CSJ - SC06-16-161-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-16-161-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
se vu .ob ER 161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL 4353
Magistrado Ponente: Dr, Rafael Romero Santafe de Bogotá, dieciseis (18) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- e: A A En memorial que antecede el mandatario judicial de la demandanteen este proceso ordinario de María Libia Mesa contra los herederos de Jesús Salvador Velásquez Lotero, con apoyo en el artículo 23 de la Constitución Nacional, expresa que "en busca, no del reconocimiento de un derecho sustancial, pero si del procedimental para que posteriormente se llegue a desatar el conflicto de la acción referenciada ajustada a las normas sustantivas que rigen los procesos declarativos... se sirvan pronunciarse sobre la NULIDAD INSANEABLE, por falta de jurisdicción, de que trata el artículo 140 numeral lo. del C. de P.C., y como consecuencia de esa determinación, ordenar el envío del proceso a la jurisdicción civil ordinaria para que avoque el conocimiento y decida de fondo sobre las pretensiones de las partes en contienda", para cuyo despacho la Sala considera: 1.- Resulta pertinente recordar que el presente asunto subió a esta Corporación solamente en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto, precisamente, por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 1993, a = rap ; e
162 2 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concedido por esa Corporación y admitido por ésta; y que, por haber sido presentada extemporáneamente la demanda : elaborada para
sustentarlo, la Corte, mediante auto de 10 de mayo del año en curso, declaró desierta la aludida impugnación y le impuso a la desertora la respectiva condena en costas, tal como en el punto lo determina el inciso 30. del “artículo 373 del Código de o Procedimiento Civil. 2.- De consiguiente, aflora meridiano que en las circunstancias preanotadas, la Corte no solamente agotó su competencia para resolver sobre la aludida impugnación extraordinaria, sino que, como consecuencia de ello, clausuró también cualquier posibilidad de atender peticiones sobre asuntos que legalmente habían podido debatirse a través del recurso de casación, como acontece justamente con el tema de las nulidades, pues en el punto el artículo 368 ibidem determina que son causales de casación, entre otras, "Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”. ñ 3.- Por lo tanto, resulta obvio que la petición elevada .en esta oportunidad por el mandatario judicial de la recurrente en casación, encaminada a que se resuelva el punto atinente a una presunta nulidad, resulte absolutamente improcedente, por cuanto no se requiere de mayor esfuerzo para 163 3 entender que ahora se pretende un pronunciamiento por fuera de la competencia que el recurso de casación le atribuye a la Corte, sobre un tema que válidamente había podido discutirse a través de la mencionada impugnación extraordinaria, si la demanda con la que se le sustentaba no se hubiera presentado por fuera
del plazo legal previsto para tal efecto, ya que ha de verse que en el cargo primero del aludido escrito se debatía, justamente, el tema de la nulidad aqui propuesta; 00. sea, se trata de provocar, por intermedio de una informal petición, el estudio de un tema propuesto en la demanda de casación, pero que por la precitada razón no se pudo examinar, para esquivar así los efectos derivados de la deserción del recurso extraordinario, declarada en virtud de la incuria de la misma parte recurrente en casación, en presentar oportunamente la respectiva demanda. 4.- Finalmente, cabe agregar que, de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corporación, solamente resultan procedentes en casación, los incidentes cuyos hechos estructurales tienen ocurrencia durante el trámite del recurso extraordinario y, por tanto, no son de recibo , aquellos que pudieron y debieron proponerse en las instancias, como acontece con el tema aquí planteado por la recurrente. . > Las razones precedentemente expuestas son suficientes para rechazar, por falta de competencia, la petición de nulidad contenida en o 164 4 memorial que precede, elevada por el mandatario judicial de la demandante. Notifiquese.
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