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CSJ - SC06-21-185-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-21-185-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A 202 185 Conte Safrema de AKHasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. HECTOR MARIN NARANJO.

Santafé de Bogotá Distrito Capital, 2 1 JUN. 1994 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por ALICIA DELGADO LUEDDEKE, mediante la cual depreca que se declare que la sentencia de Nulidad "con fecha 3 de agosto de 1993, dictada por el Tribunal Metropolitano de Miami y la sentencia del 8 de Noviembre de 1991 de Divorcio ante el Tribunal del Circuito del Undécimo Judicial (sic.) del condado de Dade, Florida, surtan sus efectos en la República de Colombia".

> CONSI]IDEHMACIONES :

A. Luego de dispener que “fos matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los

HMN Exp.5010 1 W( 186 términos que establezca la ley", y de agregar que tt ...los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil", preceptúa el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia que "también tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley” (se destaca). A su vez, el artículo 30. de la ley 25 de 1992 reglamenta el precepto anterior al decir que "El Estado reconoce la competencia propia de las autor ¡dades religiosas para decidir mediante sentencia u otra

providencia, de acuerdo con su cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión”. ? . x N De manera concordante el artículo 4o. de la misma ley dispone que "las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domitilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil. "La nulidad del vínculo religioso -— HMN Exp.5010 2 Conte Safirema de Justicia concluye la norma citadasurtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución”. De otro lado, el Estado Colombiano reconoce que "La lglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por ( ) consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesfastica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes” (Artículo !l del Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede). De las regalas transcritas se infieren, entonces, los siguientes aspectos: . 1. Que tienen efectos civíles en el 0) Estado Colombiano las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autor ¡dades del respectivo culto, a los cuales la legislación nacional reconoce competencia para proferir decisiones de la naturaleza referida, de acuerdo con sus cánones y reglas,

decisiones llamadas a generar efectos en el ámbito civil.

2. El Concordato celebrado entre la Reopública de Colombia y la Santa Sede reconoce la independencia de la jurisdición de la Iglesia Católica,

HMN Exp.5010 3 188 Corto Iefirema de AHasticia principio que le ha permitido a la Corte decir, en lo concerniente a las decisiones de nulidad del matrimonio proferidas por los Tribunales extranjeros de la lglesia Católica, lo siguiente: “De la legislación canónica constituye parte fundamental el denominado Código de Derecho Canónico, promulgado por el Papa Juan Pablo 1! el 25 de enero de 1983. En el canon l de este Código se dice que rige para la Iglesia latina (así denominada para distinguirla de las Iglesias orientales). “" En el canon 368 defínese que la Iglesia Católica una y única, existe en y desde las Iglesias particulares que son principalmente las diócesis. “ En cada Diócesis -continúa esta Corporación -, salvo los casos exceptuados, el Juez de la primera ¡instancia es el Obispo Diocesano que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, según el canon 1419, Acorde con el canon 1425, se reserva a un tribunal colegial de tres jueces -que en ciertos casos puede ser hasta de cincolas causas contenciosas sobre el vínculo del matrimonio. En los canones 1438 y siguientes, se reglamenta el tribunal de segunda instancia. Y los canones 1442 y siguientes se HMN Exp.5010 4

Conte Sefirema de Aasticia 189 ocupan de los tribunales de la sede apostólica; entre estos se halla el tribunal de la Rota Romana (canon 1443), el que, en ciertos casos, juzga en Za, instancia en relación con causas falladas por los tribunales ordinarios de la primera instancia, pudiendo, en otros, juzgar en Ja. O ulterior instancia, en causas sentenciadas por la misma Rota o por cualquier otro ( j tribunal (canon 1444)..." Mas adelante agrega esta Corporación: " Pyes bien: todas estas normas ponen de presente cómo la legislación de la Iglesia Católica, y la del matrimonio católico dentro de ella, no se circunscribe, en su imperio, a las fronteras de un estado particularmente considerado. Su validez es, entonces, de ) carácter universal, condición que el artículo 30., del , Concordato no desconoció ni restringió.” [ Auto de Octubre 22 de 1986)

3. Que una vez en firme la providencia por medio de la cual el juez O tribunal del culto anule el matrimonio que bajo sus dogmas se ha celebrado, debe comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges a quíen ¡incumbe decretar su ejecución, en cuanto a sus efectos civiles concierne, y su ¡inscripción en el registro civil, sín que tal

HMN Exp.5010 5 19 0 Cont Iafrema de Aasticia actuación se hubiese ligado al exequátur de manera alguna. No se requiere, pues, a la luz de los preceptos citados, adelantar el trámite propio del

exequatur, razón por la cual la petición que lo reclama es superflua y conlleva su rechazo. O

B. Si las cecsas son como se han puesto de presente, resulta, ¡gualmente, ¡innecesario el trámite del exequatur con relación a la sentencia del Tribunal del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Dade, Florida, puesto que habiéndose obtenido la declaratoria de nulidad del matrimonio católico, decisión que produce efectos civiles en nuestro país, de Ja manera que se ha visto, no se observa que sea menester deprecar también la eficacia de la sentencia por medio de la cual el aludido e M Tribunal declaró que "...el matrimonio entre el O demandante, JUAN CARLOS LUEDDEKE y la demandada, ALICIA DELGADO DE LUEDDEKE se encuentra ¡rremediablemente terminado". > Pero, si en gracia de discusión, se hiciera abstracción de lo que acaba de decirse, lo cierto resulta ser que, así mismo, la demanda en ese sentido, no puede admitirse.

HMN Exp.5010 6

REPUBLICA COLOMBIA

191 Conte Iahrema de Justicia Dispone, en efecto, el numeral 2 del artículo 695 del C. de P.C., que + se debe rechazar la demanda de exequatur cuando no reúne las exigencias requeridas por los numerales 1 ES 4 del artículo 694 G ejusdem. A su vez, preceptua el numeral O 3 del mencionado artículo 694 que a la demanda debe adjuntarse “copia debidamente autenticada y legalizada” de la sentencia, exigencia que armoniza con la contenida en el

segundo 1nc 1so - del artículo 695 ibidem. en cuanto exige que .“. Cuando la sentencia o laudo no esté en castellano se presentaré con la copia del original su traducción en legal ferma.. “( Se subraya). (0) Revisada la demanda sometida a consideración de la Corte, se observa que la demandante No allegó 1 a aludida "copia del Original" de la sentencia cuyo exequatur se reclama, como tampoco se anexó constancia de su ejecutoria. En este orden de ideas. deberá rechazarse demanda de exequatur que se estudia. HMN Exp. 5010 192 Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RECHAZA la demanda de exequatur presentada por ALICIA DELGADO DE s ) LUEDDEKE y ordena la «devolución de los anexos a la peticionaria, sín necesidad de desglose. Se reconoce personería a la Ora. LIBIA SIELLÁ SEGURA, para actuar en representación de la demandante en los términos y para los efectos señalados en el memoríal poder que se anexa. Notifíquese. E $

HECTOR 'PAR IN MARAN.JO

HMN Exp.5010 8.

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