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CSJ - SC06-15-124-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-15-124-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A l e Ñ _ 5) AS >) A 124 Sl

JLC 7 AALÁ

Conte Iafrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá- , D.C., quince de juniode mil novecientos - noventa y cuatro.

Ref: Expediente No.4796

Se pronuncia la Corte respecto del conflicto suscitado entre los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO PROMISCUO DE FAMILIA, ambos de Manizales, para conocer de la demanda que promueve el proceso ordinario de nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre los señores GRACIELA GIRALDO

GRISALES y JOSE EDGAR OCAMPO GIRALDO.

Il. ANTECEDENTES

1. JOSE LEONEL GIRALDO GRISALES,en su condición de heredero de la señora GRACIELA GIRALDO GRISALES, por conducto de apoderado para pleitos,. en escrito del 19 de octubre de 1992 y que por repartimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circulto de Manizales (fIls.12 al 20.c.1.), promovió proceso para que se declare ¿ ".,. es nulo , de NULIDAD ABSOLUTA el contrato de compraventa celebrado entre los señores:

REPUBLICA DE COLOMBIA

125 Cent Ieirema de Justicia PA GRACIELA GIRALDO GRISALES y JOSE EDGAR OCAMPO GIRALDO, efectuado el día 4 de febrero de 1992, según escritura pública número 180 de la Notaría Tercera del Circulo de

Manizales, sobre una casa de habltaclón ubicada en el Barrio Bellavista de Manizales, casa $ 69 de la misma urbanización, cuyos linderos al tenor de la escritura de adquisición número .1614 del 12 de diciembre de 1973, son los siguientes..... 1.1. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación del registro de venta, la restitución del inmueble y demás elementos relacionados en el numeral 1.1. de la demanda, se condene al demandado a pagar los frutos civiles y naturales que hublese percibido desde la fecha en que entró en posesión del inmueble, hasta el día en que se efectúe la entrega del mismo, se ordene a las partes restituirse mutuamente los elementos del contrato de compraventa, se libre oficio al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Manizales a efecto de inscribir la demanda en el folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente y se condene en costas al demandado.

2. Por auto del 25 de novlembre de 1992

(fls. 39 y 40, c.1), El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, admitió Ja demanda y dispuso correr el traslado de ley al demandado. REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Siprema de Justicia : - 126 ES

3. Toda vez que no fue posible notificar en forma personal el auto admisorlo de la demanda al demandado, el 13 de mayo de 1993 (f1.65, c.1.) se flIjó aviso de conformidad con lo preceptuado por los numerales 1 y 3 del artículo 320 del C.de P.C. y de

acuerdo con lo establecido en el artículo 3 numeral 7 del Decreto 2287 de 1989. El 15 de Junio del mismo año (f1.66.c.1.), se fijó el edicto emplazatorio,de conformidad con el artículo 318 del C. de P. Civil.

4. Mediante escrito del 6 de octubre de 1993 (fls.87 al 89.c.1.), el apoderado del demandante solicitó se designara Curador Ad-!|item de la lista de auxillares de la justicia, para efectos de que se surtiera la notificación de la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del artículo antes anotado.

5. Estando las diligencias al despacho para resolver la anterior petición, por auto del 15 de octubre de 1993 (fIs.90 al 93,c.1.), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto, toda vez que considero que la controversia en cuestión debía ser resuelta por los jueces de familia, conforme con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989, ordenando en consecuencia la

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REPUBLICA DE COLOMBIA a

127

Conte Iaprema de Aasticia : A remisión del proceso a la Oficina Judicial, a fin de que fuese repartido.

6. El 27 de octubre de 1993 (f1.93, c.1), el proceso fue repartido al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, Despacho que mediante proveído del 12 de noviembre del mismo año (f!Is. 94 al

96,c.1.), se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda, provocando conflicto negativo de jurisdicción al Juez Cuarto Civil del Circuitod e ese mismo Distrito Judicial, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

7. Llegado el expediente y agotado el trámite, procede proveer lo que apareciere de ley. th. CONSIDERACIONES

8. Con anterioridad al auto del slete (7) de octubre de 1993, pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el conflicto negativo entre el Juzgado 40. Civil Municipal y el 8o. Laboral, ambos del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, esta Sala de Casación Civil venía sosteniendo que los conflictos para conocer de un determinado asunto, suscitados entre órganos de las jurisdicciones civil y de familia, debía resolverlos, como en efecto resolvió los

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REPUBLICA DE COLOMBIA

128 Corte Siprema de Justicia E " A que a su conocimiento llegaron, aun perteneciendo a un mismo Distrito Judicial. 8.1. En efecto en la mencionada providencia se dijo: " 14.— Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno clv!ll pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " 2. Y lo anterlor resulta ser así,

porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P. P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje.

REPUBLICA DE COLOMBIA : H D Corto Iafirema de Aasticia , e

129 A 3.-— Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, | deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, A disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a Juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera relterada y "uniforme en múltiples pronunciamientos , el caso. a estudio configura un conflicto de competencla, por tratarse Jos litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones,

ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión ( x entre dos juzgados (civil y laboral ) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 20. del artículo 28 del C. de P. C."..

9. De manera que ante lo resuelto por la Sala Plena en el precitado caso y asf se siga creyendo que los conflictos entre despachos Judiciales, civiles y de familia, son de jurisdicción, es necesario aceptar.e l criterio del órgano que constitucionalmente tiene el poder para proveer en este campo, de modo que conflictos 6 m 130 él

Conte Ieprema de Justicia A entre oficinas judiciales de diS5tintas especlalldades pero de un mismo Distrito Judicial, corresponde resolverlos, de acuerdo con el segundo ¡inciso del artículo 28 del C. de P.C., al correspondiente Tribunal : Superior de Distrito Judicial, como que no cabe la | distinción que se venía haclendo, dada la generalidad de la citada regla legal, ya que sólo exige que los órganos en colisión seam del mismo Distrito Judiclal. Por . A consigulente, conflictos como el de que dan cuenta estos autos, le competen al Tribunal Superior del Distrito | Judicial de Manizales y no a la Sala de Casación Civil. | Ñ Por tanto, la Sala deberá abstenerse de resolver en este caso por carecer de atribución para ello y ordenará remitir la cuestión al Tribunal referido para. lo de su cargo. 0 DECISION |¡ | En armonfa con lo expuesto, la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE .

ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Clvil del Circuito y Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, por carecer de 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

A 131 Conte Iúfirema de Husticia competencia. Consecuentemente, dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que decida lo pertinente. COPIESE Y NOTIFIQUESE. lM e A yS F ys ys Uta Laca / 9, ?

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

(Con sal vahnento de voto) REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sprena de Justicia : . 132 PS 19]

Referencia: Expediente No. 4796 “

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' E LBERTO OSPINA BOTERO | ' E .

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VETA GRA AS qu Las

GERMAN Gl DO ZULUAGA Conjuez e 133 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la

noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas o a particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jutisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambien las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, O particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 134 R muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VIli de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente a su aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología —no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas

dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son: únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 a135 A atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la

sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir “los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa", disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. r? 136 A Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de "competencia" entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ”. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente; fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles

para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 137 A Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva,

perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 138 A cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema Ue Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones tfácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la "jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, o que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto

que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. No es acertado encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 139 de dirimirtos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal.... (Edad £ yg

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.

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