjuicios, considerando para esos efectos, M.A.V. Exp. 5898 2 la corrección monetaria. 2.- Como sustento fáctico de las precedentes pretensiones se narra que por los años de 1992 y 1993 correspondió a la demandada, que desempeñaba el cargo de juez segundo civil del circuito de Sogamoso, tramitar en dicha calidad el proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho a que arriba se aludió; en el trámite de ese juicio ordenó el embargo y secuestro del tractocamión de placas XI1625, medida que no era legalmente viable y con la que causó serio perjuicio al ahora demandante; se trató de un error inexcusable como consecuencia del cual el vehículo quedó inactivo por varios meses con los consiguientes daño emergente y lucro cesante; ese automotor fue entregado a un auxiliar de la justicia a quien no se exigió caución para continuar en el cargo y que impidió la explotación económica del bien. 3.- A todo ello se opuso la demandada aduciendo que no hay norma expresa que prohiba el decreto de medidas cautelares en tales casos, y que para actuar como lo hizo se fundó en las reglas generales de derecho, acudiendo a los preceptos 4º y 5º del código de procedimiento civil, respetando el derecho de defensa, y procediendo por analogía; destaca que, por lo demás, posteriormente reconsideró su determinación y revocó la medida. Remarcó, de otro lado, que el interesado no apeló del auto que decretó la medida. Como excepciones perentorias propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por activa, cobro M.A.V. Exp. 5898 3 de lo no debido, ineptitud sustancial de la demanda y temeridad o mala fe, para sustentar las cuales alega, en su orden, lo que sigue: el funcionario actúa de buena fe cuando interpreta la ley, máxime cuando el afectado, pudiendo recurrir, no lo hace, cual aquí aconteció; el vehículo pertenecía no solo al ahora demandante, sino también a Luis Alberto Díaz por existir una sociedad de hecho sobre el mismo, de manera que los perjuicios no pueden ser reclamados por una sola de las partes;

no existió el error que se proclama, pues la medida se tomó a petición de parte, previa presentación de caución y con fundamento en principios generales de derecho; las peticiones de la demanda incoativa carecen de legalidad y los hechos en que se basan contrarían la realidad. 4.- Culminó la única instancia con la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. IILa sentencia del tribuna l Luego de resumir la actuación procesal, de referirse someramente a los elementos generales que integran la noción de responsabilidad civil extracontractual y de descartar la caducidad de la acción en el presente caso, pasa propiamente el sentenciador al análisis del debate propuesto. Al respecto señala las que en su sentir constituyen las pautas fijadas alrededor del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil para determinar cuándo el error M.A.V. Exp. 5898 4 de que allí se trata es inexcusable, las cuales dice haber extractado de toda la jurisprudencia sobre el tema; las compendia como sigue: la actuación tachada ha de ser tan torpe que no tenga explicación o disculpa; ha de ser arbitraria o abusiva, que se equipare al dolo o a la culpa grave; no cabe el error inexcusable frente a desaciertos o equivocaciones discutibles; no todo error es inexcusable; la interpretación de las normas origina criterios disímiles y ello no implica la existencia de errores inexcusables; sólo la torpeza absoluta, que no pueda excusarse, compromete al juez; por inexcusable se tiene un error de magnitud tal que no exista argumento razonable para

disculparlo, por lo que,de no ser así,"la equivocación es excusable". Y luego de reiterar su conformidad con dichos criterios, el fallador resume la situación fáctica en estudio, así: Declarada judicialmente como había sido la existencia de una sociedad comercial de hecho entre Luis Alberto Zea Figueroa y Luis Alberto Díaz Torres, propuso este último proceso especial de disolución y liquidación de la misma, cuyo trámite correspondió al juzgado 2º civil del circuito de Sogamoso, a cargo de la aquí demandada. El señor Díaz Torres, demandante en el mencionado proceso de disolución y liquidación, solicitó con su escrito introductorio el embargo y secuestro de la tractomula de placas XI 1625, "precisamente el bien sobre el cual se M.A.V. Exp. 5898 5 constituyó la sociedad de hecho y respecto del cual se declaró en sentencias antes relacionadas que era el bien social", aduciendo que se trataba de garantizar la seguridad del vehículo, evitar su evasión o su venta. En tal virtud, por auto del 22 de enero de 1993 la juez ordenó el embargo y secuestro del mencionado automotor, expresando que ello era procedente "por ser el patrimonio de la sociedad". La funcionaria negó la revocatoria que contra ese proveído se formulara por la parte demandada, arguyendo que con las medidas cautelares se pretende asegurar las decisiones que se tomen, que las mismas son procedentes en procesos declarativos, de ejecución, de liquidación y aun de jurisdicción voluntaria, y que no existe norma que las prohiba en

tratándose de la liquidación de sociedad de hecho. "Un mes y diez días después", el 16 de julio de 1993, el demandado insistió en el levantamiento de la medida cautelar; y la juez, por proveído de 22 de noviembre de 1993, basándose en que conforme a la doctrina esas medidas son taxativas y en que un error no tiene porqué conducir a otro, recogió su posición anterior y accedió al levantamiento impetrado; recurrido que fue este auto, el tribunal lo confirmó. Analiza después el juzgador el interrogatorio de parte practicado con la juez demandada y concluye que, habida cuenta de las características del error inexcusable, ese M.A.V. Exp. 5898 6 fenómeno no tuvo lugar en el caso en estudio; que hubo un error, estima, pero no de esa entidad. Y no lo fue, indica, porque la actuación de la juez no puede tildarse como caprichosa o inexplicable, como que ella expuso las razones que la condujeron a tomar esa criticada decisión. Y esas razones, agrega, otorgan a la funcionaria esa motivación interna que le da " la certeza de estar actuando correctamente y son una explicación razonable de lo sucedido"; el error, dice, no obsta lo razonable, entendido ello como "todo un proceso de razonamiento para tomar la decisión, aunque esta sea equivocada, y que ese razonamiento es atendible, pues como en este caso, tiene unos propósitos perfectamente correctos como son buscar la efectividad del proceso para que el bien no se distraiga, en suma buscar la efectividad del derecho sustancial, aplicando analógicamente una norma a un caso no regulado".

Arguye el tribunal que es de la esencia del ser humano el errar, y que al redactar el legislador como lo hizo el artículo 40, buscó precisamente impedir que esa condición humana genere responsabilidad, restringiéndola entonces para casos extremos. La jurisprudencia exige, añade, "que la actuación sea tan torpe que no tenga explicación o disculpa, porque sólo la torpeza absoluta compromete al funcionario, y dicha deficiencia grave tiene la magnitud del dolo". Después de así argumentar, pasa el fallador a otros aspectos planteados por el demandante. M.A.V. Exp. 5898 7 Refiérese primero a la circunstancia de no haberse exigido caución al secuestre del bien cuando entró a ejercer el cargo y sobre este punto expresa que ello no incide de manera fundamental en el error inexcusable, "pues la omisión de la caución por parte del secuestre no está integrada directa y esencialmente con esa decisión". En cuanto al otro argumento expuesto por el demandante en favor de su tesis, a saber, la larga trayectoria profesional de la funcionaria, opina el tribunal que es aventurado asegurar que por ese hecho sus decisiones han de ser siempre atinadas; en todo caso, insiste, es con fundamento en el criterio jurisprudencial del error inexcusable como se califica la actuación del juzgador.

III. La demanda de casación Tres son los cargos intentados contra la sentencia precedentemente resumida, todos por la causal primera; por la vía indirecta se formulan los dos primeros y por la directa el tercero. Se resolverán en el orden en que han

sido presentados. Primer cargo En este cargo se acusa la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 368 del código de M.A.V. Exp. 5898 8 procedimiento civil, por ser violatoria, a causa de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, de los artículos 40 del código de procedimiento civil y 2341 y 2356 del código civil. Arranca el impugnante diciendo que el fallador omitió deducir, de la demanda incoativa del proceso de liquidación de la sociedad comercial de hecho, de los autos que en relación con las medidas cautelares dictó la demandada y de las evidencias sobre su experiencia como funcionaria, la inexcusabilidad del yerro que de allí brotaba. Agrega que las solas tres providencias referidas a las medidas cautelares permitían al rompe deducir que el yerro de la juez al decretarlas era inexcusable, pero que el tribunal le negó ese calificativo amparándose innecesariamente en el interrogatorio de parte absuelto por aquella. En la primera de esas providencias, añade, de 22 de enero de 1993, simplemente se decretó la medida cautelar; en la siguiente, de 16 de julio de 1993, no se repuso ese arguyéndose que no existe norma que prohiba decretar tal tipo de medidas en procesos como el allí adelantado; y en la tercera, de 22 de noviembre de 1993, guiada ya por el criterio de algunos tratadistas de derecho, la juez revocó su providencia inicial al considerar como taxativos los casos en que procede cautelar los bienes, añadiendo que un error no es fuente obligada de otro y que no se puede "insistir en una medida que

M.A.V. Exp. 5898 9 no está permitida por la ley". Entonces, manifiesta el censor, la discrepancia entre las dos determinaciones de la funcionaria hacen colegir, no sólo su ignorancia, sino su desidia, pues le habría bastado consultar algunos libros desde un comienzo para despejar su desconocimiento injustificable y evitar el error. Con esos elementos de juicio, añade, ha debido inferir el fallador " que la juez ignoraba un tema muy trillado como es el de la taxatividad de las medidas cautelares y que esa ignorancia había generado el error"; y fue al desatender el contenido objetivo de las aludidas pruebas, de las cuales surgía el error inexcusable, como incurrió en yerro fáctico el tribunal. Para terminar y refiriéndose al razonamiento del sentenciador, arguye el censor que la condición humana no releva a quienes manejan bienes de los asociados de la obligación de prepararse adecuadamente para ello; y que por otro lado, la jurisprudencia de la Corte no puede utilizarse como criterio general para exonerar de responsabilidad a los jueces, menos cuando ese error proviene de la desidia; se miran con excesiva bondad los errores inexcusables que generan responsabilidad, remata diciendo, convirtiendo en letra muerta las normas que la consagran. Consideraciones Se pretende entonces, con fundamento principal en el artículo 40 del código de procedimiento civil, M.A.V. Exp. 5898 10 deducir responsabilidad patrimonial a la demandada en razón de los perjuicios que se habrían derivado del pretendido error inexcusable en que aquella incurrió cuando, en su carácter de juez civil del circuito de Sogamoso y en el trámite de un proceso

de disolución y liquidación de una sociedad de hecho, decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor objeto de la susodicha sociedad. Cabe memorar que, en lo pertinente, el citado precepto 40 estatuye que los magistrados y jueces responden por los perjuicios causados a las partes, entre otros casos, "cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer". También quedó resumido que el tribunal, a vuelta de examinar el contenido de los tres polémicos autos dictados por la juez demandada, así como la declaración de parte rendida por ella, concluyó que sí se equivocó la funcionaria al decretar medidas cautelares en un proceso en el que tal determinación no era viable, pero que, no obstante, ese error no puede ser tildado de inexcusable habida cuenta de las características requeridas para dar a un error calificativo semejante. Y que el recurrente, a su turno, básicamente asegura que de esas tres providencias surge al rompe, objetivamente, lo inexcusable del error, de suerte que el ad quem debió resolver con base en ello, sin atender las M.A.V. Exp. 5898 11 manifestaciones posteriores de la funcionaria. Así las cosas, conviene recordar las razones en que, en su momento, apoyó la juez su decisión en lo concerniente a las cuestionadas medidas cautelares: Decretado que las hubo, cuando en proveído de 16 de julio de 1993 se negó a reponer el auto respectivo, manifestó que la función de ellas es asegurar las decisiones adoptadas en el proceso, y que las mismas proceden en juicios

declarativos, de ejecución, de liquidación y aun en los de jurisdicción voluntaria; de donde concluyó que al no existir precepto que las prohibiese en el de disolución y liquidación de sociedad de hecho, no había motivo para revocar su inicial decisión. Posteriormente, el 22 de noviembre de 1993 y apoyándose en el criterio de varios tratadistas, recogió la juez el suyo y levantó las medidas, aduciendo haberse equivocado anteriormente, pues siendo taxativos los casos en que cabe decretarlas, no procedían en ese específico proceso. Ahora, ya sobre la base indiscutible de que efectivamente la funcionaria se equivocó en punto a las medidas cautelares - primero dijo sí, luego dijo no -, cabe hacer, antes de proseguir, algunas precisiones: Es un hecho que el artículo 40 del código de procedimiento civil se tomó el cuidado de calificar el error que, M.A.V. Exp. 5898 12 cometido por el juez o magistrado, tiene la virtualidad de hacerlo responsable por lo perjuicios que de allí se deriven para las partes; lo caracterizó como 'inexcusable', vale decir, aquel "que no tiene disculpa", según el diccionario. Fue así como la jurisprudencia, abundantemente citada por el tribunal, pasó a precisar el concepto, a sentar las pautas que permitiesen en un momento dado y atendidas las circunstancias del caso, determinar la calidad y magnitud del yerro; recuérdese al respecto que la Corte dejó establecido cómo " lo que en definitiva no puede tolerarse es la equivocación rayana en lo injustificado; esto es, cuando el desatino abandona, por decirlo

así, los márgenes normales, y se presenta de una forma tan agreste, que nada, pero absolutamente nada, puede explicarla. Eventos hay, en efecto, en que la falibilidad humana no sirve de excusa; porque si a ella se acude para justificar lo injustificable, parecería que entre ella y la torpeza no existiese ninguna diferencia". (Sent. 7 de diciembre de 1995). Asunto conocido es, de otro lado, que el error de hecho mencionado por la causal primera de casación y que eventualmente conduce al quiebre del fallo impugnado, ha de ser manifiesto, esto es, que para ser tal, requiérese que "su solo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio" (Cas. Civ. 11 de junio de 1990; 24 de enero de 1992); de donde resulta que "la demostración del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que censura es producto de un sopesar distintas M.A.V. Exp. 5898 13 posibilidades que termina con la escogencia de la más probable". Significa lo anterior que del recurrente en este caso, con miras a la prosperidad de su acusación, era de esperarse una doble y no por cierto sencilla labor: convencer, por una parte, de que, al contrario de lo estimado por el sentenciador, el error en que incurrió la funcionaria demandada no tiene disculpa de ninguna clase; y, por otra, demostrar que esa característica de inexcusable que se predica del yerro,

brota de las pruebas en forma tan protuberante, con claridad tal, que el tribunal, al apreciar cosa diferente, incurrió en monumental desatino. Cabe entonces repasar el criterio del ad quem en lo concerniente a la equivocación en que en su concepto incurrió la juez cuando decretó el embargo y secuestro del bien; arrancó del concepto doctrinario sobre lo inexcusable para advertir que el yerro en que cayó la funcionaria no puede tildarse de tal en tanto que su decisión inicial, aquella que le llevó a decretar y a mantener, en principio, la medida cautelar, no fue hija del capricho sino de un respetable razonar; así, reputa atendibles los motivos expuestos a posteriori - en su declaración de partepor la demandada para justificar su proveído, a saber: que decretó la medida porque el bien de que se trataba tenía el carácter de social y se buscaba la efectividad del proceso de liquidación y disolución de la sociedad de hecho, pues existía el peligro de que el automotor fuese distraído; que, además, siendo M.A.V. Exp. 5898 14 procedente ese tipo de cautelas en procesos de liquidación de sucesiones y de sociedades conyugales, por analogía debía serlo también en los de liquidación de sociedades de hecho, puesto que si bien la ley no las autoriza expresamente en este último proceso, tampoco prohibe su extensión a casos similares, como que son los tratadistas, no el legislador, quienes hablan de lo taxativo de medidas semejantes; que, en fin, su decisión inicial se apoyó los artículos 4 y 5 del Código de

Procedimiento Civil, con base en los cuales llenó los vacíos de la ley procedimental por medio de analogía y de principios constitucionales y generales de derecho. Frente a esto, el recurrente arguye fundamentalmente que el tema de la taxatividad de las medidas cautelares, que la juez pasó por alto en un comienzo, es asunto sencillo y "trillado"; el Juez está en el deber de repasar los códigos, alega, las obras jurídicas, consultadas en última instancia por la demandada para salir del error, ha debido revisarlas en un comienzo; arguye, en fin, que la condición humana no releva al funcionario de prepararse debidamente, pues el "desconocimiento" es impropio de la investidura del juzgador, cuyos errores no pueden mirarse con la excesiva benevolencia acostumbrada. Y que conclusión tal emanaba sin esfuerzo del sólo contenido de las providencias dictadas por la funcionaria, sin que para contrariar esa evidencia viniese al caso acudir, como lo hizo el tribunal, a lo que ella expresara en su declaración. En pie, pues, esas posiciones, queda el M.A.V. Exp. 5898 15 interrogante de si, en efecto, era o no inexcusable el error en cuestión; y el de si se equivocó flagrantemente el sentenciador al no percatarse de ello, visto el caudal demostrativo. Y la respuesta a estas cuestiones, en lo que estrictamente a la casación concierne, se encuentra ante todo, no escudriñando el hecho en sí, sino recordando quién era el llamado, en principio, a definir el punto; y lo era el juzgador de instancia.

No es posible, en efecto, dejar de lado que el problema de la apreciación de la prueba es labor que por regla general se agota allá en las instancias, función para desarrollar la cual el respectivo juzgador se halla dotado de una discreta autonomía. De tal manera que ya en el caso concreto, aquello de medir, con fundamento en la situación fáctica, la intensidad del error que de la juez demandada se predica, era cuestión sometida en principio al juicio del tribunal;y para abatir su criterio, habida cuenta de la presunción de certeza que lo escolta, menester era acreditar, no sencillamente que de cara a la equivocación de la juez demandada era posible predicar lo inexcusable, sino, mucho más allá, mostrar fehacientemente que, efectivamente, el pronunciamiento de aquella fue, para calificarlo del algún modo, torpe, al punto de no soportar explicación alguna. Y que, por lo demás, la realidad del yerro de la funcionaria era cosa palpitante, de modo que el detectarlo en las pruebas era asunto irremediable. Pero, qué hizo el censor: insistir tenazmente, según ya se expresó, en que la juez cayó en craso error, fruto de la ignorancia supina o de la negligencia; pero no expone una M.A.V. Exp. 5898 16 razón que denote al rompe lo indefendible de la cuestionada decisión de la juez, no intenta rebatir sus explicaciones, acogidas por el juzgador, y en virtud de las cuales el proveído del que se dice emanó el perjuicio acabó, por así decirlo, como

recubierto con un halo de justicia y juridicidad; insatisfactorios se muestran, pues, a todas luces, los esfuerzos desplegados por el recurrente para abatir el concepto del tribunal, el que, en cambio, no puede de ninguna manera tildarse de arbitrario, ilógico o aberrante, sino que por el contrario, luce entrado en razón, pues se exponen en el fallo serios y respetables motivos que conducen a disculpar la equivocación de la funcionaria; y sin que a ello se oponga el que para llegar a ese resultado el sentenciador reparase en la declaración de parte de ésta, por supuesto que si bien la equivocación está en las providencias mismas, ya para medir la entidad de tal yerro, su intensidad, es pertinente considerar otros medios de prueba, a más de que, ordinariamente, a ese propósito será preciso consultar las reglas generales de derecho, las de la experiencia, y las normas que regulan la situación concreta, a lo cual, entonces, habría tenido de todos modos que acudirse, así la juez no hubiese aludido a ello en sus respuestas. En suma, que hay dos pareceres encontrados, y si se quiere, así sea en gracia de discusión, ambos razonables: el del tribunal y el del censor; de suerte que atendidos los postulados de presunción de veracidad de la sentencia y de autonomía del fallador de instancia que campean en casación, forzoso es concluir que la verdad está del lado de la Corporación. M.A.V. Exp. 5898 17 A todo lo anterior, para mayor abundamiento, cabría arrimar un argumento que en su momento adujo la

demandada para descartar su responsabilidad, y que al parecer, el tribunal prefirió no considerar: es el de que el aquí actor y supuestamente perjudicado con el decreto de medidas cautelares en el proceso de disolución y liquidación de que se viene dando cuenta, no apeló dicha decisión. Lo cierto es que, efectivamente, dicho proveído era susceptible de tal recurso, a términos del ordinal 7º del artículo 351 del estatuto procesal; y que conforme al artículo 40, ordinal 3º ibidem, los magistrados y jueces responderán por los daños que causen a la partes cuando obren con error inexcusable "salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer". Así, vista la mencionada omisión impugnativa, no hay duda de que, de haberse desarrollado aquel argumento, esta última previsión legal podría haber significado, por sí sola, rudo golpe para las aspiraciones del ahora demandante. De manera, pues, que el cargo no se abre paso; pero quizá no esté de más, sin embargo, remarcar cómo no debe filtrarse la idea de que cada vez que el juez recapacita y vuelve sobre sus pasos para recoger lo que estima fue una equivocación suya, está dando pábulo para que su precedente actuación pueda tildarse de torpe o inicua; su retractación, en efecto, bien puede ser fruto de la meditación, de la pausada M.A.V. Exp. 5898 18 ponderación, que la verdad, o lo que en un momento dado pasa por serlo, no tiene siempre porqué asomar de golpe; el reconocer entonces que el juez es falible, no es más que partir

de una realidad que comporta, así luzca paradójico,la protección del error hasta un cierto punto; eso explica, venga al caso, la consagración legal del recurso de reposición, que no es en últimas sino una oportunidad para que el juez enmiende sus fallas; y explica así mismo porqué el artículo 40 en comento, en la medida en que fuerza al juez a reparar las consecuencias nocivas de su error inexcusable, tolera, contrario sensu, el yerro que no alcanza semejante magnitud; de allí precisamente el afán de la jurisprudencia por buscar el límite de lo tolerable en eventos tales. De esta manera, no se trata, cual lo insinúa el recurrente, de una extrema magnanimidad con los funcionarios, sino de armonizar los intereses de las partes con la inevitable falibilidad del juzgador. La conclusión que deja todo lo que viene comentado es, pues, que el recurrente no logró demostrar el yerro denunciado. Así, no prospera el cargo. Segundo cargo También con apoyo en la causal primera de casación, acúsase en este cargo la sentencia por haber violado en forma indirecta, a causa de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 40, 174, 175, 187, 252 M.A.V. Exp. 5898 19 y 264 del código de procedimiento civil y los preceptos 2341 y 2356 del código civil. Inicia el recurrente su acusación alegando que al proceso se allegó, durante la inspección judicial practicada, copia de las providencias mediante las cuales la juez demandada decretó primero, mantuvo después y levantó

por último las medidas cautelares, y que estas pruebas constituyen documentos públicos que conforme a los artículos 251, 252, 252 y 187 del código de procedimiento civil deben ser valorados; no obstante, no fueron ellas apreciadas con miras a determinar si se configuraban los presupuestos del artículo 40 ibidem, pues el tribunal se limitó a referirse a su presencia sin examinarlas a fondo. Los aludidos documentos, regular y oportunamente agregados al proceso, debieron valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, cual lo ordena el artículo 264 del citado código, y al evaluarlos habría podido "vislumbrarse" la existencia del error inexcusable que con ellos quedaba demostrado. El juzgador se apoyó exclusivamente en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, dejando de lado la prueba adecuada, o sea la documental referida, y al actuar así adelantó su tarea al margen de un análisis probatorio de conjunto, porque ese interrogatorio no podía ser la única fuente de información. Estaba obligado el fallador a valorar el contenido de las providencias proferidas por la demandada, del M.A.V. Exp. 5898 20 examen de las cuales "saltaba" el error cometido, que no podía menos que calificarse de inexcusable. Consideraciones Es notorio en este cargo que el recurrente utiliza como pretexto un supuesto error de derecho en que habría incidido el sentenciador, para poner una vez más sobre el tapete los yerros fácticos a que aludió en el cargo precedente. Ante todo, en lo atinente a las copias de las tres providencias relacionadas con las controvertidas medidas cautelares ordenadas por la juez, resulta evidente, bien al

contrario de la afirmado en la censura, que el tribunal no hizo reparo alguno a ese material desde el punto de vista de su mérito probatorio frente a la ley. Es así como el sentenciador tuvo como medio de prueba esas copias (folios 160 a 163 del cuaderno principal), y con vista en ellas estimó que, ciertamente, se equivocó la juez al decretar medidas tales en ese particular proceso que la ocupaba; pero agregó así mismo, con base en esos documentos y otros medios de convicción, concretamente en el interrogatorio de parte rendido por la demandada, que el error cometido no merecía aquel calificativo de inexcusable que constituye requisito legal para que se genere la responsabilidad patrimonial de que trata el precepto 40 del estatuto procesal. M.A.V. Exp. 5898 21 Ningún reparo hizo, pues, el juzgador en punto a la producción, conducencia o eficacia de la aludida prueba; los documentos fueron apreciados en su integridad sin reticencia alguna, su autenticidad nunca fue discutida y jamás se puso en duda la fe que merecían las declaraciones allí contenidas; con lo que entonces se deja descartado que por el apuntado aspecto se hubiese podido incurrir en yerro de derecho. Asunto bien diferente al anterior es el del alcance objetivo de esos documentos, esto es, el de si el contenido de ellos brinda por sí solo elementos suficientes para inferir lo inexcusable del yerro que se imputa a la funcionaria; precisamente a proclamar, contra lo entendido por el tribunal, que de la sola prueba documental surgía el craso yerro del juez, dedicó el recurrente buena parte de la acusación aquí

contenida; pero esa, desde luego, es cuestión puramente fáctica, que por cierto abordó sin éxito en el cargo anterior, y que como tal dice relación con la materialidad de la prueba, asunto que no es por ende de recibo en este aparte de la censura, que enmarcada en el error de derecho, sólo puede utilizarse para demostrar la presencia de una desacertada contemplación jurídica de los medios de convicción. Por las anteriores razones, tampoco corresponde a la realidad el planteamiento de que no existió un análisis conjunto de la prueba en tanto que el sentenciador se habría desentend

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