CSJ - SC06-17-1987 0414
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC06-17-1987 0414
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
| REPUBLICA DE COLOMBIA 454 Po 0414
Pampa Aurisdicción al CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .N SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, dlez y slete de :'Junio, de mil novecientos eochenta y state. Decídoso en relación con la súplica qua la domandada RU- | BIELA RAMIREZ DÉ ESPINOSA Interpuso por Intormedlo do apodarado judiclal contra el duto do 18 de mayo dol año en curso que nogó ol trámito tncidontal de nulidad procesal, paña quo so rovoquo y, on su lugar, se tramito dicho incidante. Ny FUNDAMENTOS DELWYYBECURSO DS Argumenta o <utrento que el artículo 184 dol C, de P, C., establece cuéndo puede UÁ3 parta solicitar ta declaración de nulidad despuós de dictada la serkendia, de manora que no se entiendo cómo se niega su trámito sj cún no se ha pronunciado al falto do segunda Instancla. > O) | | an mayor rozón es procedenta sl como domandada ostu”- vo serlomento afectada por los engaños de quo la hizo víctima cl demandanto, inducióndolo o una prosunta promosa de arreglo no solamente de ta soparación de cuerpos sino también de ta soparación do blenes, de modo qua tes hechos a ólto imputodos no podefan toncrso por saneodos dados el doble engaño da quo fuo objoto, ya que la pruoba sumarta aportada para demostrar su conducto consurablo respocto de su hija os ta: de un tostl>
mento falso y an el momorlal en quo impotró ta nulldd se contlanen todos los requisitos paro doclorarla a partir dal auto edaisorlo do ta demanda, pues en 6l sa indican tos clementos y elrcunstancios que sirvloren al doINISTER E l
FONDO ROTATORIO DEL MINISTER) UL oyo TI
X
REPUBLICA DE COLOMBIA
A O PBama Aurisdiccional o 04 1 9 -2mandante para encontrar el resultado beneficioso acudiendo a un "sistema impositivo y legal y desprovisto de presanidad",
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El auto suplicado no declaró ni denegó la nulidad procesal pedida por la demandada, sino que negó "el trámite incidental que corresponderfa a la petición" . Luego el proveldo no sería apelable por su naturaleza y, por ende, no es susceptible del recurso que contra €l se intentaba, Ny Primeramente cabno r que la demandada designó su apoderado judicial en escrito pre tado el 26 de noviembre de 1.985 ( fols. 44 y 48 v.c.1), antes ¿e surtirse la segunda audiencia de conciliación de 26 de febrero(ds)1986 ( fol.45) y que en el memorial enque solicitó la declaración de nulidad procesal, presentado el 7 de abril de este año, Invocs(conyo motivo de invalidez el del numeral 7 del artículo 152 del C. de C. "por falta de representación legftima de la parte demandada" y aqygó "por haber acompañado el actor prueba sumarla
para acreditar hechos de la conducta de la esposa, ml patrocinada,carentes de veracidad y falsas", Si la demandada estuvo representada procesalmente desde el 26 de noviembre de 1.985, cualquiera actuación suya diversa a ladeclaración de nulidad, significó, como en el áuto reclamado se dijo,que fue saneada la que pudlera existir, de conformidad con el numeral 1 del artículo 156 del C. de P. C. . Por” ello el incidente no podía tramitarse.
2. El haber acompañado el demandante pruebas sumarilas
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
A
REPUBLICA DE COLOMBIA os 0416
C Papa Aurisdiccion al -3A T carentes de veracidad y falsas, no es motivo que subsuma el numeral 7 A del artículo 152, que fue la causal alegada en la proposición del incidente y por esa razón es entonces también improcedente el trámite incidental deprecado.
3. De acuerdo con el artículo 154 del C. de P.C., las causales de nulidad deben alegarse oportunamente, toda vez que sl se ha producido el saneamiento en los términos del 156 Ibfdem , su alegación es tardía y eso es lo que significa lo dicho en el proveldo impugnado cuando advirtió que la causal en Ste caso ha debldo alegarse antes de la sentencla de primera instance por cuanto, según la misma demandada, habría ocurrido antes de ge acto procesal y no obstante formuló peticiones distintas. xx « El coronado del artículo 155 del C. de P.C.,en
armonfa con el 138 do. ordena rechazar de plano la solicitud de nulidad cuando se ls ga después de allanada, o cuando se funde encausal distinta la previstas en la ley. Por lo tanto, la nulidad por indebida representación de la demandada habría sido saneada, luego se estarfa proponiendo después. El aportar el demandante prueba sumarla falsa y falta de veracidad, no es motivo prevenido como de nulidad procesal, luego se está alegando una causal no prevista como generante de Invalidez, De modo que el auto reclamado se limitó a rechazar el trámite del incidente y por eso carece de súplica. DECISION En mérito de lo discurrido,la Corte: Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, MANTIENE el auto de 18 de Mayo del año en curso que negó tramitar el incidente de nulidad procesal pedido por la demandada, por improcedencia del recurso. Cópiese y notifíquese.-
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Béltrán Sierra Secretario. A.