CSJ - SC06-16-165-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-16-165-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
w 165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, dieciseis (16) dejunio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- ] Decídese sobre la objeción formulada por la demandante” a la liquidación de costas verificada por la Secretaria de esta Corporación (folio 37), particularmente en relación con la fijación de agencias en derecho, para lo cual se considera: 1.- De conformidad con la condena impuesta en la providencia que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) en el proceso ordinario de María Libia Mesa contra los herederos de Jesús Salvador Velásquez Lotero, se dispuso que en la correspondiente liquidación de costas se incluyera la suma de $320.000.00 por concepto de agencias en derecho. 2.- Verificada la liquidación y puesta en traslado de las partes, la actora objetó la fijación de agencias en derecho, con la finalidad de solicitar su reducción, aduciendo para ello, de un lado, que por haberse declarado desierto el recurso de casación ninguna actividad pudo haberse realizado por la parte demandada, y de otro, que es persona = €7 166 2 "_..que en la actualidad no tiene los recursos económicos suficientes y las agencias en derecho son muy altas”. 3.- Para despachar el primer aspectode la objeción, conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 del Código de
Procedimiento Civil, cuando no se presente oportunamente la demanda de casación, "el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente". Se.trata, pues, de una de las tantas manifestaciones del sistema objetivo que acoge el mencionado texto en lo concerniente a la fijación de las costas del proceso. En efecto, no siguió el legislador de 1971 las pautas que sobre la materia recogia el Código Judicial de 1931 y que ligaban la condena al pago de las costas del proceso a la culpa en que incurriera alguna de las partes. Tal tesis, que suele denominarse subjetiva, suponia, entonces, la preexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, una culpa (temeridad o malicia) del reo, frente a la cual la condena operaba como un resarcimiento al perjuicio causado al vencedor. Subsecuentemente, no puede invocar la objetante como una circunstancia de exoneración o de atenuación de la condena, el hecho de que el beneficiario, en este caso el opositor,-no tuvo que A y 5d O )9 167 3 hacer erogación alguna o desplegar cualquier actividad, puesto que la imposición de tal especie de gastos dentro del régimen objetivo que caracteriza el estatuto vigente en el punto, mira exclusivamente su condición de vencido, la cual sin lugar a dudas le atribuye el artículo 373 ejusdem al pretendido casacionista a quien se le declara desierto el recurso: pero si así no fuera, lo cierto es que en el expediente militan suficientes elementos de Juicio para deducir que la parte opositora al recurso
extraordinario ha estado permanentemente atenta a su desarrollo, lo cual implica de por si una actividad merecedora de dicha recompensa. 4.- Y, en relación con el segundo punto de la referida objeción, también resulta pertinente tener en cuenta que según el numeral 3o. del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación de agencias en derecho . - deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el Colegio de Abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta , la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la: cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas". La tarifa de honorarios profesionales x, Ss iY“ 168 4 del Colegio Nacional de Abogados (Conalbos), aprobada por el Ministerio de Justicia mediante resolución No. 20 de 20 de enero de 1992, determinó como honorario mínimo para la oposición a la demanda de casación el de cuatro salarios mínimos mensuales, monto que actualizado representa algo más de $360.000.00, y si, por la deserción del recurso se fijó la suma objetada, que desde luego es inferior a aquella, no hay duda de que tal cantidad resultó ajustada no solamente a las cuantías de . los honorarios profesionales determinados por el aludido Colegio, sino a los demás factores relacionados en el articulo
393 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la Corte declara infundada la objeción y, en consecuencia, aprueba sin modificaciones la liquidación de costas objetada. Notifiquese.