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CSJ - SC06-15-1993 385

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-15-1993 385
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

1IPUDLICA OE COLOMDIA O pr y Só

$

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993).- REF: EXPEDIENTE 3625 e. Mediante escrito presentado el cuatro de junio del corriente año, el apoderado de la parte recurrente en casación en ei expediente de la referencia formuló escrito de objeción a la liquidación de costas en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, por considerar injusto y excesivo el monto de tal asignación al no acomodarse, según dice, a la regla 3a del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ello teniendo en cuenta que también había sido sancionado por el mismo recurso a pagar perjuicios que hubiere ocasionado con su interposición-y una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales, y que la parte demandante "ninguna actuación realizó que le mereciera dicha renuneración o compensación. Surtido el trámite consagrado por el artículo 393, numeral 60, del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora resolver y en orden a hacerlo bastan las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Por sabido se tiene que con el propó-

!gg RAEPUDLICA DE COLOMGBIA > Hiprema de Jasticia , sito de obtener una razonable compensación de los gastos en que tuvo que incurrir un litigante para lograr el reconocimiento judicial de su derecho y evitar así que la institución del proceso pueda llegar a convertirse en

fuente de menoscabo para ese mismo derecho, la ley contempla dentro de las costas a favor de la parte que deba reputarse vencedora según las circunstancias, el reeabolso de agencias en derecho, reembolso que ha de tener expresión en una cifra que dada la índole de la actuación surtida y amuy sobre las particularidades que esta muestre, represente una justa compensación para quien, no obstante tener la razón de su lado, se vió forzado a sostener el litigio con todas las vicisitudes que le son propias, bien en su integridad o bien apenas en alguna de sus eventuales facetas, todo ello en consonancia con el principio general en cuya virtud, si es el designio normativo que con la condena en costas se persigue el de impedir que la. parte triunfadora sufra daño patrimonial apreciáble por el hecho de haberse visto obligada a acudir a los tribunales para la persecución o la defensa de sus prerrogativas, en la correspondiente liquidación no pueden incluirse entonces sino aquellos gastos que en el trámite adelantado traigan causa directa y que, además, puedan considerarse útiles en orden a alcanzar el resultado procesal producido, según lo expresa por cierto el pismo artículo 393 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales segundo y tercero, disposición ésta última que aludiendo a las agencias en derecho y manteniéndose desde luego dentro del contexto recién descrito, conteapla como elemento central para la

Y1EPUDLICA DE COLOMBIA

33 ? 3 correcta tasación de este rubro, la gestión realizada por A la parte o por su apoderado en interés de una determinada

postura procesal por ellos sostenida. En otras palabras, quedan por fuera de ese concepto específico prestaciones de otra estirpe que cual ocurre, por ejemplo, “con la condena al pago de perjuicios, apreciación ésta que encuentra firme sustento en el hecho indiscutible de que en los casos a que se refieren los artículos 72 a 74 del Código de Procediniento Civil, la ley regula como accesoria, además de la que al pago de costas atañe, la obligación de indemnizar, distinguiéndose con toda claridad, a efecto de las respectivas condenas y liquidaciones, entre los gastos que constituyen costas en sentido propio y los proveimientos de contenido resarcitorio, igualmente derivados del proceso, que -en los referidos supuestos tienen cabida.

2. Entendidas así las cosas, en primer lugar debe quedar en claro que la condena a pagar agencias en derecho tiene una razón de ser completamente diferente a las impuestas al abogado en la sentencia que desestinó el recurso de casación interpuesto; y en segundo lugar, cabe advertir que durante el trámite surtido ante la Corte y desde el momento en que quedó en firae la concesión de dicho recurso, la parte demandante tomó una posición activa frente al proceso, no solo en lo que comprende la vigilancia de su desenvolvimiento, sino que se opuso expresamente a la prosperidad del recurso como puede

“IPUDLICA DE COLOMBIA 4 verse en memorial que obra a folios 14 a 25 del cuaderno de la Corte, actuación que merece la remuneración fijada y la cual, dicho sea de paso, no supera en modo alguno

los límites establecidos en las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, aprobadas por la Resolución 20 de 1992 del Ministerio de Justicia, tarifas en las cuales, como se sabe, se contemplan en eli punto 6.14.2 honorarios para oposiciones frente a recursos extraordinarios de casación, señalando como parámetro de referencia el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales que el Gobierno fija para cada anualidad.

DECISION: En «maérito de las consideraciones que anteceden, se resuelve APROBAR SIN KHODIPFICACIONES la e liquidación de costas practicada por la Secretaría y . fijada en lista el día dos (2) de junio del año en curso.

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