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CSJ - SC06-18-1987 0424

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-18-1987 0424
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

A:00i4202 31 AIJOLSJA % . . Ñ a Ñ

SA AYS Dias NUDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y siete,

A A Hno Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, den tro del proceso ordinario de la sociedad _ "ACERTAR Y CIA. S. en Cc.” 7 AG A

contra "LA NACIONAL CIA.D E SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

S. A., dirigido“á 3 Mpugnar el auto proferido por el Tribuna! Superior de Bogotá, el 7 de 10 ye 1986, mediante el cual se denegó el recurso de casación Interpuests por la misma parte contra la providencia de 21 de mayo del mismo año ao confirmar la del a quo, declaró probada la excepción de prescripción.A opropuesta como previa, en los términosdel inciso final del artículo 97 del C. de p. c.

La parte recurrente en queja sostienés 29. síntesis, lo siguiente: ? . á A ? La naturaleza jurídica de la providencia recurrida en casación es la de ser una sentencia y no un auto. La calificación de ayto que se le ha dado, inclusive por la misma Corte, es equivocada. El error estriba en que -en la prácticaseunen las expresiones auto e incidente, por lo que se ha conclufdo, invarlablemente, en que el incidente dde' excepciones previas se resuelve por medio de un auto, pese a que existen también incidentes que se

deciden en la sentencia, según lo expresa el artículo 137 del C. deP. C. E e Ta e e -0425 AlOMQOIOS 10 AD Usa s a SS Vary, ss El error ha consistido entonces en la afirmación según la cual las excepciones prevlas se tramitan como Incidente y se resuelven median te auto, lo que es insostenible para las excepclones de fondo y quese pueden proponer como previas, porque éstas, aunque se diligencian como incidente, deben ser decididas en la sentencia. Por eso el artículo 99 fb. alude al trámite y decisión de las excepciones prevlas, lo que atañe a las enumeradas como tal en el artículo 97 ejusdem; de lo que se puede colegir que las excepciones de fondo, propuestas como previas, solo pueden ser decididas en la sen tencla. NÍ, En fin, de“otra manera se pretermite Integramente una instancia, porque un sde fondo se define al comienzo del proceso, - sin que se cumplan las etapas que lo conforman, lo que constituyeuna causa de nulidad ué yparte recurrente pone a consideración de la Corte, por si estima pera.

SE CONSIDERA: Desde el año de 1984 viene la Corte reprógyciendo la doctrina según la cual la providencia que dispone sobre las excepciones de fondoque pueden ser propuestas como previas, tlene el carácter de auto; por lo que ha considerado como improcedente el recurso de casación dirigido a combatirla. ..

Así, en providencia dictada ei 4 de agosto de 1986, citada por la recurrente, reiterando lo expuesto en una anterior, dijo:

"Slendo el recurso de casación, no un medio de Impugnación co mún de las resoluciones judiciales, sino excepcional y extraordinario, es obvlo que el legislador sólo lo hubiera establecido respecto deA E NN rete z , --0426

AJAaMA 03 7% ACUSAN 3 ox AM.

Sa ON Say decisiones de entidad pronunciadas en determinado género de procesos, o sea, que únicamente procede respecto de 'sentenclas', cuando éstas se hubieren pronunciado en los litigios especlflcamente señalados por ta ley (art. 366 del C. de p. c. y ley 22 de (1977). “Ahora bien, los preceptos de la ley de enjuiciamiento civil que se ocupan del recurso de casación, siempre que hablan e insisten en que ta providencia impugnada debe ser sentencia y no auto, como pue de observarse en las que se ocupan de las causales de casación (art. 368), de la oportunidad y legitimación para interponerlo (art. 369), - del justiprecio del interés para recurrir y conceslón del recurso (art. 370), de los efectos del recurso (art. 371), de la admisión del recurso (art. 372), de Jos requisitos de la demanda de casación (art. 378), de la decisión del récursp (art. 375), de la ineficacia del cumplimiento AS de la sentencia recurrida (art. 376). s .2 4 EUA "Según el estatuto probe Ihental, las providencias del juez se -: clasifican en autos y sentencias. Mediante las sentencias se deciden

tas pretensiones de la demanda o Vas excepciones que no tengan elcarácter de previas (art. 302), y deGer3 contener, en su aspecto for mal, la indicación de las partes, un rebuñón de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se DaSt....” "Son autos las demás providencias de trámite o interlocutorlosque proflera el juez, entre los cuales se cuenta el que decide un incidente (art. 351-9) y, especificamente; el que resuelve las excepclones previas, no sólo porque éstas 'se tramitarán como incidente', sino que para despejar toda duda el legislador, utilizando un lenguaje diáfano, lo califica de auto cuando expresa que 'el auto que rechaza -- 0927 AJGaMOJDI2 30 ADIINUSTIA e pa n MX Nov Mu ASA SN A las excepciones será apelable en el efecto devolutivo y el que las acep ta en el suspensivo' (art. 99, in fine, del C. de p. C.). “Visto que las excepciones prevlas se tramitan como incidente y que su decisión pertenece al linaje de los autos, éstos no pueden ser impugn ados a través de los recursos extraordinarios como los de casación y revisión, que se encuentran reservados para las sentencias”. Hoy concluye la Sala que no existe motivo alguno para modificar ladoctrina transcrita, cuyos fundamentos no se debilitan por la réplica acá expuesta por la parte recurrente: xo Clertamente, la carte nunca ha dicho que todos los Incidentes se decidan mediante autos aa unque sí ha afirmado, con razón, que la provi dencia que dispone sobrga excepción de prescripción, propuesta co mo previa, es de ese linajes precisamente porque para la la preseripción, la cosa juzgada, la tr clón y la caducidad, el legisladorpermitió su debate y su decisión anticipada. De esa afirmación no es deducible Gr que pretende hallar la recurrente cuando sostiene que dichas excefciones, por ser de fondo, se pueden proponer como previas pero que se deben decidir en lasentencia. De hecho repugna a la lóglea sostener que para aquellas excepciones se permite proponer su discusión. previa pero que su decisión se reserva para la sentencia, pues tal proceder se opone a ta naturaleza y alcance del debate preliminar establecido por la ley. Co mo también choca con la estructura interna del sistema procesal actual mente vigente en Colombia, la emisión de una sentencia anticipada, - posibilidad que el ordenamiento no contempla, Que en ocasiones sea oportuno decidir un incidente en la sentencia, o ':-0428 as observación que no puede extenderse hasta significar que ta declslón definitorila de una excepción de las Hamadas mixtas asume la con diclón de sentencia. La apertura legal a esta proposición anticipada supone una decisión en la etapa iniclal del proceso, distinta de lasentencia con la que él ha de culminar normalmente. Tampoco encuen tra asidero en la ley al que decidida una de tales excepciones, ante puesta la tramitación de un incidente se pretermite la instancta o se genera vicio procesal alguno. Semejante criterio entrañaría una mayúscula incongruencia del proplo ordenamiento cuando este no ha he cho otra cosa que establecer una permisión, de claridad merldiana, en el Inciso final del artículo 97 del C. de p. c. Como, según se advirtió, ta providencia proferida el 21 de mayo de 1986 por el Tribunal Superlor dol Distrito Judicial de Bogotá es auto y no sentencia, no cabe, pues, la impugnación mediante el recursode casación, por lo que el Tribunal estuvo acertado en ta decisióndencgatorla del recurso de casación, DECISION: Por lo expuosto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Cl vil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que fue bien denegado el recurso PA a Y ATAN dl, be od, de casación del que se ha hecho mérito en el curso de esta providen cla. | Vaya lo actuado en la Corte al Tribunal de orlgen para que se Integre al expediente. Notifíquese.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

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MX . . . y AS AI yn: m

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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Y FAEL ROMERO SIERRA

JD A, Luls.Hí Mera Benavides j (CEyAtayor

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