CSJ - SC06-18 -1991 457
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-18 -1991 457
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | 93
SALA DE CASACION CIVIL A 0
Bogotá, D.E., 19 YUN. 1991 Expediente N%2 3483 1 I 1] Provee la Corte en relación con la demanda con la - | cual NICOLAS ALPIDIO DUQUE GOMEZ, interpuso el recurso extraordinariode revisión contra la sentencia proferida el 21 de ma 2 .--3pPyo de 1987 por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Since s lejo en el proceso ordinarlo iniciado por Euclides Vergara Tuirán contra personas indeterminadas. ANTECEDENTES . 1.- Mediante demanda recibida por la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 1991, el señor Nicolás Alpidio Duque Gómez interpuso recurso extraordinario de revisión "contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sin celejo (Sucre) con fecha 24 de marzo de 1987 y la conflrmatoriaproferida por el Tribunal Superior de esta misma cludad en grado de consulta, sentenclas que se dictaron dentro del proceso de per tenencia, seguido por Euclides Vergara Tulrán contra propietarios indeterminados (folio 38, de este cuaderno). 2.- invocó el recurrente como causales para propo- -2100458 ner el recurso extraordinario de revisión menclonado, las señaladas en los numerales 72, 12 y 6% del artículo 380 del Código de Procedl miento Civil (follos 38, 39 y 40 de este cuaderno), con apoyo en los
hechos de que da cuenta la demanda, a follos 41 y s.s., entre los cuales expresamente afirma el. Impugnador que "tuvo conocimientode la sentencla de pertenencia el día 29 de septlembre de 1988 alhabérsele dado traslado como demandante, de las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del proceso relvindicatorio, trámite del ordinario de menor cuantía (sic), seguido por el señor Nicolás Alpidio Duque Gómez -propletariocontra el ocupante "Euclides Vergara Tulrán". (follo 43 de este cuaderno). a CONSIDERACIONES - 1.- En orden a garantizar a los asociados la segurldad jurfdica en relación con los derechos subjetivos, ha establecido el legislador plazos dentro de los cuales puede ejercerse ante la ju -risdicción del Estado el derecho de acción, para reclamar, medlante un proceso, la tutela jurlsdiccional de unas pretensiones determinadas formuladas por el actor a través de una demanda, sujeta a los requisitos señalados en la ley. 2.- Consecuencia obligada del establecimiento de los plazos aludidos para el ejercicio del derecho de acción, es la cadu cidad, institución ésta que sanciona la negligencia, descuido o sim plemente la omisión de Incoar la acción en el término señalado para el efecto por la ley, con la privación de la posibilidad de ejercerla con posterioridad, principlo este que guarda estrecha rela-- -3200459 ción con el de la preclusión que rige la organización y trámite delos procesos Judiclales. , 3.- Aplicados tales principlos a la regulación legal del recurso extraordinarlo de revisión, dispuso el Código de Procedimien to Civil, en su artículo 383, inciso 4%, el rechazo de la demanda para Interponerlo "cuando no se presente dentro del término legal" 4.- Analizada la demanda con la cual se interpuso el recurso extraordinarlo de revisión a que se reflere esta providencia, encuentra la Corte que, aún Interpretándola como formulada única-- mente contra la sentencia de segunda Instancia pronunciada por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Sincelejo en el ordinario de Euclides Vergara Tulrán contra personas indeterminadas, puesto que la Corte carece de competencia funcional para conocer de es te recurso en tratándose de sentencias proferidas por Juzgados del Circuito (Art. 379, 25 y 26 C. de P.C.), tal demanda debe ser rechazada, conforme a lo dispuestopor el artículo 383, Inciso 4 del C. de P.C., por cuanto : 5.1.- SI, como lo afirma el recurrente Nicolás Alpidlo Duque Gómez, solo tuvo conocimiento de la sentencia cuya re visión se pretende, el 29 de septiembre de 1988 (follo 43), la invo cación de la causal 7a. del artículo 380 del C. de P.C. para promo . ver este recurso extraordinario, resulta extemporánea, como quiera que conforme a lo dispuesto por el inciso 22 del artículo 381 del C. de P.C., el término señalado por la ley para alegarla es de dos (2)
años, contados desde el día en que se tuvo conocimiento de ella, lo que significa que en el caso de autos ese término legal venció el 29 000460 -Yde septlembre de 1990 y la demanda respectiva se recibió en la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de ju nilo de 1991 (follo 48 de este cuaderno). B.2.- De la misma manera resulta extemporánea la alegación de las causales ta. y 6a. del artículo 380 del C. de P.C, para sustentar el recurso extraordinario de revisión en el caso de autos, puesto que el término para el efecto es de dos (2) años des de la ejecutoria de la sentencia impugnada según lo establece el artículo 381 inciso 1 del C. de P.C. y, tanto de la demanda como de sus anexos se deduce al rompe que ese término se encuentra preclufdo, pues la sentencia del Tribunal, fechada el 21 de mayo de 1987 fue notificada por edicto el 28 de mayo del mismo año, y alcan zó ejecutorla tres (3) días después (folios 12, 13 y 14).de su desfl Jación. DECISION En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE : Recházase la demanda presentada por Nicolás Alpidio Duque Gómez, mediante la cual se interpuso el recurso extraordina rio de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 21 de mayo de 1987, en el proceso ordinario iniclado por Euclides Vergara Tuirán contra personas Indeterminadas. Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose - (Art.85 Cc. de P.C.).