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CSJ - SC06-22-210-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-22-210-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- a

Ref.: Expediente No. 5043

Provee la Corte respecto de la demanda de revisión instaurada por CARMEN DENIS RODRIGUEZ VEGA, contra la providencia de 22 de AAA septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ejecutivo adelantado por COAGROCESAR — contra JUAN GUTIERREZ BALCAZAR y BLANCA MARQUEZ VANEGAS. pon Li EA IRA ANA ab s ms

ANTECEDENTES : El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, por auto de 35 de mayo de 1993, negó la : suspensión del referido proceso ejecutivo “porque el peticionario no es parte en el proceso”.

Apelada la anterior determinación. fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por auto de 22 de septiembre de 1993. 211 )q( Contra esta última providencia interpuso recurso de revisión CARMEN DENIS RODRIGUEZ VEGA, cuya demanda ocupa ahora la atención de la Corte, mediante la cual solicita "Declarar la nulidad de la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior e? de Valledupar,...fechada el 22 de Septiembre de 1993, por haberse originado en ella la causal consistente en la omisión de la suspensión del proceso.... ”n CONSIDERACIONES : Acerca de Ja procedibilidad del recurso

extraordinario de revisión, esta Corporación tiene dicho: "1.- En la doctrina del derecho procesal universal, el recurso de revisión tiene por finalidad combatir solamente sentencias definitivas, entendidas como aquellas que son inmutables y no meramente ejecutoriadas, restricción que obedece a la conjugación de factores tales. como el de reparación del agravio y al propio tiempo el de la seguridad jurídica en la composición de los litigios, razón de abono para que las legislaciones de la mayor parte de los paises del mundo hayan limitado su procedencia a las irregularidades de mayor gravedad. "La legislación nacional no ha sido ajena a dicho criterio doctrinal, y por esy en el artículo 379 del C. de P.C. reservó este medio xs a e S A 212 3 impugnaticio a "las sentencias ejecutoriadas”, norma sobre cuyos alcances ha precisado la Corte, no sin antes efectuar la obligada correlación que es preciso hacer con el art. 332 ibídem, que el recurso de revisión únicamente es viable en nuestro estatuto procesal civil contra sentencias ejecutoriadas, constitutivas de cosa juzgada material, porque precisamente esa particularidad es, además, uno de los requisitos que perfilan los contornos de ese medio de defensa al cual se reputa extraordinario y excepcional. "2.- Apuntalada en la perspectiva que se señala, dejó dicho la Corte en auto de 29 de octubre de 1979, cuya vigencia reitera ahora esta Corporación, que “por consiguiente no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales

diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este ultimo linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son. sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como lo> s autos, susceptibles del. recurso de:reposiciony, en este cáso de apelación (se refiere al aprobatorio una transacción, se, agrega), pero no del recurso extraordinario de revisión. "Entonces, si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro £) SS or : Y d1 4 género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación, el cual reitera que procede únicamente contra "sentencias ejecutoriadas'...". (' auto de 10 de noviembre de 1992).. En este orden de ideas, si la providencia que decide sobre la suspensión del proceso, está enlistada dentro de Jos autos apelables según lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, surge como corolario obligado, que Ía providencia de 22 de septiembre de 1993, atinente a la confirmación de la negativa de suspender el proceso de ejecución, no es sentencia sino auto, y como tal, no

está sujeto al recurso extraordinario de revisión.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RECHAZA la demanda con que se interpuso por parte de CARMEN DENIS RODRIGUEZ VEGA el €72 3 presente recurso de revisión, y ordena se devuelvan a la recurrente los anexos, sin necesidad de desglose.

Reconócese al doctor OSMAN ENRIQUE GUTIERREZ BALCAZAR como apoderado de la recurrente en revisión, en los términos del poder que le fue conferido. 214

NOTIFIQUESE.

FAA

LBERTO OSPINA BOTERO

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