CSJ - SC06-14-73-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-14-73-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Q190 5 a REPUBLICA DE COLOMBIA Os ¡Rh a $ : 073
Pale Iefirema de Hasticia
CSORTUE PREDE MJUASTIC IA
Magistrado Ponente : Dr.EDGAURCIAA RSARDMIEONTO
2 Santafé de Bogotá, D.C., catorce de juniode mil novecientos noventa y cuatro. e Se pronuncia la Corte respecto del A conflicto suscitado entre los . Juzgados Catorce Civil del Circuito y Catorce de Familia, ambos del Distrito AAA Si ta A AS AA A A A RATAA Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer de la demanda A OE E E A TES A E EDS AA A E ON — o que promueve proceso ordinario (declaración de existencia de contrato de prestación de servicios), incoada por HUGO YESID GUEVARA PESCA frente a la Aduana Nacional.
DOA I |
1. ANTECEDENTES
1. HUGO YESID GUEVARA PESCA en representación de la sucesión de su padre HUGO GUEVARA HERNANDEZ, por conducto de apoderado judicial, en escrito del 23 de septiembre de 1993 y que por repartimiento correspondió O IM TS Flo Iefirema de AKHcsticia - 074 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (fls. 205 al 214, c. 1), demandó por la via ordinaria a la ADUANA NACIONAL, a fin de que en sentencia definitiva (sic) se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “primero: Que entre la ADUNA (sic)
NACIONAL y el finado señor HUGO GUEVARA HERNANDEZ, a N propietario del Parqueadero denominado EL PONY, ubicado el la calle 12 $ 36-30 del Barrio Nuevo Ricaurte de Villavicencio, ha existido hasta el presente un contrato verbal, celebrado por medio de sus agentes aduaneros, sobre la prestación del servicio de garaje, para dejar o recibir engarajados los automotores decomisados en forma continua y permanente desde enero de 1982 hasta la fecha, obligándose a pagar día por día el respectivo servicio de acuerdo con la tarifa expedida por la Alcaldía de ) Villavicencio y que regula la prestación de dicho servicio." "SEGUNDO . -Que en ejercicio de ese contrato la ADUANA NACIONAL ha dejado engarajados en el parqueadero EL PONY la cantidad de 3Y vehículos, ingresados en fechas escalonadas cuyas especificaciones se detallan en los hechos de la demanda." “TERCERO.- Que la ADUANA NACIONAL no ha pagado el valor de la prestación del servicio de garaje 075 AS Crta Saprema de Josticia Exp. 4861. 3 de los vehículos referido, no obstante estar obligada a pagar el servicio día por día como es la costumbre nacional y comercial de la prestación y pago del servicio de parqueadero." "CUARTO.- Que en virtud del no pago oportuno del servicio de garaje, la ADUANA NACIONAL ha incumplido el contrato de que trata el ordinal iro. de las súplicas de este libelo.” "QUINTO.-Que como consecuencia de las
anteriores declaraciones se declare terminado el respectivo contrato, evacuando los referidos vehículos." "SEXTO.-Condenar asimismo, a la ADUANA NACIONAL, a pagar a la sucesión del señor HUGO GUEVARA HERNANDEZ, la suma de $ 82.824.401.00, causados hasta el primero de agosto de 1.993, más las sumas que se vayan causando hasta que se cumpla la sentencia, más los intereses comerciales, y las costas del proceso.” > 2. Por auto del 12 de octubre de 1993 (f1. 215, c.1), el Juzgado Catorce Civil del Circuito rechazó la demanda por falta de competencia, afirmando: “las pretensiones buscan beneficiar directamente a la sucesión del causante HUGO GUEVARA HERNANDEZ y no en forma personal y directa a quien ha conferido el REPUBLICA DE COLOMBIA Fonte Ieprema de AKcsticia ] 076 Exp. 4861. 4 mandato ...', correspondiéndole en consecuencia conocer a los jueces de familia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989 . En la misma providencia ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial de reparto a fin de que las enviara al juzgado de familia respectivo.
30. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fl. 216, c. 1), los cuales fueron despachados desfavorablemente por proveído del 10 de noviembre de 1993 (fls. 217 al 219, c.1). 4o. El 7 de diciembre de 1993 correspondió
la demanda por reparto al Juzgado 14 de Familia (f1. 220, c. 1), despacho que mediante proveído del 13 de enero de 1994 (f1ls. 221 y 222, c.1), se abstuvo de asumir el conocimiento toda vez que consideró que en el asunto sub-judicen o se tiene como fin la disputa sobre derechos sucesorales, puesto que la demanda pretende que se declare la existencia de un contrato de servicios entre el»? causante y la Aduana Nacional y «se condene en consecuencia el pago de tales servicios, "tratándose esto de régimen patrimonial, correspondiendo su conocimiento a los ¿Jueces civiles del circuito y no a la jurisdicción de familia", provocando el conflicto de competencia y ordenando remitir las diligencias a la Sala Plena del o A Lo Sirena de Hooticia 077 Exp. 4861. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
5. Remitidas las diligencias a la Corporación mencionada (fl. 223, c.1), ésta mediante oficio No. 103 del 18 de febrero de 1994 (fi. 1, c.
Corte) las remitió a la Corte, afirmando que el Tribunal en Sala plena realizada el 12 de julio de 1993 aprobó "un concepto rendido por una comisión previamente integrada, según el cual las salas plenas de los tribunales no tienen competencia para dirimir conflictos de jurisdicción, y que el único competente para desatar tales controversias, es la Honorable Corte Suprema de
justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, mientras esa función no la asuma el H. Consejo Superior de la Judicatura." y adjuntó copia del concepto en mención (fls. 224 al 234, c. Corte).
6. Asumido el conocimiento y agotado el trámite, procede proveer lo que apareciere de ley.
? CONSIDERACIONES
7. Con anterioridad al auto del Y de octubre de 1993, pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el conflicto negativo entre el Juzgado 4o. Civil Municipal y el 8 Laboral, ambos del
078 Exp. 4861. 6 Distrito Judicial de Bogotá, esta Sala de Casación Civil venía sosteniendo que los conflictos para conocer de un determinado asunto, suscitados entre órganos de las jurisdicciones civil y de familia, debía resolverlos, como en efecto resolvió los que a su conocimiento llegaron, aun perteneciendo a un mismo Distrito Judicial. 7.1. Dicho criterio, empero, tiene que variar frente al expuesto en el precitado auto. En efecto, en la mencionada providencia se dijo: 1.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado ) Laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "2.-Y lo anterior resulta ser asi, porque lo5 diversos estatutos que se han ocupado de regular los
conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256
REPUBLICA DE COLOMBIA
AVE, Ente A vena de Justicia 079 7 A Exp. 4861. 7 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P. C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los corrflictos de uno y otro linaje. "3.- Si ciertamente la Ley no le atribuye 1) a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de ¿jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertena uen mcismoi deistnritot jeudiscia l, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples ( ) pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones,
ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superibr, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y Laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 20, del articulo 28 del C. de P.C.”". 8.-De manera que ante lo resuelto por la Ple Iefrema de Justicia 080 Exp. 4861. 8 Sala Plena en el nombrado caso, es necesario aceptar que conflictos entre oficinas judiciales aun de distintas especialidades pero de un mismo Distrito Judicial, corresponde resolverlos,“d e acuerdo con el segundo inciso del artículo 28 del C. de P.C., al correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial. Por consiguiente, conflictos como el de que dan cuenta estos autos, le competen al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y no a la Sala de Casación Civil. Por tanto, la Sala tiene que abstenerse de resolver en esta caso por carecer de atribuciones para ello y ordenar remitir la cuestión referida para lo de su cargo. DECISION En armonia con lo .expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 3 RESUELVE Abstenerse de decidir el conflicto suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito y Catorce de Familia de Santafé de Bogotá, por carecer de os1 Conte Iifrema de Aasticia Exp. 4861. 9 competencia. Consecuentemente, dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que decida lo pertinente.
Cópiese y Notifíquese. /7 4%
CTOKR MARIN/NARANJO
Con Salvman de Voto.
REPUBLICA DE COLOMBIA
ES Conte Iehrema de Acsticia 082 Exp. 4861. 10
Referencia: Expediente No. 4861
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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AAA 053 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). , En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambien las que existían antes, razón por la cual es
dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, o particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 E A A A A A A 084 muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VI!!! de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por O ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término jurisdicción—- con innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las "iurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. , En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 A A A 085 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir “los casos'de competencia que ocurran entre
la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. 686 Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 “de 1,964 puesto” que suprimió las facultades otorgadas a llas Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de "competencia" entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de . aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado. asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criteriose mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20'de 1.972 y que son absolutamente
iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala a 087 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones. en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde' al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida os o, negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de .la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de' Jurisdicción, . se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, 7 perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que E socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó ' la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos “que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal
Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus.- antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con ' o la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 088 ' cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra : no : 1 < que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal - dé la : . jurisdicción “ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a Ñ quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de. jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias Ñ sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la “jurisdicción ordinaria", correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez: natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal “que atribuya a la Corte tan significativa función, o que la atribuya a los tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación | Ñ . Que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir o : '% alos principios constitucionales para su solución... , No es acertado encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo - tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de
competencia, y soto estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 089 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por “fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir 'y que : . mas que“enmendár el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía ala Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal... € |
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