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CSJ - SC06-16-150-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-16-150-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

¿REPUBLICA DE COLOMBIA / | + .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO y a ia novecientos noventa y cuatro (1994) ms pS .

Referencia: Expediente No. 5003

—_— IR Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Funes (Nariño) y Civil Municipal de Candelaria (Valle), para conocer del proceso de alimentos promovido por AURA OFELIA MUÑOZ TONGUINO en nombre de su menor hijo CRISTIAN DAVID GUERRERO MUÑOZ, frente a

SEGUNDO MENANDRO GUERRERO.

= A

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de julio de 1993 AURA OFELIA MUÑOZ TONGUINO, actuando en favor de su menor hijo CRISTIAN DAVID, presentó demanda de alimentos (fl1s. 1 al 5, c. 1) frente a SEGUNDO MENANDRO GUERRERO, ante el

Juzgado Promiscuo Municipal de Funes (Nariño).

2. En el libelo se afirmó que la competencia radicaba en dicho juzgado por la naturaleza

151 Conte Sefrema de Justicia | de la acción, vecindad de las partes y edad del menor. Así mismo se indicó que a la demandante se le podía notificar en el Barrio El Estadio de Funes (Nariño).

3. Por auto del 4 de agosto de 1993 (fl. 6, c. 1), el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes

(Nariño) admitió la demanda y en consecuencia ordenó notificar y correr traslado al demandado.

4. Agotada la anterior diligencia (fl. 12 vto., Cc. 1), por auto del 15 de diciembre de 1993 se señaló el 28 de enero de 1994, a la hora de las 9:00 a.m., para llevar a efecto la diligencia de conciliación entre las partes.

5. El 4 de enero del año en curso se presentó la demandante a la secretaría del Juzgado (fl. 14, c. 1) y solicitó se enviara el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal o de Familia de Florida (Valle), en razón de que en dicho municipio iba a fijar su residencia. El 14 del mismo mes envió un telegrama (£l. 15, ib.), pidiendo se enviara el proceso al Juzgado de Candelaria (sic) y suministrando su dirección en dicho municipio.

6. Por auto del 20 de enero del corriente año (f£1. 17, c.1), el Juzgado Promiscuo de Funes (Nariño) Exp. 5003 2

E: A RE 152 Conte Iaprema de Justicia accedió a la anterior petición, sosteniendo que la misma era procedente de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4o. del art. 23 del C. de P. C. en concordancia con el Código del Menor y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Florida - Valle - para que siga conociendo del mismo.

7. Toda vez que al parecer el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de la FloridaNariño (fl. 18, c. 1), dicho despacho lo devolvió al

Juzgado de origen, el cual por auto del 22 de marzo del año en curso (fl. 19, ib) ordenó remitirlo por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal o Promiscuo de Familia de Candelaria (Valle).

8. Recibido finalmente el asunto en el Juzgado Civil Municipal de Candelaria (Valle), este despacho por auto del 18 de abril de los cursantes (fls. 21 al 23), se abstuvo de avocar el conocimiento sosteniendo que el competente es el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes (Nariño) en virtud de la perpetua jurisdicción consagrada en el artículo 21 del C. de P.

C.. Por lo tanto ordenó remitir el expediente a esta Corporación a fin de que se dirimiera el conflicto suscitado. Exp. 5003 3 7 AA | 153 Conte Iaprema de Justicia

9. Llegado el expediente a la Corte, por auto del 27 de mayo de este año (fl. 4, c. Corte), se asumió el conocimiento del conflicto. Agotado el trámite procede proveer lo que apareciere de ley.

11. CONSIDERACTONES

10. El artículo 139 del código del Menor s E establece la competencia por el factor territorial para conocer de los procesos de alimentos para menores, fijándola en el Juez de Familia o, en su defecto, en el Juez Municipal del lugar de residencia del menor.

11. En el asunto sub judice se afirmó en el libelo que el menor era vecino de Funes (Nariño), razón por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad admitió la demanda (fl. 6, c. 1). Notificado

personalmente el demandado del auto admisorio (fl. 12v., ib.), éste no interpuso recurso de reposición alegando la falta de competencia (arts. 437 del C. de P. C. y 142 del

C. del M.).

TED > Al punto ha dicho la Corte, “...si la S E I parte no discute la competencia territorial en la E M I T oportunidad procesal pertinente, no le es dable al juzgador declarar incompetencia por ese factor ex officio” (autos del 17 de marzo y 20 de abril de 1994, Exp. 5003 4 A e MA]

REPUBLICA DE COLOMBIA

154 Conte Seprema de Justicia entre otros. N.P.).

También ha dicho: "Cuando se ha formado la relación jurídico procesal de acuerdo con las normas propias legales de cada caso y sobre la base de que la competencia del juez está ajustada a las mismas, por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal competencia ya no puede variarse, salvo en los casos que señala el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancias sobrevinientes a ese preciso momento, con las salvedades de carácter excepcional que indica el citado artículo 21, no pueden alegarse o invocarse a intento de cambiar esa competencia que originalmente estuvo ajustada a la ley y que por tanto vincula.al juez y a las partes, sin que ni aquél ni éstas, puedan variarla a su antojo durante la secuela del proceso (art. 60. del C. de P.C.). Durante la tramitación del proceso, la competencia sólo podría

variar en cumplimiento de nuevas normas legales que por ser de aplicación inmediata según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir". (11 de octubre de 1972, C. de P.C., Luis César Pereira Monsalve, 1993, pág. 37, resaltado del texto).

12. Corolario de lo anterior, entonces, es Exp. 5003 5

' SD

REPUBLICA DE COLOMBIA

155 Conte Iaprema de Justicia que corresponde seguir conociendo de este proceso de alimentos al Juzgado Promiscuo Municipal de Funes, (Nariño), despacho que dará cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de Procedimiento Civil, en cuanto debe notificar al demandado este auto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Funes (Nariño) y Civil Municipal de Candelaria (Valle), en el sentido de declarar que e, l Juzgado Promis ; cuo Municipal de Funes (Nariño) es el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos referido. Este juzgado dará cumplimiento a lo ordenadóá en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de procedimiento Civil. En consecuencia, remítase el expediente a dicho juzgado y hágase saber lo resuelto al Civil Exp. 5003 6 a e DN 156 Cont Sefirema de Justicia Municipal de Candelaria (Valle), con transcripción de

este proveído. Líbrense los oficios del caso. Cópiese y notifíquese.

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CARLOS AESTEBAN_J ARAMILLO SCHLOSS

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HECTOR MARIN ¿NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO cr _——

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