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CSJ - SC06-18-1993 420

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-18-1993 420
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá D.C., q 9 300. 83 Rad.- Expediente No. 4450 O E = mr a — Decide la Corte el conflicto de competencias surgido entre el Juzgado Sexto de Faoilia de Cali (Valle) y el Juzgado Segundo Promiscuo de Fanilia de Villavicencio (Meta), dentro del proceso de alimentos adelantado por _ MARIA CECILIA TORO CARMONA, en representación de su menor hija Leydi Johana Villegas Toro, frente a CARLOS ALBERTO VILLEGAS. - £ ANTECEDENTES: Compareció la demandante a la Secretaría del Juzgado Octavo de Familia de Cali para demandar verbaloente al mencionado señor Villegas con el fin de que previo el trámite del proceso de alimentos, se le ordenara suninistrar los alimentos a que está obligado a su hija nenor de edad, en cuyo nombre actúa. Allí afircó que residía junto con su hija en la carrera 27 A No. 96-89, barrio Bonilla Aragón de Cali y que su demandado vivía en la calle 41 A No. 8 A-24 de esa misma ciudad. De todo lo anterior se 421 yt dejó constancia escrita en un acta levantada en foramulario preimpreso, sobre el cual se llenaron dos espacios en blanco pertinentes. Una vez notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, allegó al Juzgado un memorial en el cual, entre otras cosas, manifiesta que sabe que la demandante vive en Villavicencio, motivo por el cual ha

dejado con la abuela de su hija, quien es el "único contacto”, un promedio de $11.450,00 mensuales. Citadas las partes a audiencia de conciliación, comparecieron a ella y la demandante manifestó que desde hacía dos años vivía en la ciudad de Villavicencio junto con su hija. Ante tal afirmación, en el mismo transcurso de la audiencia el señor Juez Sexto de Familia declaró su incompetencia y dispuso enviar el expediente al Juzgado Promiscuo de Famidia de Villavicencio, al que consideró conpetente. A su vez, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, al que correspondió el asunto, en auto de mayo cinco pasado puso de manifiesto su falta de competencia aduciendo que una vez fijada esta, el cambio de residencia de los menores con posterioridad a la notificación del auto adoisorio de la demanda no modifica la inicialmente determinada, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Planteado así el conflicto, se dispuso enviar la actuación ante esta Corporación para su 422 solución. De conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, "...El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143...”. En consecuencia, cuando las partes no alegan la falta de competencia por factores distintos del funcional con la proposición de excepciones previas, tal como lo dispone el antepenúltimo inciso del artículo 143 ejusden, precepto con el cual debe realmente armonizarse el citado artículo 148 ibíden,-no puede el juez, con posterioridad,

declarar Su incompetencia, así esta aparezca de manera ostensible en el proceso. Ahora bien, por mandato del artículo 139 del decreto 2737 de 1989, corresponde al Juez de la residencia del menor, conocer del proceso de alimentos que en su nombre se adelante. En ese mismo proceso, acorde con el artículo 142 ib., el demandado debe alegar las circunstancias que configuran excepciones previas por medio del recurso de reposición contra el auto adoisorio de la demanda, toda vez que no pueden, en este juicio, tranitarse excepciones de tal clase. Se concluye pues, que no habiendo impugnado el demandado el auto admisorio de la demanda para objetar la competencia del Juzgado Sexto de Familia de Cali, ciudad que señaló ¡inicialonente la demandante como lugar de residencia de su menor hija, y obviamente la suya propia, no podía ya aquel Despacho, en el transcurso de la audiencia de conciliación, declarar su incompetencia, así fuera motivada en las manifestaciones de la demandante hechas dentro de la referida oportunidad. En este orden de ideas, deberá enviarse el expediente al Juzgado Sexto Civil de Familia de Cali, at cual corresponde seguir conociendo del mismo.

DECISION: En aoérito de lo expuesto, la Corte Suprema . de Justicia en Sala de Casación Civil,

R SUELVOE: PRIMERO.- Es el Juzgado Sexto de Paonilia de Cali el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos adelantado por la señora MARIA CECILIA TORO CARMONA, en representación de la menor Leydi Johana Villegas Toro, frente al señor CARLOS ALBERTO VILLEGAS.

rr — En consecuencia renítase a ese Despacho el proceso. Así nisco, conunfquese esta decisión al Juzgado 424 Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio. Ofíciese. Notifíquese.- PzaA TA AAA L. PA

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