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CSJ - SC06-18-1993 415

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-18-1993 415
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

Or 153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotó, diecisiete (17) de junto deaii novecientos noventa y tres (1993).- e Eo Decídese el recurso de reposición interpuesto con tra el cuto de 1? de junio de 1993, proferido dentro del tránite del ra curso de revisión formulado por Saúl Antonio Santanaría Lozano.

A Para ello se considera: 1.- El cuto combatido, como se sabe, dispuso no tener en cuenta el menorial visible al follo 19, por cuanto no se allegó en la foraa cono to previene el artículo 107 del Código de Procedialen to Civil. 2.- Opina el recurrente que eso decisión debe re vocarse y, a cambio, darle curso al cexorial, porque “fue presentado en lo oficina judicial de Barranquillo dentro de los térainos que nebrinda ta ley el Inciso: tercero sefalo que debe ser cutenticado para po der ser enviado por telégrafo todas estos ritualldades se cunplieron al ple de la norca, porque se hizó la presentación personal ante la oficihna judicial de Barrenquillo y luego se envió por vía fax dentro deltérmino que sefiala la ley”. 3.- Lo que viene de resaltarse con sublínea pone ol descubierto lo inprosperidad de lo reposición, toda vez que si eldocumento se envió por Fax, significa, ni más ni menos, que no lofue por telégrafo cono lo exige la disposición conentada al expresaren su parte pertinente: “Cucndo el escrito se envíe desde un lugardiferente al de lo cutoridad judicial al cual va dirigido, el original del nlsmo podró transmitirse por telégrafo después de haber sido cutenthcodo cono se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicará to dispuesto en la parte final del Inciso pricero del artículo 89. 414 9.- Y, si de otro parte, se aflria por el propio recurrente que el original de ese documento fue enviado por una agen cia de correos, y según cl anexo acompañado al escrito de reposición, tal cosa se hizo el 19 de mayo (folio 30), de eso solo broto la exten poraneidod de la petición, to cual, consistiendo en el pedinento deuna prórroga del tércino para censtitulr ta caución ordenada por auto de 7 de coyo de 1993, debió elevarse antes de que venciera el téroi no inictalcente concedido (artículo 119 del Código de ProcedimientoCivil), lo que aquí ocurrió el 18 del aisco nes. 5.- No prospera, entonces, el recurso y así se dispondrá.

Por to expuesto, no se repeol ncuteo de 1” de junto del año en curso. Notifíquese.

RAFAEL ROMERO SIERRA > - ore COLOMAIA AAS G a

415 E Cspema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra AA A A Santafé de Bogotá, dieciocho (18) de junio demil_novecientos noventa y tres ( 1993).- Decídese el conflicto de jurisdicción presentado en

tre los Juzgados Sexto Ca i vii l i del Circuito y S-. e-= gundo de Familia, ambos de Medellín, en torno al conocimiento del proceso ordinario de Carmen Emilio, Marta Rosa, María Emmo, Virgelina y César Tulio Gómez contra Ernesto de Jesús Gómez y herederos indeterminados de Juan Francisco Gómez. A —— —— i - Antecedentes 1.- Por lo demanda con que se inició el procesoen cuestión, pidióse principalmente que se declare absolutamente simulado el contrato que, por medio de la escritura pública 4887 de 30 de junio de 1987, corrida en la. Notaría Doce de Medellín, celebraron Juan Francisco Gómez Porras y Ernesto de Jesús Gómez, en virtud del cual el primero dijo vender ol segundo el inmueble allí determinado, y que, por lo tanto, ese bien ”sigue perteneciendo a la sucesión de nuestrodifunto podre Juan Francisco Gómez Porras”, debiéndose en consecuen cia: cancelar el registro inmobiliario de dicha venta; condenar al de mandado a restituírlo a los demandantes, junto con los frutos. Deprecóse subsidiariamente lo declaratoria de lesión enorme del mismo contrato, con los ordenamientos consecuentes; O que, en últimos, el controto es nulo ”pues realmente no se pagó nin gún precio”. 2.- En los supuestos de hecho son enfóticos losdemandantes en señalar, a vuelta de narrar las condiciones de la venta que su progenitor simuló celebrar con el demandado, hermano de ellos, que El demandado se niega a devolver el inmueble a la sucesión del

¡PUBLICA DE COLOMBIA

ES 416 Haprema de Justicia =2señor Juan Francisco Gómez Porras, aduciendo que realmente compró - el inmueble, lo que no es cierto, y lo que demuestra una actitud injus to e inequitativa frente a todos sus hermanos que como herederos tie nen igual derecho que él”. 3.- Lo demanda se recibió a trámite por el Juzga do Sexto Civil del Circuito de Medellín, hasta que, por auto de 28 de noviembre de 1990, diciendo dar cumplimiento a lo ordenado por el Tri bunal Superior de dicha ciudad, envió el proceso a la jurisdicción defamilio. Así fue como el Juzgado Segundo de Familia deallí mismo avocó el conocimiento del asunto. Pero el 28 de enero de1992 se pronunció en el sentido de indicar que por tratarse precisomente de un proceso de simulación de compraventa, donde no se discu te ni se compromote la calidad de heredero de persona alguna, ni se discute un derecho sucesoral..., se ordena remitir el presente proceso al H. Tribunal Disciplinario, proponiéndose así por este Despacho elconflicto de Competencia, para que sea aquella Corporación la que diri ma el asunto”. : 4.- El Consejo Superior de lo Judicatura, Sala Ju risdiccional Disciplinaria, se abstuvo, en proveído de 5 de mayo de1992, de decidir “el supuesto” conflicto negativo de ”competencia” y para esos efectos, lo remitió a la Sala Plena del Tribunal Superior deMedellín. Este, a su vez, consideró que la Sala Plena no es superior

jerárquico jurisdiccional de los juzgados de la naturaleza y categoríade los trabados en conflicto mi de ningún otro", y que, por ende, lo mós indicado es que la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónCivil, decida lo pertinente en torno al conflicto así suscitado. 1! - Consideraciones. 1.- No es la primera vez que la Corte tiene ante sí la problemótica planteada en este asunto; son innumerables los casos en que ha señalado que el enfrentamiento entre juzgados de familia y civiles, en torno al conocimiento de un pgoceso, es un típico con -JLICA DE COLOMBIA 417 flicto de jurisdicción, y no de competencia comc errada y sistemáticamen te ha venido calificóndolo el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto se ha explicado que Lo primero por destacar es que la cuestión suscitado, ocurre entre órganos judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones -la Civil y la de Familia, creada y organizada esta última por el Decreto Ley 2272 de 1989lo cual indica con claridad meridiano que dirimir dicha cuestión es cometido reservado por la Constitución Na cional (lartículo 256 ordinal 6%) al Consejo Superior de la Judicatura, - de manera que o la Sala Jurisdiccional Disciplinario de ese organismo de bería entonces regresorse el expediente”. Esta Corporación, sin emborgo, rindiendo culto a principios insosloyables como el de que mo puede haber asunto sin juez que lo decida [como sería el evento del conflicto), así como el de que

se debe procurar el máximo de celeridad en lo definición de los mismos, para evitar que los interesados en el pleito sufran en últimas los perjui cios generados por tesis insostenibles, lo que obviamente nado bien le hace a la administroción de justicia, ha dado en pronunciar la resolución que corresponda. 2.- Cemo se puede apreciar, sin mayor esfuerzopor demós, los demandantes han ocurrido a la jurisdicción del Estadoimpulsados por la idea de que, como herederos, tienen igual derechoque el demandado, motivo por el cual persiguen que el inmueble, cuyo venta realizada por el causante taochon de fingida, se conserve en elactivo sucesoral, debiendo el demandado restituírlo paro la sucesión. En lo cual se descubre, con signos evidentes, - que los intereses planteados a través de este juicio otañen al derecho sucesoral, paro cuyo amparo se busco el restablecimiento del caudalrelicto a través del ejercicio de los pretensiones ya reseñados. Por donde cabe decir que la controversia se enmarca dentro de la preceptiva del artículo 5, numerol 12, del decreto 2272 de 1989, esto es, que se trata de un proceso contencioso acerca de derechos sucesoroles; en consecuencia, su conocimiento incumbe-0 lo jurisdicción de familia. En este preciso caso, al Juzgado Segundo1», "uBLICEA SDE COLOMBIA 418 As o . Seprema de Justicia 2de Familia de Medellín ol que se enviará inmediatamente el expediente contentivo del mismo, dando cuenta simultóneamente al otro juzgado in

merso en el conflicto que así se desata. 115 - Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara que la jurisdicción encargada de conocer del proceso referenciado es la de familia; em consecuencia, ordéno se remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familio de Medellín para que continúe con el conocimiento del mismo. Comuníquese lo decidido al Juzgado Sexto Civildel Circuito de la mismo ciudad, para los fines a que haya lugar.

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Notifíquese.

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