CSJ - SC06-2-1993 216
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-2-1993 216
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
y REPUBLICA DE COLOMBIA SS | Ñ o | 20) 216 y 3 le Iefrema de Justicia
. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
4 Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de Junio de mil novecientosnoventa y tres (1993).- o
REF: EXPEDIENTE 4408
La Corte,, mediante auto «del pasado diez (10) de mayo y apoyándose en lo estatuído 'por el numeral 2o del artículo 85, suspendió por cinco ' (5) días la admisión del recurso de revisión presentado por 1 Jo > SEBASTIAN SALAS VARGAS contra la sentencia proferida por. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el CIN PES veintiocho (28) de febrero de 1991, ello en atencióhs a” que no se adjuntó a la demanda la prueba de la representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, > entidad ésta contra quien dicho recurso va dirigido. dtTE S " PL Frente a esa determinación, solicita reposición el recurrente en revisión, alegando que "La demanda con la que se promueve el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia, no es una demanda común y «corriente sino que tiene un carácter ZN especial". y Y ? + _ Al punto cabe señalar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda, que por la especificidad del trámite deberá contener la fundamentación de la impugnación y someterse
REPUBLICA OK COLOMBDIA y R » , e 217 » Sefrema de Justicia , a los requisitos formales que para este tipo de actos exige la ley, es decir, que no sólo debe sujetarse a los que particularmente señala el ya citado artículo 382, sino también a los que por vía general trae el artículo 75 ibidem y, si es del caso, contener los anexos a que se refieren los artículos 76 y siguientes ejusdem, tal como ya en varias oportunidades y de manera por cierto reiterada lo ha sostenido ésta Corporación en autos tales como los de veintinueve (29) de enero de 1981, siete (7) “de abril de 1987, dieciocho (18) de septiembre de 1989 y quince (15) de mayo de 1992, providencias éstas en esencia dicen que "... Por ser extraordinario el recurso de revisión, impone al recurrente el deber de fundamentarlo o sustentarlo. Pero a diferencia de la casación y de algunos recursos ordinarios, en los cuales la interposición y la fundamentación son actos separados que. como,,- tal se ejercitan en oportunidades diferentes, la revisión, según los ritos procesales, reune en una sola y única oportunidad esa doble actividad del recurrente (...) Y debido a la importancia que ésta -la demanda de revisión - tiene en la decisión del recurso, dicho libelo debe estructurarse con sujeción a todos los requisitos de forma que la ley exige, pues solo así, ademásd e recibir admisibilidad formal, puede' conducir a la Corte o al Tribunal posteriormente a su estudio de fondo. Tales requisitos son no solamente los indicados específicamente
para este escrito por «el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil sino también los referidos por el artículo 75 ibidem para toda demanda, debiéndose acompa- ñar a ella según lo requieran las circunstancias de cada «4 | REPUBLICA DE COLOMBIA 218. 6 Hepirema de Jasticia 3 caso, los anexos a que alude el artículo 77 ejusdem"
(G.J. T. CLXVI, pág. 319).
DS Así las cosas, es anexo indispensable de la demanda de revisión la prueba de la representación de las personas jurídicas que obren como demandadas y, de no aportarlo, deberá darse aplicación al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la inadmisión de la demanda en forma genérica, sin salvedad alguna, cuando con ella no se acompañan los anexos ordenados por la ley. En mérito de estas breves consideraciones se decide: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el auto de fecha diez (10) de mayo pasado.
NOTIFIQUESE Y
CARLOS ESTEBAN J AMILLO SCHLOSS e
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