CSJ - SC06-14-1988 0456
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-14-1988 0456
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
A: 069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT'PIANETTABogotá, D.E., Junio catorce de mil novecientos ochenta y ocho, Se decide el incidente de nulidad propuesto por elapoderado de la señora María Inés Diaz Vda. de Ladino, en escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el 11 de abril de -- 1988, para que se invalide todo lo actuado en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Hilda Ladino de Hernández contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio de 1985, en el proceso ordinario iniciado por Marla Inés = Díaz“wvda. de Ladino: contra -Hilda. Ladino de Hernández,.a:partir --- "del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación personal de la demanda a la señora María Inés Díaz de Ladino". ANTECEDENTES 1.- Hilda Ladino de Hernández, por medio de apode rado interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - en el proceso ordinario iniciado por Marla Inés Díaz vda. de Ladino contra la recurrente. 2.- Medlante providencia del 23 de febrero del1988 se admitió la demanda con la cual se interpuso el recurso aludido. El auto admisorio de la citada demanda de revisión se notificó a María Inés Díaz vda. de Ladino personalmente el 11 de marzo del presente año, día en el cual se le corrió traslado en legal
forma por el término de cinco días con entrega de copia de la deman da y sus anexos, tal cual aparece a folio 29 vto. del cuaderno núme ro 1 de la actuación ante la Corte. 3.- El 11 de abril del presente año, por conductode apoderado Marfa Inés Díaz vda. de Ladino promovió el incidentede mulidad que ahora se decide para que se invalide todo lo actuado a partir del día siguiente a aquel en que se efectúa la notificaciónpersonal de la demanda, por cuanto, según la incidentante, a partir de esa fecha se interrumpió legalmente el.término para darle contestación a la demanda por fuerza mayor. Aduce la incidentante que se encuentra privada desu libertad desde el 13 de octubre de 1987, a órdenes del Juzgado32 Penal del Circuito de Bogotá y que, dado que tan solo puede reci bir visitas los dlas domingos y que el 13 de marzo pasado careció de ellas en razón de que fueron suspendidas por la celebración de laselecciones, solamente estuvo en actitud material de proveer a su defensa a partir del domingo 20 de marzo de 1988, es decir, que duran te los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 1988 materialmenteestuvo impedida para darle contestación a la demanda en forma legal dada su privación de comunicación con el mundo exterior. » 4.- Como fundamentos de derecho para impetrar la nulidad de lo actuado se invocaron los artículos 135, 152-5, 168 y si guientes del C.P.C., asf como los artículos 1 de la Ley 95 de 1890 y
26 de la C.N.. 5.- Ordenada la tramitación del incidente de nuli-- dad propuesto por la señora María Inés Díaz vda. de Ladino, en pro -3videncia del 2 de mayo del año en curso fueron decretadas las prue bas solicitadas, por:ló cual procede ahora decidir este incidente. CONSIDERACIONES 1.- La Constitución Nacional consagra en su artícu lo 26 como garantía para todas las personas residentes en Colombia, que los procesos que se adelantaren en su contra, deberán llevarse a efecto ante juez competente, con las formalidades establecidas enla ley, esto es, respetando Integramente el derecho de defensa. 2.- En desarrollo de ese mandato constitucional, el Código de Procedimiento Civil ordena en su artículo 314 que habrá - de notificarse personalmente al demandado el auto que le confiere -- traslado de la demanda.y, en general, la primera providencia que se dicte en«todo proceso. En armonía con esta disposición legal y atendidas -- las especiales circunstancias previstas en los artículos 318 y 320 del C.P.C., la ley autoriza emplazar al demandado con las formalidades allí establecidas, luego de lo cual, sino comparece a notificarse enforma personal del auto admisorio de la demanda, se le ha de nom-- brar un curador ad litem con quien se surte la notificación personal y el traslado de la demanda y sus anexos para los efectos legales. 3.- El artículo 168 del C.P.C. establece en sus tres numerales las causales de interrupción del proceso, como salvaguandia adicional al derecho de defensa en el procedimiento civil. 4.- En el caso de autos él autovadmisorio de la de
madna con la cual se promovió este recurso extraordinario de revi-- sión fue notificado en forma personal a la señora María Inés Díaz -= vda. de Ladino el 11 de marzo del año en curso, según puede verse =ua folio 29 vto. del cuaderno número 1 de la actuación ante la Corte. o 5.- Decretadas las pruebas solicitadas en el escrito con el cual se promovió este incidente, aparece demostrado que María Inés Díaz vda. de Ladino ciertamente se encuentra recluida desde el 8 de octubre de 1987 y a Órdenes del Juzgado 32 Penal del Cir cuito de Bogotá, sindicada de fraude procesal en la Reclusion Nacio nal de Mujeres de Bogotá, según constancia expedida por el asesor jurídico de ese establecimiento carcelario (fl. 1, cuad. $2 de la Cor te y fl. 8 del mismo cuaderno -oficio 480 Juzgado 32 Penal del Circui to de Bogotá-). Igualmente aparece demostrado con el primero de los documentos mencionados que el 13 de marzo del presente año y con ocasión de las elecciones llevadas a cabo ese día en todo el país "se suspendió la visita .de familiares a las.internas"; y que "en el lapso comprendido entre el 12 y el 19 de' marzo de 1988 no se concedió -- ninguna entrevista extraordinaria a la interna María Inés Diaz vda. de Ladino". 6.- No obstante lo anterior, ebserva la Corte que no se ha producido ninguna de las circunstancias consagradas como causales de interrupción del proceso en el artículo 168 del C.P.C.,
como quiera que ni “se encuentra acreditada la muerte o enfermedad .. grave de una parte o de su representante, que carezca de apoderado judicial, ni la de apoderado judicial de alguna de las partes o la exclusión de este del ejercicio de la profesión de abogado o la sus-- pensión en él, ni mucho menos la muerte del deudor en el evento -- contemplado en el artículo 1434 del C.C. 7.- Por otra parte, la señora María Inés vda. deLadino, una vez que fue notificada del auto admisorio de la demanda con la cual se promovió este recurso de revisión, bien hubierapodido acudir a la asesoría jurídica de la Reclusión Nacional de Muje res de Bogotá, en solicitud de ilustración, consejo, apoyo, para --- E - 5atender lo pertinente, cosa que no hizo; es más, en la diligencia de notificación personal y traslado, según la constancia que aparece afolio 29 vuelto se le advirtió que este se le confería "por el término de cinco días", pese a lo cual tampoco solicitó que le fuera concedida una visita extraordinaria, negligencia esta que en manera alguna puede ocasionar la nulidad de lo actuado como quiera que tan solose trata de la preclusión del término legal para darle contestación a la demanda atribuible exclusivamente a la falta de diligencia de la se ñora María Inés Díaz vda. de Ladino, lo que no constituye fuerza ma yor.. 8.- Si, como se dijo anteriormente no ocurrió ningu na de las causales de interrupción del proceso previstas en la ley, - mal puede argúirse que se configuró la causal quinta de nulidad establecida en el artículo 152 del C.P.C. y, en tal virtud la nulidaddeprecada habrá de denegarse.¡ ' " Ñ - En mérito de. lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia, RESULVE : ps i DENEGAR _la_solicitud para que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del día siguiente a aquel en que se efec tuó la notificación personal del auto..admisorio de la demanda en elrecurso extraordinario de revisión promovido por Hilda Ladino de -- Hernández contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el Y de junio de 1985, en el proceso ordinario iniciado por Ma ría Inés Díaz vda. de Ladino contra Hilda Ladino de Hernández. Cóndenase en costas a la incidentante. Tásense. Alvaro Ortiz Monsalve Secretario. >