CSJ - SC06-22-1988 0491
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-22-1988 0491
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
A ONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., veintidos de junto de mil novecientos ochenta y ocho.
A A +ete Dentro del presente proceso ordinario seguido por los sucesores de Florentino Costiblanco y Matea Slatama contra Ana Joaquina RodrfA A A A AS IA guez de Atara, deberá Inadmitirse el recurso de casación interpues to por ésta contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en razón deque la recurrente no pagó los portes de correo, de idixy de regre so del expediente, dentro de la oportunidad indicada en el art. - 132 del €. de p. C. Dicho precepto dispone que so pana de la declaratoria de deserción del recurso, la parte interesada debe cancelar la roferida carga Re cunlaria a más tardar dentro de los tres días siguientes al de laejecutorta del auto por medio del cual se conceda, término que pre cluyó para la parte impugnante sin quo hublera suministrado el va tor de los portes de correo, pues el pago que hizo lo fue en forma extemporánea. En efecto, el Tribunal conctdió el recurso de casa ción por auto dictado el 31 de agosto de 1987, y que se notificó - por estado el 2 de septiembre siguiente; en esta fecha la Secretaría dejó constancia de cuát era el valor de tos portes que dubían ser cancelados por la impugnante, quien, sin embargo, vino a pagarlos el Il de septiembre, cuando el término habla vencido desde el día 9 del mismo mes, En tales clecunstancias, ha debido el Tribunal de abstonerse deremitir el expediente a la Corte y procedor, en cambio, a la decla ratorla de deserción del recurso, en obcdecimiento de lo que dispone el art. 132 dal C. de p. C. a Mas como no obró asf el ad quem. le corresponde ahora a la Corte inadmitir el recurso de casación, dado que éste se halla afectado de un motivo de deserción que, por ser de índole tegal, no puede ser soslayado y priva de competencia a la Corporación para dispo ner su trámite. Debe advertirse que no viene al caso considerar la suspensión del proceso que por la época reclamó la apoderada de la parte recurrente con apoyo en que a la sazón ostuvo aquejada de enfermedad grava, puasto que dicha petición lo fuc resuelta negativamente por el Tribunal, por auto dictado el 27 de octubre de 1987, docisión contra la cual no mostró su inconformidad la peticionaria, - quien, pese a ella, siguió actuando en el proceso. De esa manera, el término previsto en el art. 132 del C. de p. c., tal como se con tó atrás, no sufrió interrupción alguna. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por encontrarse dostlerto, INAD ' recurso de casación interpuesto por la parte demandada dentro del presen te proceso y ordena que se devuelva el expediente al Tribunal do
origen. Notifíquese.
ALBERTO OSPINA BOTERO
0493
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Álvaro Ortiz Monsalve Srio. Lat lus