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CSJ - SC06-16-143-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-16-143-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA | 6

Q NA /A4LLÉ- 14 el 1 nte Iafirema de Jasticia e—

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

| SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C. dieciseis (16) de junio de mil QA novecientos noventa y cuatro (1194) TUN a . / . E ) Referencia: Expediente No. 4986 e decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Palmira (Valle) y Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), para conocer del proceso ejecutivo promovidop.or IVAN BOTERO GOMEZ 4 CIA. Limitada, frente a JOSE PAULINO ARARAT y YOLANDA ARARAT. D A . s uv) 1. ANTECEDENTES 1, El 18 de marzo de 1994 IVAN BOTERO GOMEZ Y CIA, LTDA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva (fls. 7 al 8, c. 1), la que por repartimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira.

2. En el libelo se afirmó que la sociedad demandante es vecina de Palmira (Valle), los demandados de Puerto Tejada (Cauca); y que la competencia radica e) A oh

REPUBLICA DE COLOMBIA

144 A Conte Fefirema de Justicia | en el Juez Civil Municipal de Palmira por razón de la cuantía, la vecindad de las partes y el lugar elegido

para el cumplimiento de la obligación.

3. Por auto del 4 de abril del año en curso (fls. 9 y 9 vto), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que estimó que la acción cambiaria está determinada por el fuero general, el cual corresponde exclusivamente al domicilio del demandado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral lo. del artículo 23 del C. de P. C.; y en consecuencia ordenó remitir las diligencias al Juez Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), a fin de que siguiera conociendo de las mismas.

4. El 18 de abril del año en curso, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada (f1. 11, c. 1), despacho que por auto del 21 de abril (f1s. 12 al 17, ib), rechazó también la demanda, argumentando que en la letra de cambio consta que el lugar acordado por las partes para el cumplimiento de la» obligación es la ciudad de Palmira, el cual constituye el fuero convencional o contractual, consagrado en el numeral 5o. del art. 23 del C. de P. C. y que el art. 621 del C. de Comercio dice que en los títulos valores "si no se menciona el lugar de Exp. 4986 2

145 Conte Iafirema de Justicia cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenor (sic) quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios

lugares de cumplimiento de ejercicio....". Por lo tanto ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se dirimiera el conflicto suscitado.

5. Recibidas las diligencias en la Corte, por auto del 23 de mayo del corriente año se asumió el conocimiento del conflicto (f1. 4, cdno. Corte). Agotado el trámite procede proveer lo que apareciere de ley.

D

II. CONSIDERACIONES

6. Se ha reiterado que tratándose del cobro compulsivo de un título valor, la competencia para conocer del proceso no está determinada por las estipulaciones que al punto trae el Código de Comercio, las cuales regulan el "fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, sino por las prevenciones del Códigod e Procedimiento Civil, ordenamiento frente al que ha puntualizado además que “la competencia para conocer del proceso ejecutivo no pueda darse sobre los supuestos contemplados por el numeral 5 del artículo 23... pues la emisión de dicho instrumento no denota, por sí sola, una Exp. 4986 3

Conte Hefirema de Acsticia 146 relación de contenido contractual, que amerite la aplicación de esa regla de competencia territorial, es decir, la elección ab-libitum, del actor del fuero concurrente allí previsto” (auto del 9 de octubre de 1992). "Por esa razón y respecto del ejercicio de la acción cambiaria la Corte ha expresado que 'comoquiera que ambas se mueven en órbitas diferentes, no es acertado asimilar la acción encaminada al cobro de determinado título-valor, con la tendiente a obtener el cumplimiento

del contrato, por lo que entonces resulta desatinado invocar como presunto fuero concurrente el del lugar del cumplimiento del contrato frente a un asunto cobijado únicamente por el llamado fuero general o actor sequitur forum rei, de que trata el numeral 1 del mencionado artículo 23, y que se refiere a la regla según la cual debe demandarse en el domicilio del demandado” (Auto del 9 de septiembre de 1992). "Distinto es, por tanto, el caso en el que el título valor tiene soporte. incontrovertible en un contrato suscrito entre las futuras partes'procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5 del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el Exp. 4986 4 J 1 147 | A Conte Sefprema de Justicia libelo toda vez que, como lo ha advertido la Corte, es a éste y no al Juez a quien corresponde la pertinente elección (Auto del 26 de marzo de 1992)". (Auto del 28 de octubre de 1993. Exp. 4656. N.P.). Se colige de lo anterior, que toda vez que la Corte ha considerado que cuando se cobra compulsivamente un título-valor, no es viable tener en o G cuenta las normas del Código de Comercio, ni el fuero concurrente señalado en el numeral 5o. del artículo 23 del C. de P. C., a menos que exista prueba incontrovertible de un contrato suscrito entre las futuras partes procesales, lo cual no ocurre en el asunto sub-lite, debe darse aplicación al numeral 1 de la misma

norma, conforme al cual se ¡impone determinar la competencia territorial del Juez que ha de conocer de ese cobro de conformidad con la regla general allí prevista, 0 esto es, que corresponde al Juez del domicilio del demandado.

8. Corolario de lo anterior, entonces, es que corresponde conocer de la demanda ejecutiva. al Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), despacho que dará cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de P. C., en cuanto debe notificar 1 a los demandados este auto.

Exp. 4986 5 148 DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE E DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Palmira (Valle) y Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), en el sentido de declarar que es este último el competente para conocer de la demanda ejecutiva , referida. En consecuencia, remíelt eaxpesdieent e al Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), despacho que debe dar cumplimiento a lo ordenado en el £ J penúltimo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y hágase saber lo resuelto al Tercero ' Civil Municipal de Palmira (Valle), con transcripción de este proveído. Líbrense los oficios del caso. ? Cópiese y Notíifiquese PIANETT Exp. 4986 6 149 Conte Iafrema de Justicia

Referencia: Expediente No. 4986

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CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS

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