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CSJ - SC06-17-11-1993 3851

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC06-17-11-1993 3851
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

231

COHTE SUPREMA DE JUSTICIA

BALA DE CAGACION CIYIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santafó de Bogotá D.C., y 7 NOW. 1993 Rad.- Expediente No. 3851.- Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por_YICTOR ALBERTO AREVALO contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafó de Bogotá dentro de la ejecución de las costas procesales a que dio lugar el proceso ejecutivo que por obligación de hacer ade lantó el recurrente frente al BANCO GANADERO -Sucursa! Bogotá-. ANTECEDENTE8 2 t.- Aprehendió conocimiento el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad de la demanda ejecutiva por obligación de hacer introducida por el recurrente, señor Victor Alberto Arévalo, frente al Banco Ganadero y en la cual i¡impetraba que el demandado le entregara dos máquinas cargadoras-retroexcavadoras, retenidas en “ALMA GRARIO" por su cuenta. A esta pretensión acumuló otra, tendiente e” obtener el pago de una indemnización de $1.800.000,00 mensuales. 2.- Los supuestos fácticos se pueden resumir de la siguiente manera: El demandante ¡importó desde Inglaterra aquella maquinaria, la cual fue depositada en “ALMAGRARIO" afectada de un derecho de retención en favor del Banco demandado. Las partes, para evitar su retención, suscribieron un contrato de prenda sin tenencia sobre la misma para garantizar las obligaciones contrafdas o que

contrajera el deudor prendario hasta por la suma de $4.093.000, convenio que incumplió la institución demandada puesto que no entregó las máquinas al demandante. 3.- Notificado del mandamiento ejecutivo, el Banco formuló oposición y adujo excepciones, las cuales, a la postre, le fueron rechazadas en la sentencia de primera instancia, donde, por el contrario, se ordenó seguir adelante la ejecución. Sín embargo, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, ante la apelación de la entidad demandada, mediante sentencia de mayo 11 de 1987, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la oxcepción de "inexistencia del título ejecutivo”. Además, condenó al demandado al pago de las costas de ambas instancias. 4.- Así las cosas, la parte vencedora inició __ . A E , . 3 a .! : - tr o. E - o > ps 0 4 Le Pipa y 5 233 a continuación, esto es, dentro del mismo proceso, ejecución en contra del demandante vencido por la suma de $1.020.000,00, monto al que ascendió la liquidación de las costas del proceso. Librado el mandamiento de pago y notificado del mismo el ejecutado, entre otros medios de defensa, propuso las excepciones de ineficacia y de nulidad de la sentencia que denegó sus pretensiones y lo condenó al pago de las costas. 5.- Con la sentencia do Octubre 28 de 1990, en la cual se declararon no probadas las excepciones de la defensa y se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento ejecutivo, se definió la

primera instancia. Contra esta providencia interpuso recurso de apelación el demandado. 6.- Tranitada la alzada, el Tribunal confirmó, mediante sentencia de mayo 22 de 199%, la recurrida. Finalmento, propuso el ojecutado incidento de “ineficacia de la sentencia de segunda instancia dictada para el proceso principal”, el cual le fue rechazado por improcedente.

EL RECURSO DE REYISION: En un extenso memorial alega el recurrente como causal de revisión, la existencia de nulidad "...originada en la sentencia que puso fin al proceso -INEFICACIAar AAA que se pide revisar y que no era susceptible de recurso, porque se profirió con fundamento en una sentonctia INEFICAZ

DE PLENO DERECHO SIN NECESIDAD DE DECLARACION JUDICIAL...”.

Tras un largo discurso en ol cual, de un lado, alude al incumplimiento del contrato de prenda sin tenencia por parte del acreedor prendario como quiora quo, contrariando la ley mercantil, retuvo indebidamente la maquinaria pignorada y, de otro, cuestiona la sentencia que declaró probada la excepción de inexistencia de tftulo ejecutivo, negó sus pretensiones y lo condenó en costas, tras ello, se repite, anota que “...A manera de introducción dejó de esta manera planteados los hechos generales de la causal propuesta -INEFICACIAde la sentencia que condenó en costas al tenor de los mandatos imperativos, absolutos, obligatorios, directos, claros y expresos que la. ley mercant11] ordena para el CONTRATO DE PRENDA INDUSTRIAL

SIN TENENCIA DEL ACREEDOR...”.

El artículo 1203 del C. de Co., continúa, establece que es ineficaz toda estipulación que tienda a permitir que el acreedor prendario se apropio por medios distíntos a los previstos en la ley, del bién dado en garantía, norma que debe concordarse con el artículo 897 ejusdem. En consecuencia, son ineficaces todos los hechos de la excepción de "inexistencia del título” porque violan esta disposición en cuanto permiten que el acreedor me Ha A ACA A5 AAe A rt a HAT So y TN 1 no .; ae LE A o O AA : EA E A A q uN £ E e r se apropíie y disponga de la maquinaria dada en prenda. Y los hechos ineficaces que sustentan una excepción producen como efecto una sentencia ineficaz por acogerlos. Y, a su vez, la sentencia que se dicte para ejecutar una sentencia ineficaz, también lo es. Agrega, entonces, que la sentencia que condenó en las costas que motivaron la posterior ejecución de la parte recurrente adolece de "”...nulidad máxima o fneficacita...”, esto es, sin fuerza, sin poder, sin validez. También lo son las de primera y segunda instancia que ordenan la ejecución de las costas a que condenó Ja primera. Para legitimar la oportunidad del recurso, como asf llama a una nueva sección de la demanda, afirma que contra la sentencia recurrida se intentaron 1infructuosamente todos los mecanismos legales tendientes a invalidarla. Asf por ejemplo, contra el mandamiento de pago por

las costas se propuso la excepción de "nulidadineficacia de la sentencia" y en la segunda instancia propuso el incidente de “nulidad-ineficacia”. Como fundamentos de derecho del recurso cita los artículos 20, 21, 22, 24, 25 y 1203 del C. de Co., normas de las tuales destaca su carácter imperativo para conclufr que en la prenda sin tenencia el deudor debe mantener la posesión, la tenencia del bien. Y reitera nuevamente para concluífr, que para contrariar estos o sd yd 5 AAA y ; - 17 » Es 2 ES - o. , . 1 . "oa 3 : Cy 1 . - ES. a : AA >T. o : : gr ap ao ON. Mel e? 4 mos : oT 0 )p2 preceptos, la sentencia que impuso la condena en costas es ineficaz de pleno derecho. De otro lado, en memorial separado solicitó ol recurrente amparo de pobre, lo que le fue concedido mediante auto de julio 16 de 1992, Notificada del auto admisorto del recurso, la parte opositora calificó los hechos que lo sustentan como ajenos a la causal aducida y se opone a sus pretenalones con base en que, en roalíidad, Jo que se busca es revisar la sentencia de mayo 1t do 1987, proforida por ol Tribunal Superior de Santafá de Bogotá y contra la cual el recurrente intentó un recurso de rovisión que lo fuera rechazado. Y añade que la sentencia que ordena seguir

adelante la ejecución no Je pone fin al proceso, razón por la cual no procede el recurso.

CONSIDERMACLIONE 82

El dilatado y relterativo alegato que fundamenta el recurso sometido a consideración de la Corte, bien puede quintaesenciarse, en su argumentación, en la consideración consistente en que stendo ¡ineficaz la sentencia que denegó las pretensiones del demandante y lo condenó al pago de las costas, es igualmente ineficaz la que ordena seguir adelante la ejecución iniciada para el pago de aquellas, irregularidad que se pretende encuadrar 2 A ARA o A MN he CT 7 237 en la causal 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, De tal modo las cosas, se advierte con incontrovertible claridad que la impugnación no puede prosperar, puesto que, además de partir de premisas notoriamente equivocadas, no tiene cabida en actuación como la suscitada. En efecto, una vez proferida por el Tribunal la sentencia de segunda instancia que rovocó la apelada para en su lugar declarar probada la excepción do “inoxtatencia del título ejecutivo” y condenar en costas al ejecutante, éste, com tosudez aragonesa, ha vonido sostoniendo que la misma es nula en el grado de ineficacia. Significa, entonces, lo anterior, que, conforme al peculiar modo de pensar del recurrente, existe una nulidad procesal de tal magnitud que debe asimilarse a la ineficacia prevista en las normas mercantiles y, en cuanto tal, opera de pleno derecho. Y aunque es palmario que semejante criterio

choca con la más elemental lógica, como qutera que se ha alegado como causal de revisión de nulidad originada en la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución de las costas, pero se ínvoca como vicio la supuesta inoficacia de la que impuso la obligación, por lo que la providencia supuestamente irregular vendría a ser esta y no aquella cuya invalidez se persigue con el recurso, lo cual de por 235 sf justifica plenamente su rechazo, la confusión conceptual on quo cao el recurrento es suficiente para que la Sala ofrezca las siguientes puntual izaciones: El negocio jurídico en general y el contrato en particular, resultan ser las más acabadas manifestaciones de la facultad que tíenen los particulares para darso específicas reglas de comportamiento por medio de las cuales buscan satisfacer intereses suyos amparados por la ley, y que, on todo caso, son propios de la función que el tipo negocial escogido cumple on el tráfico jurídico. En este orden de ideas, la eficacia del negocio jurídico dependo no solo de la autonomía do la voluntad del individuo, sino también del ordenamiento legal en tanto que, ésto reconoce y tutela su JItbortad do disponer de sus intereses. Empero, tampoco se ha de perder de vista que, según la entidad de la infracción, ol ordenamiento sanciona con la j¡nexiístencia, ¡neficacta, nulidad, anulabilidad y opontbilidad al acto irregular, entendiendo por tal aquel que por no sujetarse a las previsiones logales no agota todos los efectos propios de su función,

En cuanto a la ineficacia propiamente dicha, prescribo ol artículo 897 del Código de Comercio que ",. Cuando en este código se expone que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial...". Esto es, que para algunos casos concretos, entre ellos los previstos en los artículos 112, 198, 200, 297, 318, 407, 433, 435, 501, 524, 670, 878, 712, 1005, 1045, 1055, 1203 y 1244, ejusdem, aun cuando hublese podido el legislador establecer la invalidez del negocio por violación de normas imperativas, la gravedad de la anomal fa justifica suficientemente la drástica sanción consistente en despojarlo de sus efectos "de pleno derecho”, sin necesidad de declaración judicial. Ahora bien, la sanción anterior al igual que las restantes establecidas en la ley para los actos jurídicos irregulares, surgen y producen sus efectos en el exclusivo ámbito del derecho material, o sea, que no tienen por qué repercutir sobre el proceso como tal, por lo que resulta obvio decir que la invalidez o la ineficacia del contrato que el Juez declare, o se abstenga de declarar, no afecta la actuación judicial donde se emita la pertinente decisión en torno a aquella. Esa actuación será nula o anulable únicamente en cuanto se incurra en alguna de las causales taxativamente previstas en el artfculo 140 del C. de P.C., caso en el cual, la invalidez deviene de la infracción de normas procesales mas no de aquellas de

derecho sustancial que regulan lo relativo a la eficacia de los contratos. Declarada, por ejemplo, la nulidad de la integridad de un proceso, el problema de la invalidez de un negocio jurídico que allf pudiera estarse discutiendo, 10 - 240 continuará vigente. Y viceversa: no obstante la declaratoría de nulidad del negocio, el proceso, en sf,tiíene su propia esfera de validez como quiera que su dimensión o perspectiva jurfdica es otra. En sentencía de junio 30 de 1972 dijo la Corte, refiriéndose a las distinciones entre la nulidad que afecta a las declaraciones de contenido negocial y la que atañe a los actos procesales, diferencias que son ¡gualmente aplicables a la ineficacia de los actos jurtfdicos, que “...Siendo fundamentalmente distintas, por su naturaleza y por sus efectos las nulidades que afectan los unos y las que vician las otras, no puede decirse lo concerniente a la nulidad o validez de las segundas de acuerdo con los preceptos que gobiernan las nulidades sustanciales, ni la de los primeros con aplicación de las normas rectoras de las nulidades procesales. De esta suerte, siendo la sentenciaun acto eminentemente procesal, “el acto procesal por excelencia”, al decir del censor, no solo porque mediante 6l se satisfacen los derechos de acción y de contradicción, sino porque es a través del mismo como el juez decide qué tutela dispensa la ley a un interós jurtdico determinado, su validez ha de definirse necesariamente a la luz de las disposiciones quo discipiinan la

materia en el Código de Procedimiento Civil, y no a la de las que regulan la eficacia o ineficacia de las declaraciones de voluntad de los asociados...” (G.J. CXLII. Pág. 250). O A A A añado” OS Coro or Lorao a E AS 241 11 Asf las cosas, la supuesta ineficacia contractual que el Tribunal dejó de decretar en la sentencia, de ningún modo incide sobre la actuación procesal que se ha surtido con posterioridad, la que solo es nula en la medida en que se incurra en alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 140 del C. de P.C., a ninguna de las cuales alude el recurrente. Pero, por fuera de lo anterior, la improsperidad del recurso se hace palpable al advertir que el recurrente olvida que la causal que esgrime, como de antaño lo ha sostenido la Corte y hoy se reitera, sólo surge cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso, característica que es ajena a la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, ya que en este caso es únicamente un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la obligación, fin verdadero y Último del proceso ejecutivo. De ahY que, para convertir lo que era claro en evidente, el actual inciso 142 del C. de P.C., disponga que podrán alegarse nulidades en el juicio ejecutivo donde ocurran, mientras no termine por pagoy otra causa legal. En consecuencia, no es acudiendo al recurso extraordinario de revisión como pueden alegarse las nulidades que se adviertan en el proceso ejecutivo en curso, y que no.. hayan

sido saneadas. Finalmente, resulta equivocado pensar, como lo hace el recurrente, que habiendo intentado invalidar la ¡ am ao +; ya Aja ALA A e EASS r La P y T o ved, . ee . . .

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242 12 sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución por las costas debídas, en forma infructuosa por lo manifiestamente errónea por lo demás, se abre paso el recurso de revisión puesto que, como se ha dicho, la susodicha providencia no termina el proceso y la parte ha tenido la oportunidad de alegarla, circunstancia esta última que es ol verdadero fundamento de la causal de revisión que se aduce. Esto es, que mientras se tenga la oportunidad de alegarla o, siendo saneable, se haya debatido dentro del proceso, no puede acudirse al recurso extraordinario que se despacha. El recurso, entonces, no prospera. o DECISION: Por lo antes expuesto, la Corte Suprema do Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por VICTOR ALBERTO AREVALO contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la ejecución de las costas a que fue condenado el recurrente en el proceso ejecutivo por obligación de hacer que adelantó contra el BANCO GANADERO -Sucursal Bogotá-.. Como el recurrente se encuentra amparado por pobre, no será condenado a pagar las costas del recurso, empero se le condena a pagar los perjuicios que hubiese

24313 causado al ejecutante, los cuales se ltquidarán mediante trámite incidental. Remítase el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y devuólvaso.- a re GS pr EA RS

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