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CSJ - SC06-17-1993 406

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-17-1993 406
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

Q154

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

A E a Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).-

Referencia: Expediente No. 4442

Decídese el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 2 de abril de 1993, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el de casación aducido frente al fallo de dicho sentenciador, fechado el 29 de enero de 1993, pronunciado. dentro del proceso ordinario iniciado por María Dolores Paz de Rodríguez delante de Ruddy A A - —= » Rodolfo Zegara Escobar. Zn ANTECEDENTES I.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali culminó la prioera instancia del proceso con sentencia de 8 de septiembre de 1992, declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre las partes y ordenando las consecuentes restituciones mutuas. 11.- Confirmada por el Tribunal la sentencia del a-quo mediante la suya de 29 de enero de 2 1993, notificada por edicto fijado los días 4, S y 8 de febrero de 1993, el demandado solicitó el 12 del nencionado mes y año, es decir, el cuarto día hábil siguiente, aclaración y complementación de ella, pronunciamientos que se abstuvo de hacer el sentenciador, al considerar, en su auto del día 23 siguiente, que aquéllas peticiones fueron extenmporáneas por cuanto no se

formularon dentro del término de ejecutoria de la sentencia, expirado, según él, a las 6:00 p.a. del 11 del mes y año indicados, esto es, un día antes de ser elevados esos pedinentos. 111.- Al considerar que la extemporánea solicitud de aclaración y adición trajo consigo idéntica consecuencia para el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal expidió las copias solicitadas para hacér valer el de queja. IV.- Susténtase este último recurso (el de queja) en que, de conformidad con los artículos 311, 331 y 369 del C. de P.C., las peticiones de aclaración y adición si fueron oportunas, toda vez que se hicieron antes de la ejecutoria del fallo del Tribunal, fenómeno que vino a tener lugar con posterioridad al 15 de febrero de 1993, fecha hasta la cual señala el recurrente se extendió el término de cinco (5) días para interponer el recurso de casación.

SE CONSIDERA

408 3 l.- La aclaración y la adición de providencias judiciales está gobernada por los artículos 309 y 311 del C.de P.C., com arreglo a los cuales la parte ¡interesada deberá elevar la correspondiente petición dentro del término de ejecutoria del pertinente pronunciamiento, que se tiene por punto de referencia para esos efectos. 2.- Supone lo anterior, a ello conducen esos dos preceptos cuando omiten referirse a un número determinado de días dentro de los cuales deben solicitarse la aclaración o la adición para que se

entiendan oportunas, que es indispensable apreciar en cadacaso particular la fecha de ejecutoria de la providencia que quiere hacerse objeto de esas peticiones, ya que no sienpre es de cunpiimiento inexorabie la regla según la cual ella tiene ocurrencia vencidos los 3 días subsiguientes a la notificación, pues no otra cosa es lo que se desprende del contenido del artículo 331 del C. de P.C., al disponer él que "Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos an vencid términos sin haber interpuest cu s qu e procedentes, Oo cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos...” (subraya la Corte). 3.- De manera que no es exacto aseverar que la solicitud de aclaración o complementación de una providencia judicial es forzoso hacerla siempre dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, para que se entienda oportuna y de lugar al correspondiente 409 4 pronunciamiento de fondo sobre la misma, pues ello depende, según se ha dejado dicho, de los condicionamientos co excepciones consagrados por el artículo 331 del C.de P.C., que regula lo concerniente al fenómeno procesal de la ejecutoria. 4.- En ese orden de ideas, respecto de las solicitudes de aclaración y adición concernientes a una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal, como es el caso aquí comprendido, es preciso entonces señalar no sólo que dichas peticiones se pueden foroular dentro del término de ejecutoria de la misma, sino que como al tenor del artículo 369 del C. de P.C. el recurso

de casación contra ella "...podrá interponerse en el acto de la notificación personal!l...o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación..." (subraya la Corte), lógico resulta concluir que frente a pronunciamientos cono ese, se tienen también cinco (5) días para solicitar aclaración o adición de la sentencia, los mismos que son precisos para interponer el recurso de casación y que vienen a jugar papel decisivo en la ejecutoria de aquella. Por ende, en este caso no podría decirse que el recurrente en queja tuvo apenas tres (3) días hábiles para solicitar la aclaración y la adición aquí indicadas, y que coco onitió hacerio así y la petición que en este sentido formuló se presentó un día más tarde, esas súplicas se tornaron extenmporáneas. S.- Dicho de manera diferente, si de conformidad con el artículo 311 del C. de P.C., en 410 5 correlación con los artículos 309 y 311 ¡ibíden, el término para solicitar oportunamente aclaración y adición de la mencionada sentencia del Tribunal, se extendió por todo el lapso de la ejecutoria de ese pronuncianiento, fenóneno jurídico este último que, a términos del artículo 369 ejusden, mo podía tener lugar sino vencidos los cinco (5) días allí concedidos para interponer el recurso de casación, es porque lógica y palmarianmente aquellas solicitudes de aclaración y adición presentadas al cuarto día hábil siguiente al de la desfijación del edicto, marcó para ellas el derecho

a ser considerados como peticiones tenmporáneas y a gozar, por supuesto, del privilegio de recibir decisión de mérito. 6.- Siendo ello así, conviene notar además cóno a términos del artículo 331 del C. de P.C. "...en caso de que se pida aclaración o conplenentación de una providencia, su firmeza “sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”, preceptiva ésta en armonía con la cual dispone igualmente el artículo 369 in fine que cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, el térsino para interponer el recurso de casación "se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia”. 7.- Significa lo anterior, que no son adoisibles las razones que sirvieron de apoyo al Tribunal para denegar el recurso de casación. Con todo, cono dicho sentenciador se abstuvo de pronunciarse sobre las 411 6 solicitudes de aclaración y adición, la Corte mo concederá ahora da casación, sino que ordenará la devolución del expediente al ad-quen, para los fines legales pertinentes. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, DISPONE DEVOLVER la actuación al Tribunal para que, dando aplicación a los artículos 309, 311, 331 y 369 dei C. de P.C., disponga lo pertinente. £

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GARCIA SARHTEN

412

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