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CSJ - SC06-21-193-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-21-193-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Corto SoU hrema dle AHaatecio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE.CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO y

Santafe de Bogotd, D.C.,veihtiuno dejunio de mil novecientos noventa y cuatro. .

Ref: Expediente No. 4775 > Se pronuncia la Corte respecto del conflicto suscitado hora ss entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Diecisiete de Familia, ambos de Santafe de Bogotd, para A conocer de la demanda, que promueve el proceso ' de rendición de cuentas de "GERMAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ contra RAFAEL: RUBEN RODRIGUEZ SANCHEZ. os. s

“1. ANTECEDENTES

1. El señor GERMAN RODRIGUEZ SANCHEZ, en su condicidn de heredero reconocido en la sucesidn conjunta de, sus padres, señores Jesds Antonio Rodríguez y Alcira Cecilia Sánchez de Rodríguez, por conducto de apoderado para pleitos, en escrito del diez (10) de diciembre de mil “novecientos noventa y dos (1992) y que por repartimiento correspondid al Juzgado Tercero Civil del Circuito (fls. 182 al 19lv., c.1), promovid proceso en contra del señor RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, para que” previo los trámites previstos en el proceso abreviado,

1 1594 Conte Sefiroma de Acsticia se le ordenara rendir cuentas detalladas, pormenorizadas y comprobadas, respecto al manejo de

unos bienes pertenecientes a la sucesidn. 1.1 Por auto del 15 de diciembre de 1992 (fl. 192, c.1), el Juzgado Tercero Civil del Circuito ¡inadmitid o la demanda. 1.2 El 29 de enero de 1993 (fl. 194, c.1), la Juez Tercero Civil del Circuito se declard i¡impedida para conocer del presente asunto, toda vez que en ella concurría la causal de recusacidn contemplada en el numeral 12 del artículo 150 del C. de Procedimiento Civil, por haber emitido concepto acerca de la cuestidn planteada, con anterioridad a la presentacidn de la demanda, y ordend enviar las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

2. Por auto del 12 de febrero del mismo año (fl. 196, c.1), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito aceptdg el impedimento, admitid Ja demanda y ordend correr el tras]ado de ley al demandado.

3. Mediante escrito del 23 de marzo de 1993 (fls. 1 y 2, c.2), el apoderado del demandado propuso, entre otras, como excepciones previas, las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 97 del GC. de Procedimiento Civil, consistentes en falta de jurisdiccidn y de competencia. a osCorto Sefirema de Asticia 195 3.1 Fundd las anteriores excepciones, en el hecho de .que la pretendida rendicidn de cuentas se refiere a bienes de una sucesidn, la cual ya se encuentra radicada y abierta y en consecuencia, segun su

criterio, correspondía a la Jurisdiccidn de Familia resolver el asunto en cuestidn, conforme al Decreto 2272 de 1989.

4. Mediante providencia del 28 de mayo de 1993 (fls. 8 al 11, c.2), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito decidid las excepciones planteadas por la parte demandada, declarando probada la falta de competencia en razón de la naturaleza del asunto que se debate y la calidad de las partes, ordenando el envio del expediente al Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, para que hiciera parte del juicio de sucesidn de Jesds

Antonio Rodríguez R. y otra.

5. Por auto del 19 de julio de 1993 (flos. 17 al 19, c.2), el Juzgado 17 de Familia manifiesta carecer de jurisdicción para conocer del asunto y que como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido que para que surja a la vida jurídica el conflicto es necesario que el juzgado que remite el proceso se : manifieste “sobre el particular, se ordena devolver el expediente a la oficina remitente para tal efecto. 5.1 Contra la anterior decisidn la apoderada judicial

3 19 6 Cont Sefirema de AHasticia del demandante ¡interpuso recurso de reposicidn (fls. 20 y 21, c.2), el cual fue despachado desfavorablemente, mediante auto del 2 de agosto de 1993 (f1. 22, c.2).

6. Por proveído del 11 de agosto de 1993 (fl. 24,

c.2), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dispuso devolver el expediente al Juzgado 17 de Familia, en razón de que ese Despacho ya había sentado su criterio respecto a la falta de competencia, en el auto que _declard probada la excepcidn propuesta en ese sentido. 6.1 De otra parte puso de presente que el Juzgado 17 de Familia estaba contrariando lo dispuesto por el artículo 148 del C. de Procedimiento Civil y lo dicho por del mismo en su providencia del 2 de agosto del ano anterior.

7. El 3 de septiembre de 1993 (fl. 25, c.2), el Juzgado 17 de Familia recibid nuevamente el proceso; por auto del 6 del mismo mes y año (fl. 25v., c.2), se ordend remitirlo al Consejo: Superior de la Judicatura a fin de que dirimiera el conflicto.

8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporacidn antes mencionada, mediante proveído del 30 de septiembre de 1993 (fls. 2 al 7, c.3), resolvid abstenerse de decidir el conflicto aludido, i | considerando que se trataba de un conflicto de

4 197 ES Conta Sefiroma de Acsticia competencia y no de jurisdiccidn, razón por la cual correspondía dirimirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogota, de conformidad con el artículo 28 del Cddigo de Procedimiento Civil. 9. "El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogota, en Sala Plena del 12 de julio del

año anterior, aprobd un concepto rendido el 12 de junio de 1993 (fls. 10-19, c.3), por los Magistrados JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO, ARIEL SALAZAR RAMIREZ, JOSE IGNACIO SOTO CANO y CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, según el cual el conflicto suscitado en casos como el de autos, no es de competencia sino de jurisdiccidn, y en razdn de que esta Corporacidn viene resolviendo conflictos de este linaje, dada la posicidn asumida al respecto por la - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondía a esta Sala de Casacidn dirimirlo. 9.1 Llegado el expediente y a pesar de no existir auto que "ordene la remisidn, se asumid el conocimiento por referirse el oficio a lo acordado por el Tribunal en pleno (fl. 1, c. Corte). Agotado el trámite, procede proveer lo que apareciere de ley. y 198 Conte Saprema de Acsticia

II. CONSIDERACIONES

10. Con anterioridad al auto del siete (7) de octubre de 1993, pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el conflicto negativo entre el Juzgado 4o Civil Municipal y el 80 Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bogotd, esta Sala de Casacidn Civil vena sosteniendo que los conflictos para conocer de un determinado asunto, suscitados entre drganos de las jurisdicciones civil y de familia, debía resolverlos, como en efecto resolvid los que a su conocimiento llegaron, aun perteneciendo a un mismo

Distrito Judicial. 10.1 En efecto en la mencionada providencia se dijo: "1,- Prioritariamente le corresponde a la Corporacidn determinar si dentro de sus atribuciones legales estad la de definir los conflictos de jurisdiccidn o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposicidn o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "2.- Y lo anterior resulta ser as, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de ¿jurisdiccidn, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuífdo a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales

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Corto Sefirema de Acsticia situaciones, pues asi se desprende de la legislacidn constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de.1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a que Juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u. otro linaje. "3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdiccidn o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberd abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envio de la actuacidn al Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Santafe de Bogotd, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en multiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdiccidn ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisidn entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y segun los alcances del inciso 2o del artículo 28 del C. de Pp.Cc.”. REPUBLICA DE COLOMBIA Conta Sfrema de Alicia De manera que lo resuelto por la Sala Plena en el precitado caso, y asi se siga creyendo que los conflictos entre despachos judiciales, civiles y de familia, son de jurisdiccidn, es necesario aceptar que conflictos entre oficinas judiciales de distintas especialidades pero de un mismo Distrito Judicial, corresponde resolverlos, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 28 del Cc. de P.C., al correspondiente Tribunal Superior del Distrito 0) Judicial, como que no cabe la distincidn que se venía haciendo, dada la generalidad de la citada regla legal, ya que sdlo exige que los drganos en colisidn sean del mismo Distrito Judicial. Por consiguiente, conflictos como el de que dan cuenta estos autos, le competen al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotd y no

a la Sala de Casacidn Civil. Por tanto, la Sala deberd abstenerse de resolver en 6) este caso por carecer de atribucidn para ello y ordenará remitir la cuestidn al Tribunal referido para lo de su cargo. DECISION En > armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil,

- REPUBLICA DE COLOMBIA

201 Conte Iahrema de Asticia RESUELVE ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Diecisiete de Familia de Santafe de Bogotd, por carecer de competencia. Consecuentemente, dispone remitir la actuacidn al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotd, para que decida lo pertinente. 0)

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Con Larvanento de voto

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Cont Iepirema de Aasticia

Referencia: Expediente No. 4775 /CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Con salvámento de voto

0) A HEJTOR MARIN/NARANJO . on salvamento de voto Fbeto alo

ALBERTO OSPINA BOTERO -

+ S N V M O 1

JAFRO PARRA QUIJ nO

Conjuez 10 i b H 0) 6) 00 OSI SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte.

En efecto, como to venía sosteniendo la | Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en . a concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han 44 creado, sino tambien las que existían antes, razón por la cual es y dable concluir que coexisten “dentro “del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O Y determinadas entidades administrativas, el congreso, lo) particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 o o ci z - Ñ 204 muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VI!ll de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para | circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por

( ) ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, j también, el aspecto funcional de la misma, bi Si ello es así, no puede decirse que por | mandato. constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido ta referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de ; acuerdo a la ley,”...b. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista Ml orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 A atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de “dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa". A su

vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir “...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, o entre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. 206 Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de "competencia" entre jueces de distinta éspecialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ”. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó

al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y j que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. xl A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. : Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos ñ términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 A A A 207 A Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional.

En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 A 208 cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a

quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la “jurisdicción ordinaria", correponde 'a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, O que la atribuya a los tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. > No es acertado encontrar una definición ala v cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción . pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 209 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo ala Sala Plena del Tribunal....

ECTOR MARÍN NARANJO

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