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CSJ - SC06-22-01-1993 3524

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-22-01-1993 3524
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

E o > > UVUI > ] : ¿cn DE 9Lomg,, 5004 | | LA e Faprema de Asticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

o SALA DE CASACION CIVIL tar

AREXAKAAR

y Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS € Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de Enero de mil novecien tos noventa y tres (1993).- Ref; Expediente N 3524 : Se decide el recurso de casacióninterpuesto por uno de los litisconsortes demandantes contra la sen tencia de fecha treinta y uno (31) dé agosto de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerlea fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de declaración depertenencia seguido por ELVIRA CARRASCO ROBAYO y el cesionario LUIS ERNESTO CAMPOS SARMIENTO contra OLIVERIO RODRIIDE REDANIZIZA .. 3, : GUEZ y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Por demanda presentada el 23 de mayo de 1988, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo civil del Circuito de esta ciudad, la actora suplicó que previos lostrámites propios del proceso ordinario de pertenencia y con citación por emplazamiento del demandado, se declare que le pertenece endominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripciónextraordinaria, el lote de terreno ubicado en la nomenclatura urbaa DE Lom, 002 T e e Sy Ieprema de AHasticia - 2 -

  • na de Bogotá y distinguido con el número 22-31 y 22-35 de la Calle 68; que se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos y se haga ta pertinente condena en costas.

La referida pretensión se apoyó enlos siguientes hechos: . a) El citado inmueble fue poseído dis ] " rectamente en forma quieta, pacifica e ininterrumpida con ánimo de dueños por los esposos Jesús Carrasco Zamudio y Dioselina Robayo | desde 1932 hasta el día de su fallecimiento, hecho este ocurrido el.- 7 de agosto de 1950 y el 2 de septiembre de 1946 respectivamente. b) Dentro del proceso de sucesión de los esposos Carrasco-Robayo, por providencia del 21 de mayo de 1951 se reconoció como heredera a la actora, y se «lecretó el secuestro de los bienes relictos, entre los que se encontraba la posesión sobre el bien demandado, medida Nevada a cabo mediante diligencia judicial practicada el 19 de marzo del mismo año y vigente hasta el 19 de abril de 1988, cuando quedó ) ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la adjudicación de bienes a favor de la heredera ELVIRA CARRASCO ROBAYO; por jo cual, la demandante suma a la posesión ejercida por sus padres, la que detentó "La sucesión Carrasco-Robayo por intermedio del secuestredesde 1951 a 1988 y sin que durante este tiempo se haya reconocido dominio diferente al de la sucesión".

3. Emplazado que fue el demandado no compareció al proceso, y el curador ad litem designado para el

efecto, después de notificarse del auto admisorio de la demanda6 Asprema de Acsticia -3y manifestar que se atiene a los hechos que resultaren probados, guardó absoluto silencio acerca del fundamento de las pretensio-- nes deducidas por la demandante,

4. Por escritura 1455 del 10 dejunio de 1988 de la Notarla 12 de esta ciudad, la actora Elvira Carrasco Robayo cedió a título de venta, a favor de Luis ErnestoCampos Sarmiento, el derecho litigioso que se persigue en esteproceso de pertenencia, y ante la correspondiente solicitud queeste Úitimo hiciera, el juzgado de conocimiento, por auto del 22de septiembre de 1988, lo reconoció como subragatario de los dere” chos de la actora.

5. El mismo despacho judicial lepuso fin a la instancia mediante sentencia del 25 de octubre de1989 declarándose inhibido para fallar en el fondo el proceso. Apelada esta providencia por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la suya de 31 de agostode 1990, revocó la anterior y, en su lugar, dispuso denegar laspretensiones demandadas, sin efectuar condena en costas.

11. LA SENTENCIA -DEL TRIBUNAL Luego de hacer un breve recuento de los antecedentes del litigio, el Tribunal señala que los presupues . tos procesales se encuentran acreditados en el sub lite y que noobserva causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, de suer te que es forzoso examinar el mérito del litigio y por eso el fallo - -

“WU 6 Sefrema de Aasticia a yformal apelado ha de revocarse. En este orden de ideas y ubicado en el fondo, argumenta el ad quem que, conforme a lo que se apre cia en la demanda, la actora pretende acudir a la suma de posesiones 'teniendo como base probatoria únicamente “la prueba documental «aportada, pero no solicitó la recepción de ningún testimonio", agregando que, del acervo probatorio no puede inferirse que laaquí demandante haya tenido y tenga en posesión material el bien raíz que pretende usucapir en forma quieta, pacífica e ininterrum- ] pida sin reconocer dominio ajeno". : Y el sentenciador llegó a ta anterior conclusión al estimar que, a este respecto, lo Único que existe en el proceso es la diligencia de entrega del inmueble al apoderado judicial de la heredera dentro de la sucesión de Jesús Carras co Zamudio, el 16 de junio de 1988, "pero por ningún lado apare-- cen actos posesorios que a partir de esa fecha haya realizado laactora"; de otro lado, dentro de dicha diligencia se opuso "JorgeAlberto Gil Forero, por considerarse dueño, pero su oposición nopudo ser considerada por estar previamente el inmueble secuestrado". Señala, además, que la continuidad de las posesiones reclamada está interrumpida puesto que el inmueble "estuvo secuestradoen el referido proceso de sucesión entre el 1% de marzo de 1951 y el 16 de junio de 1988, lo cual implica que la actora, durante esetiempo, no pudo ejercitar actos de señorio sobre el mismo, pues ni siquiera tenía la tenencia sobre el mismo, sin que pueda admitirse como lo pretende el recurrente que la demandante ejercitó la posesión por intermedio del secuestre", 003 ¡cA DE CoLg ¿a “81 | [ e J le Hefrema de Hasticia -5No prosperan, entonces, las pre tensiones objeto de la demanda por cuanto el prescribiente no de mostró la existencia de posesión no interrumpida durante el lapso señalado por la ley, toda vez que -dice el tribunal al rematar sus consideraciones- "... en la especie la pretendida suma de posesio nes no tiene configuración, dado que de una parte la actora nodemostró los elementos estructurales de la posesión en cabeza suya, y de la otra, la continuidad de las posesiones que aquella re clama está interrumpida por el secuestro que recayó sobre elbien ...", de donde se sigue que el fallo de mérito ha de serdesestimatorio. - IllLA DEMANDA DE CASACION Un úmico cargo con fundamentoen la causal primera de casación, formula el recurrente contra lasentencia del tribunal, cargo a través del cual la acusa de quebran tar, a causa de manifiestos errores en la apreciación y valoraciónde pruebas y por falta de aplicación, los artículos 90, 97, 407 actual y 413 anterior, 579 y 595 del Código de Procedimiento Clvil y 757, 759, 762, 778, 779, 780, 781, 783, 786, 792, 975, 1013, 1401, 2512,

2518,2522, 2523, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil y 1% del a Ley 50 de 1936, así como también el artículo 2513 del Código Civil poraplicación indebida. A juicio del recurrente, el fallador incurrió en las siguientes equivocaciones: a) Afirmar que uno de los elementos de la acción de pertenencia es que el usucapiente haya te E Siprema de Asticia -6- | nido el bien y lo tenga en posesión material, pues, sostiene el me- | morialista, que "no es presupuesto de aquella acción la posesióndel usucapiente en el momento de presentar la demanda o en el de constitufrse la relación procesal, desde luego que la declaración de pertenencia puede ser pedida aún por quien perdió la posesión, - siempre que ya hubiera usucapido" ; b) No tener en cuenta que ''ni el embargo, ni el secuestro o depósito interrumpen la posesión, y que estas cautelas no otorgan posesión al depositario, quien por -— ser un mero tenedor que reconoce dominio ajeno, no puede ostentar el título de poseedor"; y, c) Considera el impugnante que "jurídica mente es imposible negar que ciertas medidas cautelares en el proce so sucesorio, como el secuestro de un bien ralz, no impliquen actos de señorlo", pues, sostiene que quien aceptando el derecho real de herencia que se le ha deferido por la muerte de sus padres, e invo cando su calidad de heredero de estos por ser hijo suyo, demanda el secuestro provisional de un inmueble que venía poseyendo el cau

sante, "con tal mecida está ejercitando uno de los llamados actos de señor y dueño", que también se entienden cuando quien en la' deman da de apertura de la sucesión relaciona como bien relicto un determi nado inmueble, cuando lo inventaría como cosa hereditarla, cuandopide que se le reconozca como heredero del causante que era poseedor de ese bien, y cuando atiende el diligenciamiento del respectivo proceso sucesorio, pues con ello se desconoce otro dueño y, además, se reafirma el derecho propio en actos tales como la publicación de los edictos emplazatorios, el pago del impuesto predial, la adjudica-- ción al heredero del bien, lograr vencer, en querella policiva y enincidentes de oposición, al invasor y cuando se le pide al juez delconocimiento que haga la entrega del bien, lo cual se obtiene aúnch DE Coz 9) Om ¿E e y9 Ba > Siprema de Asticia -7frente al opositor vencido. Así las cosas, estima el casacionis ta que "el tribunal cometió error manifiesto de hecho al pasar por alto la prueba documental y los indicios que acreditan, ciertamente, que ELVIRA CARRASCO ROBAYO desde el año de 1951 y por unlapso mayor de veinte años, ha tenido con ánimo de señora y due- ña, sin reconocer dominio ajeno, el lote de terreno pretendido (...), primero como heredera de sus padres y luego como única' adjudica taria de ese inmueble. (...) y error de derecho al darle a la dili--

gencia de secuestro fuerza demostrativa de haberse interrumpido la posesión, valor éste de que carece esa medida cautelar, con quebran to medio de los artículos 254, 288, 2684, 579 y 595 del Cc. de P. Civii", Agrega que, en su concepto, elTribunal desconoció que "el heredero que acepta la herencia tienela administración de cada uno de los bienes relictos, a falta de alba cea con tenencia de bienes, como lo declaran los artículos 595 delCódigo de Procedimiento Civil y 1227 del Código Civil, y que no so lamente puede realizar la tenencia de las cosas relictas a travésdel secuestre con actos de administración sobre esos bienes, como lo autorizan los artículos 579 y 595 del Código de Procedimiento Civil, y aún la propia posesión, y desconociendo que el demandante tiene un justo título (el trabajo de partición o adjudicación que leatribuyó la posesión material sobre el terreno)", Las pruebas documentales que, - cA DE cor . yA m8, se Iáfirema de AHasticia -8según el recurrente, el ad quem dejó de apreciar y que señalan con toda evidencia que la demandante era poseedora material del lote de terreno, son: "a) Las copias que obran a folios 18 a 22 del cuaderno 1%, correspondientes al trabajo de partición o adjudicación de bienes en la sucesión doble de Jesús Carrascoy Dioselina Robayo, por la cual se le adjudicó a la aquí demandante Elvira Carrasco Robayo, como única heredera, el inmueble objeto de la declaración de pertenencia y su posesión, asf como la sen tencia del 16 de abril de 1988 por medio de la cual el Juzgado 12. Civil del Circuito aprobó aquella adjudicación, lo mismo que la certificación secretarial de mayo 25 del mismo año, relativa a que el fa llo está ejecutoriado. b) El auto de 10 de mayo de 1988, dictadopor el Juzgado 1% Civil del Circuito de Bogotá, cuya copia obra afolios 14 vuelto del cuaderno 1%, por el cual se ordenó hacer entre ga a la adjudicataria (Elvira Carrasco Robayo) del bien inventariado (N2 22-31/35 de la Calle 68) en la sucesión doble de Jesús Carrasco y Dioselina Robayo, auto en el que se fijó el día 16 de junio siguien te para llevar a cabo la diligencia de entrega; c) La copia de la diligencia de entrega judicial que del inmueble pretendido de la calle 68 hizo el propio Juzgado 1% citado al apoderado de la usucapienteElvira Carrasco Robayo (folios 58 a 62 y 66 a 64 del cuaderno 19); d) La diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del lote deterreno aquí pretendido, diligencia que en copia obra del folio 49 al 52 ibidem); e) El acta de Inspección Judicial practicada el 7 de octu bre de 1988 en este proceso de declaración de pertenencia (folio 47 a 56) y el dictamen pericial de folios 62 y 63, y f) La escritura —- |

NOS GF

yamen DE SoLo yg, : , e 4 rie Satrema de Acsticia -9número 0690 (folio 1 y 2 ibidem) que contiene el poder generalotorgado por Elvira Carrasco al doctor Luis Ernesto Campos, prue bas de las que, hecho su análisis en conjunto, brota, con todaevidencia, que el día 7 de octubre de 1988, fecha en que en asocio de peritos se realizó la inspección judicial que dispone el artícu lo 407-10 del Código de Procedimiento Civil, se encontró que el inmueble N 22-31 de la Calle 68, que Elvira Carrasco pretende por haberlo usucapido extraordinariamente, estaba ocupado por la fami p lia de «Rito Muñoz, arrendataridoe l doctor Luis Ernesto Campos, - quien como apoderado general de la demandante podía darlo enarrendamiento, lo que acredita la posesión de ese bien por parte =- de Elvira a través de actos de su apoderado general y de Rito Mu- ñoz, apoderado que, "con el fin de acreditar los actos de posesión de la demandante Elvira Carrasco Robayo", como se lee en los dos últimos renglones del folio 48, presentó varios documentos. Tampoco vió el tribunal que a folios 56 del cuaderno 1%, se dejó constancia de que durante la diligencia de inspección no se presentó oposi ) ción de ninguna indole, lo que demuestra que. la posesión materialera a la sazón quieta, pacífica y pública. (...) Y así mismo, cayen

do en yerro fáctico manifiesto, el tribunal dejó de apreciar en lacabal dimensión posesoria que ostentan estas otras pruebas: a) Lacopia (folio 3 del cuaderno 19) de la petición que en el año de 1951 y a través de su apoderado, hizo Elvira Carrasco Robayo, la aquldemandante, para que judicialmente se decretara el secuestro provisional, como bien relicto, del lote de terreno de la Calle 68, que sus padres habian poseído. b) La copia del auto dictado el 26 de febrero de 1951 (folios 3 vuelto 4 ibidem) por el que el Juzgado 1% Civil del Circuito de Bogotá ordena el secuestro pedido del inmueble de la ca010 fe Sáfrema de Aasticia - 10lle 68, entre otros bienes. c) La copia de la diligencia de secuestro del bien ralz mencionado, practicada el 1% de Marzo de 1951por el Juez 3% Civil Municipal de Bogotá (folio 4 vuelto y siguientes ibidem). d) La certificación visible a folios 7 vuelto del mismo cuaderno 1%, rubricada el 20 de agosto de 1985 y por la que seafirma que está vigente el secuestre practicado sobre el inmueble de la calle 68 en el año de 1.951. e) La copia de la demanda deapertura de la sucesión doble de sus padres (folio 15-ibidem), - presentada a nombre únicamente de Elvira Carrasco Robayo, en la que se relaciona como cosa hereditaria relicta el inmueble secuestrado ya y se pide oficiar a Oliverio Rodriguez para que otorgue la escritura de venta del citado inmueble de la calle 68. f) La copia, visible a folios 15 vuelto y 16 del cuaderno principal, del au to de Mayo 21 de 1.951 por el que el Juzgado 1% Civil del Circuito de aquí declaró abierto el proceso de sucesión doble de lospadres de Elvira Carrasco Robayo y la reconoce como herederaen su calidad de hija legítima de aquéllos y ordena oficiar a quien D tiene el titulo del bien de la calle 68, señor Oliverio Rodriguez, - para que otorgue la escritura pública de venta. g) La copia de la diligencia del inventario (folio 17) realizados el 21 de octubre de1.952 en la mortuoria mencionada, en la que se enlistó como bienrelicto "la posesión que desde hace más de 30 años", ejercitaronlos causantes sobre el inmueble de la calle 68", Finalmente, apunta la censura que el sentenciador también "pasó por alto la presunción legal o indicio que consagra el artículo 780, inciso final, del Código Civil segúnel cual, si alguien prueba haber poseldo anteriormente y posee ac01 7 Lio A DE Co Loy ey o ¿e la le Tefirema de AKHusticia -11tualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio", asf como la contenida en el artículo 792 ibidem, ya que, al salir triunfan te la actora en el incidente posesorio, se presume que ella tuvo la posesión durante todo el tiempo intermedio, pues recuperó la posesión perdida.

SE CONSIDERA:

1. Consagrada la prescripción como uno de los modos originarios de adquirir el dominio (Artículos 673, 2512 y 2518 del Código Civil), sabido es que sus presupuestos normativos de eficacia se encuentran cuidadosamente reglamentados y, además, que desde la expedición de la Ley 120 de 1928 hasta llegar al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil hoy vigente, esadmitido en nuestro medio hacerla valer tanto delante del anteriordueño conocido como frente al público en general, si ese propietario no fuere individualizable, y no solamente a manera de defensapara enervar una pretensión excluyente sobre el bien, sino como el l medio adecuado para alcanzar un acto jurisdiccional que, dentro del marco de referencia previsto en:el artículo 2534 del Código Civil, in vista al poseedor prescribiente de la necesaria facilidad demostrativa de su derecho, derecho este adquirido precisamente en aras de su propia iniciativa y por virtud de la reunión de aquellos presupues tos, uno de ellos constituldo por la existencia de una situación posesoria visible, inequívoca y continuada en el tiempo, capaz por lo tan to de crear una apariencia de titularidad que es, en último análisis, el núcleo o esencia de la usucapión. Por eso, no sin razón se ha dicho que este instituto funciona siempre "favore possessionis" y, sin ¿men PE <oLomg, 0123 E 4 ve Teprema de Aasticia - 12duda alguna, ha de tomársele como un efecto de la apariencia jurlf- «dica fundada en situaciones posesorias efectivas, mantenidas y pro

longadas que, en cuanto son tales y no meras ficciones, con el pa so del tiempo pueden llegar a convertirse en verdaderas titularida des jurídico-reales, transformación ésta que en tratándose del derecho de dominio, bien puede afirmarse que es el final de la legitimación que la posesión material otorga a quien, durante el lapso establecido en la ley, respecto de una cosa determinada ha observado el comportamiento exterior que acostumbran a adoptar lospropietarios ante aquello que les pertenece, ejecutando por lo tan to actos susceptibles de ser percibidos por los sentidos que de ma nera objetiva y concluyente demuestren que el que se dice poseedor en concepto de dueño, es el dominador de dicha cosa, el que manda -en ella y la aprovecha para sí en sentido económico, de don de se sigue entonces que, en el ámbito de los inmuebles y como lo expresó con precisión el Mensaje que acompañó el proyecto de Có- digo Civil para Chile, "... no es poseedor de una finca sino elque la tiene como suya, sea que se halle materialmente en su po-- der, o en poder de otro que le reconoce como dueño de ella ...", definiendo asf la situación especifica determinante de la llamada - "possessio ad usucapionem" que, unida al elemento tiempo, es requisito general de obligada presencia en cualquier fenómeno deprescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria. En este orden de ideas, cuando la doctrina jurisprudencial denota que los elementos indispensables pa ra el reconocimiento judicial de la prescripción adquisitiva extraordinaria son, en síntesis, la posesión material sobre cosas cuyo do00. 2W7I3 eA DE COLo a qu? 2 qe vfe Ieprema de Aasticia | - 13minio sea susceptible de ganarse de este modo y que ininterrumpidamente se haya conservado por espacio de veinte años (cfr, G.J. Ts. LXVI, pág. 347, CLIl, pág. 24 y CXCVI, pág. 77, entre muchas otras), es claro que se refiere a la posesión material, valedecir a la verdadera y Única posesión que como fundamento de la usucapión es admitida por el ordenamiento civil entre nosotros vigente, lo que por ende implica aludir a un estado de hecho que,- siguiendo los lineamientos conceptuales rememorados en el párrafo ) precedente, "... ha de juzgarse con el mayor esmero para la determinación general de su entidad propia y la aplicación de lasnormas a las circunstancias especificas de cada coyuntura, con - el necesario desline entre la figura en cuestión y las relacionesafines ..." (G.J. Ts. LIX, pág. 842 y CXIX, pág. 350), diferen cia esta Última que frente a las particularidades concretas de cada caso, habrá de establecerse con exactitud en tanto se tengapresente que la posesión de la que se viene haciendo mérito, debe ser el reflejo inequívoco de un poderio efectivo sobre una cosa determinada que, por imperativo legal (Art. 762 del Código Ci Vil), tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, au tónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad pues dicha posesión, la que por ser en concepto dedueño es hábil para ganar el dominio por efecto de la prescripción, es ante todo un hecho cuya existencia como fenómeno, no está por demás recordarlo una vez más, "... debe manifestarse también por una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que de muestran su realización y el vínculo directo que ata a la cosaposeída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar intima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la co 014 Al DEC ¡GA OLo v MBA o o wie Iefirema de AÁasticia - 14sa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Có digo Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse con hechos positivos de aquellos a que sólo da de recho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edi ficios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras yotros de igual significación ..." (G.J. Ts. XLVI, pág. 716, yCXXXI, pág. 185). | |

2. Ahora bien, no obstante ser la posesión material un simple hecho que por jo tanto no puede ser trans ferido ni transmitido, estatuyendo primordialmente en favor de lausucapión concebida como institución legítima que tiende a dotar de estabilidad las relaciones jurídicas y que fomenta el saneamiento de la titulación inmobiliaria en el pafs, los artículos 778 y 2521 del Có- digo Civil contemplan, para autorizaria y regularta, la llamada unión, agregación o incorporación de posesiones que, por sabido se tiene, -

consiste en permitir que el poseedor, si así conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumación de la pres b cripción adquisitiva o ya en aras de abrirle paso a las acciones posesorias dada la exigencia del artículo 974 del Código Civil, uniendo al suyo el tiempo de sus causantes o antecesores, desde luego tambiénposeedores. En otras palabras, por fuerza de los artículos 778 y 2521 recien citados y en vista de los propósitos asimismo señalados, las posesiones anteriores pueden acceder a la del actualposeedor que invoca la prescripción si este Último así lo quiere y si, además, concurren ciertas condiciones de las que depende que el - | 0139, , . ' : E Moh PE “LO y y la Ye e Iefirema de Aasticia - 15ejercicio de esa facultad resulte operante y provechoso, condiciones que al tenor de conocidas directrices fijadas de vieja data por la ju risprudencia, en apretada sintesis son las siguientes: a) En primer lugar, debe tratarse de varias situaciones con entidad posesorla suficiente y contIguas entre si, exigencia esta que se despliega a su vez en dos sentidos distintos: Uno que emerge del texto mismo del segundo inciso del artículo 778 del Código Civil cuando hace énfasis en que la procedencia dela acumulación reclama la existencia de un orden cronológico y sucesivo en las posesiones que se pretende unir; y el otro es que cada posesión debe seguir a la otra sin interrupción natural o civil, sien do de apuntar aquí que si la interrupción fue de la primera especie

por haberse perdido la posesión al entrar otro en ella, las secuelas predicables de tal fenómeno desaparecen si el despojado recobra legalmente su posesión (Artículos 792 y 2523 ibidem). b) Una segunda condición consiste en - ! que las posesiones agregadas sean uniformes o idénticas en cuantoa su objeto, entre sí enteramente homogéneas, lo que conlleva aafirmar, por ejemplo, que no es admisible sumarle a la posesión sobre cosas corporales, aquella que recae sobre puros derechos (Artículos 653, 664 y 776 del Código Civil). c) Finalmente, es indispensable la presen cia de un titulo justificativo de la adquisición de las sucesivas posesio nes, habida consideración que, en mérito de razones éticas obvias, los usurpadores no pueden sacar ventaja ninguna de la posesión que tenla vib b12 a le Hefrema de Aasticio a | - 16la persona a quien despojaron, así como tampoco de la que ostenta ron sus antecesores; "... en la prescripción extraordinaria -dice la Corte aludiendo a este punto especificoel. prescribiente puede unir a su posesión la de sus antecesores (..); pero entonces hade probar que en realidad es sucesor de las personas a quienesseñala como antecesores, es decir debe acreditar la manera comopasó a él la posesión anterior, para que de esta suerte quede esta blecida la serie o cadena de posesiones, hasta cumplir los treinta / años (hoy veinte de conformidad con el artículo 1% de la Ley 50 de 1936). Y generalizando se puede afirmar que el prescribiente quejunta a su posesión la de sus antecesores, ha de demostrar la se-- rie de tales posesiones mediante la prueba de los respectivos traspasos, pues de lo contrario quedarian sueltos y desvinculados los varios lapsos de posesión material ..." (G.J. T. XXXIX, pág. 20, LXVI!, pág. 695 y CLIX, pág. 357), lo cual significa que el sistema consagrado en los artículos 778 y 2521 del Código Civil funciona sobre la base de que las posesiones sucesivas son congregables a través del vinculo jurídico de causahabiencia que es el puntopor donde el causante transmite al sucesor, a titulo universal - “por herenciao singular -por contrato” las ventajas derivadasdel hecho de una posesión que se ha tenido. A manera de resumen cabe dejarsentado entonces que en la medida en que el instituto en estudio requiere una auténtica sucesión en las posesiones apoyándose cada eslabón en una "causa adquirendi" por cuya virtud, en forma deconexión o continuación de varias situaciones posesorias contiguas, un sujeto reemplaza a otro y puede por este camino reunir el tiem ¡CA DE Cc OL . 4 S . por M8, 5 Hifprema de Austicia - 17po previsto en la ley para que :opere la usucapión, salta a la vista que la carga probatoria que sobre el prescribiente pesa no es tan simple como suele pensarse. Ciertamente el poseedor que aducehaber ganado el dominio por prescripción cuenta con la facultadde añadir a la suya la posesión propia de una serle no interrumpi

da de antecesores, pero el ejercicio de esa facultad no es eficazsino en tanto acredite "... que es sucesor de ellos a título univer sal o singular y que todos tuvieron también la posesión ininterrum pida de la cosa ..." (G.J. Tomos LXVI!l, pág. 753 y CXXXI, pág. 185), luego la prueba producida debe ser contundente en puntode evidenciar tres cosas, a saber: Que aquellos señalados comoantecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de due ño, pública e ininterrumpida durante cada periodo; que entreellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último,- que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininte-- rrumpidas desde el punto de vista cronológico.

3. En la especie que hoy ocupa la atención de la Sala y eso es lo que se desprende de la lectura del escrito de

demanda que al proceso le dió comienzo, la actora dice haber ganado por efecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria, la propiedad exclusiva del inmueble ubicado en la Calle 68 Número 22-31 y 35 de esta ciudad, y para justificar en derecho tal pretensión - -porque admite en forma clara allí mismo que la posesión suya o sea la personal por ella invocada, no comenzó sino a partir de abril de 1988-, acude a los artículos 778 y 2521 del Código Civil sosteniendo que "... su derecho de posesión lo adquirió mediante la sucesión de sus legítimos padres, por consiguiente, de acuerdo con la ley, tiene 018

REPUBLICA DE COLOMBIA 7 | / .

RSE : - 181? eo. yde Iefrema de Aosticia derecho a unir al tiempo de su propia posesión el tiempo de la po sesión que tuvieron sus antecesores ..." (folio 23 del cuaderno - - principal), lapsos estos que "... exceden ampliamente los veinte años contínuos e ininterrumpidos ..." pues van de 1932 a 1950 - ".,.. directamente ...' y de 1951 a 1988 "... mediante el secuestro con, Y por lo que toca con la sentencia de instancia, que co como atrás se dejó señalado resultó ser desfavorable a dicha pre tensión, se funda esencialmente en que la unión de posesiones alegada por la demandante en este caso, no tiene configuración ju rídica posible porque, en primer lugar, no demostró su propiaposesión a partir del día 16 de junio de 1988 -fecha en que reci. bió su apoderado el inmueble en cuestión-, y de otra parte, las posesiones que se aspira a agregar no son contínuas ya que has ta la fecha recien mencionada y desde el 1% de marzo de 1951, - el referido inmueble se encontró sometido a una medida cautelar de secuestro en el proceso de sucesión doble de Jesús Carrasco Zamudio y Dioselina Robayo de Carrasco, segundo argumento este que frente a las particularidades que el litigio muestra, resul ta en verdad desacertado y obliga a hacer la correspondienterectificación (Artículo 375, inciso 4o del Código de Procedimiento Civil), pero que, en atención a las razones que adelante se exponen, no tiene la consistencia necesaria para producir la infirmación del fallo.

En efecto, contra lo que daa entender el tri bunal en su discurrir acerca del significado del secuestro según lo concibe el artículo 2273 del Código Civil, forzoso es insistiruna vez más en que medidas judiciales de ese linaje constituyen apenas título

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