CSJ - SC06-15-118-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-15-118-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
118 Coalo Ieprema de Justicia
CORTB SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTB: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
RBF: EXPEDIENTE No. 5004
Se decide el conflicto de competencia suscitado -entre el Juzgado 2o Civil Municipal de Palmira y el Juzgado 2o Civil Municipal de Cartago (Valle), en relación con el proceso ejecutivo promovido por la Doctora BLANCA LILIANA MEJIA ESCOBAR en calidad de endosataria de VICTOR HUGO MEYENDORFF
PRADA, contra SANDRA NARANJO OVALLE.
ANTECEDENTES: 1.- El lo de junio de 1991, la señora SANDRA NARANJO OVALLE firmó a favor de VICTOR HUGO MEYENDORFF PRADA una letra de cambio por valor de doscientos mil pesos ($200.000.00), para ser pagada el lo de julio de 1992. 2.- La letra, al momento de su
119 Corto Iafirema de Justicia 2 vencimiento, no fue cancelada y por lo tanto el beneficiario de la misma procedió, mediante demanda presentada en Palmira, lugar de domicilio de la parte demandante y de cumplimiento de la obligación, a solicitar el libramiento de mandamiento de pago por la suma principal del título, los intereses de plazo y moratorios que se le adeudan y las costas procesales. 3.- .BREl reparto del asunto inicialmente le correspondió al Juzgado 2o Civil:
Municipal de Palmira, despacho que se declaró incompetente para asumir el conocimiento del mismo por cuanto, en materia de cobranza de títulos valores, la regla general es que el domicilio del demandado es el factor que determina la competencia territorial en un caso como el presente, y debe tenerse en cuenta que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Cartago (Valle), lugar en el que por tanto debe adelantarse el proceso. 4.- El Juzgado 2o Civil Municipal de Cartago no aceptó los argumentos del Juzgado 20 Civil Municipal de Palmira por considerar que, en el caso de autos, existe concurrencia de fueros, al ser posible demandar tanto en el lugar del domicilio del demandado como en el lugar de cumplimiento de la obligación, correspondiendo entonces al demandante definir donde instaurar la acción. En el presente caso el demandante escogió Palmira como lugar donde roN
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120 Conte Ieprema de Justicia 3 adelantar el proceso y por eso allí debe radicarse el negocio. 5.- B1 Juzgado 2o Civil Múnicipal de Cartago Valle provocó entonces el conflicto de competencia objeto de estudio, y ordenó remitir el proceso a esta corporación.
CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia para entender del caso sub 'judice, por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 ibidem, procede entonces esta Corporación a dirimir la cuestión de competencia
cuyos antecedentes se dejan resumidos, y en orden a hacerlo basta observar lo siguiente: Ha dicho esta Corporación que, "contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado A ?aN
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121 Corto Iaprema de HFasticia 4 (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil) descarta la aplicaciónde aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1o como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los "procesos contenciosos", al acogerse allí el principio "actor sequitor forum rei"". (Auto del 9 de octubre de 1992). En casos en que se pretenda el cumplimiento de una obligación derivada de un título valor no puede tampoco aplicarse el numeral 50 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual podría presentarsel a demanda tanto en el lugar de cumplimiento de la obligación como en el lugar del domicilio del demandado, a elección del demandante. En efecto, aunque el título valor pueda corresponder a una relación de tipo contractual, no siempre se deriva de
esta clase de negociación, y mientras la acción e instaurada sea la cambiaria de cobro y no alguna de tipo contractual, no hay razón para aplicar esta disposición. En conclusión, la competencia por factor territorial de un título valor debe ser determinada por el fuero general correspondiente al 123 Corto Ieprema de Justicia 5 domicilio del deudor según lo señala el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso corresponde a la ciudad de Cartago y por lo tanto es al juez de esa localidad'al que corresponde el conocimiento de la demanda ejecutiva citada en la referencia.
DECISION: Bn armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el juez competente para conocer de la , . demanda identificada en la referencia es el Juez 20
Civil Municipal de Cartago (Valle). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho juzgado para que prosiga con el trámite correspondiente. Comuníquese asimismo lo decidido al Juzgado 20 Civil Municipal de Palmira. Cópiese y Notifíquese 123 Conte Iaprema de AHAsticia 6