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CSJ - SC06-20-169-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-20-169-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

eo AAA de A201 169 2) Conte Iaprema de AKHusticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

, SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, 2 0 JUN. 1004Rad. Expediente 4941 Se pronuncia la Corte sobre el conflicto suscitado entre el Juzgado Civil . del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma localidad, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ISIDRO SERRANO BRICEÑO frente a MARIA

TERESA RODRIGUEZ PEDRAZA, FLOR MARINA MALAGON Y JORGE

ENRIQUE CIFUENTES.

ANTECEDENTES:

1. El demandante presentó demanda ante

1 370 e Conte Iefrema de Justicia el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá para deprecar, de manera principal, la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1560 de diciembre 27 de 1989 celebrado entre PABLO EMILIO SERRANO TORRES, como vendedor, y MARIA TERESA RODRIGUEZ PEDRAZA como compradora del inmueble ubicado en la calle 5 No.4- .52 y 4-56 de esa ciudad. Subsecuentemente pide que se O declare que el susodicho bien "pertenece a la sucesión del causante PABLO EMILIO SERRANO TORRES" a la cual deberá restituírsele junta con los frutos naturales y civiles que se hubiesen podido percibir. 10)

2. Subsidiariamente pretende el actor

que se declare que el vendedor sufrió lesión enorme en la aludida negociación, razón por la cual la demandada debe restituir "a favor de la sucesión del causante PABLO EMILIO SERRANO TORRES, representada por mi mandante..." y M a( el inmueble, junto con sus anexidades y mejoras.

3. Las pretensiones que acaban de > reseñarse tienen por soporte los hechos que brevemente

0 asf se compendian: Mediante la predicha escritura pública el señor PABLO EMILIO SERRANO TORRES dijo vender a su concubina MARIA TERESA RODRIGUEZ, el predio disputado por valor de $1.000.000,00 . El vendedor falleció a los pocos 2 = 171 Calo Ieprema de Aasticia días de la enajenación, razón por la cual lo sucede el demandante, quien se encuentra reconocido dentro del juicio de sucesión como su único heredero, y, en consecuencia, tiene interés jurídico para demandar. El causante estuvo hospitalizado entre el 21 y el 29 de diciembre de 1989 y posteriormente, 0 entre el 2 y el 6 de enero de 1990, fecha de su deceso. En ese lapso el causante no le informó a su heredero dela suscripción de ningún instrumento público. Igualmente, según lo certifican los médicos que atendieron al paciente, y era conocido por sus allegados, el causante padecía senilidad y deterioro mental tales que lo hacían "incapaz de consentir val idamente", quien, además, se encontraba hospitalizado 5 en Zipaquirá, razón por la cual no se entiende cómo

NM suscribió una escritura pública en Chia. Finalmente, afirma que el precio de $1.000.000,00 supuestamente pagado como precio es irrisorio y lesivo.

4. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, aceptó algunos de los hechos que las fundamentan, negó la mayoría y propuso excepciones de fondo.

172 Gente Iaprema de Justicia Posteriormente. el actor reformó la demanda con el fin de citar al proceso a los ulteriores adquirentes del bien, señores FLOR MARINA MALAGON Y JORGE ENRIQUE CIFUENTES, quienes, así mismo, se opusieron a lo pretendido por el demandante.

5. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión, el juzgado de conocimiento, mediante auto de Septiembre 10 de-1993, declaró su incompetencia para decidir el pleito.

Adujo para el efecto, que en el litigio sometido a su consideración, el demandante actúo prevaliéndose de su calidad de heredero y cuyo interés, en consecuencia, se fincó en la protección de sus derechos sucesorales, razón por la cual concluyó, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, que pleitos de tal naturaleza le están atribuidos a las jurisdicción de familia, motivo por el cual dispuso remitirle el expediente Promiscuo de Familia de ese circuito judicial.

6. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, despacho al cual correspondió el proceso? en el repartimiento subsecuente, asumió su

conocimiento mediante auto de 17 de noviembre de 1993. Contra esta decisión interpuso el apoderado de la demandada recurso de reposición, insistiendo en que el juez competente para resolver el conflicto lo era el juez 4 (2 Ñ Conte Iaprema de Jasticia O O

  1. 9) > o“ 173 civil, aserto que fue acogido por el Despacho, el cual, luego de interpretar el tenor literal del numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, concluye que no se encuentra en discusión ningún derecho sucesoral, motivo por el cual plantea conflicto de atribuciones que, en su sentir, debe ser resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corporación a la cual ordenó remitir la actuación. 7 7. La susodicha Sala, ordenó, a su vez, enviarla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, aduciendo que no se trataba de un conflicto de jurisdicción sino de competencia. La Sala Plena del aludido Tribunal dispuso remitirlo a esta Corporación a la cual consideró competente para tales efectos.

Mediante auto de 7 de octubre de 1993, sostuvo la Corte que: "1 —- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado 5 17 4 M Conte Iaprema de Aasticia laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia.

"2,- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgadosde un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. de "3, Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme 6 A DA 17 7 3 Conte Lprema de Justicia como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la

jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión ) entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2” del artículo 28 del C. de P.C.”". Como el anterior criterio doctrinal es aplicable al caso en estudio, por cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dos jueces de la jurisdicción ordinaria -Juez Civil y Juez de Familia-, ambos del mismo Distrito Judicial, i¡nfiérese que se está frente a un conflicto que debe dirimirlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación a la cual se remitirá el expediente, y no la Corte. (Art. 28 C. de P.C.). j DECISION En armonía con lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los 7 176 . _ Conte Sefrema de Justicia Juzgados Segundo de Familia y Cuarenta y Uno Civil Municipal del Distrito Judicial de Cundinamarca. Consecuentemente, dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que decidida lo pertinente.

(0 : COPIESE Y NOTIFIQUESE.

€) WATTS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS con salvamento de voto 177 E Conte Iefirema de AKAusticia Continuación Expediente 4941 ¡0 [JAlceto Colo o

ERTO OSPINA BOTERO

DT A

AHÍ IÓ ÍA

AS O 178 e SALVAMENTO DE YOFTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los ¡jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, o particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 179 A muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VII! de

la Constitución. Vale decir, entonces, que ta Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocabio ¡urisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar ta configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo -— al término jurisdicción— con innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por” la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde ei punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que n atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de

1964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de “dirimir los conflictos de competencia que se 0) susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir “...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondia al Tribunal Disciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. 181 Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió: las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de "competencia" entre jueces de distinta especialidad, los que

pasaron a denominarse de “jurisdicción ”. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en lá frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 | o 182 apa > , Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas - condiciones «en 'que: se venía. ejerciendo,” como, además, sin” E os - . ro S reticencias lo' asientan las actas de la Asamblea Constituyente. e E

rt 2 a. so. ASÍ las. cosas,: resulta -Obvio inferir que. to... - corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de: e m7 - jurisdicción súscitados entre los. jueces de distinta óspecialidad OS por expresa atribución constitucional. a A .. En consecuencia, con la ya bien conocida ” ¿ sa -. hegativa ' dela Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la. o Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le -. impone, . .SO prétexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de o + Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que ., + s o s . .a - por” su propianaturaleza, no constituye el supuesto fáctico de . “precepto legal. alguno y que en la práctica: se traduce en que . .- ? Carecerían los susodichos conflictos de juez que los. resuelva; O a perspectiva “contraria no solo al ordenamiento jurídico, -sino que ml socavala misma soberanía nacional que encuentra en el C sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de A R de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de' . £ . "a sus más significativas manifestaciones. > >. . e Evidentemente, si la Constitución asignó la z solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos -que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal SN Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus o antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con

“Y “o. la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación o 5 183. - - .o- >, , > cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C.,. de la aplicación de los principios constitucionales. CN a 2 na El artículo 234 de la Constitución consagra que :la Corte. Suprema de Justicia .es el máximo: tribunal de la-=::-. _jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un, .. > so» - enunciado ' vacio, está llamado a producir trascendentes " + 10 (0) “repercusiones -fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a” A quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de Ñ jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias . .. "sucitadas entre -los jueces: delas distintas especialidades. que; eS . “conforman la “jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, . - como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el b PS referido efecto, entrar a dirimirlos. or, 2 o Ñ de o NN A Es inocuo, - pues, indagar sobre norma de.-: y ! talante legal "que atribuya ala Corte tan significativa función, O , n o a x o que la atribuya 'a'los"tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación o .. que norma alguna hubiese podido prever yy que conmina'a acudir:+> o. Al a los principios constitucionales para su solución.. . - — CS . . se B

«$ m1.” No es acertado encontrar una definición ala : ' cuestión debatida en el artículo 28-del Código de Procedimiento A Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo o / : . ., , - - . 1 - Ñ os ? . tiene el alcance de asignar al Tribuna! los conflictos -de ca competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada : ' “ 6 de dirimirios..

Ta oo : . sia - Car “7 + Una determinación” enel sentido que se -' propone, por fuera de tener sólido soporte. constitucional, le permite a la Corte brindarle 'a un problema de tan “delicadas a aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian .? las decisionesen sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo.

En consecuencia, seconcluye, correspondí-a. . a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena . del Tribunal.... . . . Le e . . La, . ] y o - To. » : s o e oa 2 > ] MERO

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