CSJ - SC06-23-215-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-23-215-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A205
- 215
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO OSPINA BOTERO AAA A A Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veint(2i3) rdee jsuni o de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- RE a
Rad. Expediente No. 4914.- ———_—_—_—— TÉ Corresponde a la Corte resolver lo que sea del caso sobre el conflicto de suscitado entre los Juzgados Dieciseis de Familia y Veintisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, respecto del conocimiento de la demanda incoativa de proceso ordinario reivindicatorio presentada por LUZ STELLA
SANCHEZ DE GONZALEZ contra MATILDE OSCARLETE GOMEZ
PA CS
MORALES.
ANTECEDENTES .
TI. Al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá correspondió por reparto la referida demanda, destinada a obtener la reivindicación de un inmueble en favor de la sucesión de Aura Rosa Valencia de Sánchez, madre fallecida de la demandante. EXP4914 1 216 IT. Dicho Despacho Judicial rechazóla demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Familia de esta ciudad. Adujo en el auto respectivo, dictado el lo. de julio del año pasado, que la demanda "plantea un proceso contencioso sobre el régimen económico de los derechos sucesorales de la demandante". Allí, la 0 demanda le fue repartida al Juzgado Dieciseis de
Familia.
III. Este último despacho judicial, por auto dictado el 27 de septiembre de 1.993, declaró a su vez su incompetencia, por considerar que el asunto sobre que versa la demanda está atribuido al. correspondiente Juez Civil del Circuito.
Consecuente con lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior .de la Judicatura, Y U quien se abstuvo de decidir el conflicto y envió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para que lo resolviera. No obstante lo anterior, dicho Tribunal remitió el expediente a se . la Corte para que sea esta quien dirima el conflicto...
SE CONSIDERA: y +.
En caso similar al que ahora se somete a la composición de la Sala, la “Corte en pleno mediante pronunciamiento del 7 de octubre de 1.993, EXP4914 2 "S217 fijó su criterio doctrinal en torno a lo que es pertinente resolver en casos como el presente, que : dada su vigencia es del caso reproducir aquí: ” M - "1. .- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición O precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "2 - Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regularlo s conflictos, ya de jurisdicción, ora de
. a competencia entre dos juzgados de un mismo Distrito, 0 no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte E Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues | así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (Arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1.991, 28 del C. de P.C.. 68, 70 y 72 del C. de P.P., '152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1.964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. ' "3 - Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se EXP4914 3 o == _— 218 susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y . consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito,
y según lo alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P.C.". Viene al caso la aplicación de dicha doctrina, de la cual brota que la Corte no tiene competencia para dirimir el conflicto suscitado entre un juez civil y uno de familia pertenecientes a un A mismo distrito judicial, por lo que debe enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que haga en derecho el pronunciamiento que corresponda, máxime cuando en este caso así ya lo había dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 25 de EXP4914 4 (050) hab No] noviembre de 1.993.
DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá.
Consecuentemente, dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que decida lo pertinente. Cópiese y Notifíquese. Con salvamento de voto
» + RAIMUNDO EMIS LA IA NI ROMAN . “A:
Conjuez 4 EXP4914 5 o sS A A | 220 CARLOS ESTEB JARAMILLO SCHLOSS r a MMMM Con segelvamento de voto HECTOR M, RIN NARANJO Con salvamento de voto EXP4914 6 uc 221
SALVAMENTO DE VOTO
Con ta consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. e En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a 0) autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales: militares). oa 4 o 3 En este orden -.de ideas, resulta posible _ sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten 4 dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, 0 particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 >
- 222 muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título Vil! de la Constitución.
Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo — al término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandacontstiotuc”ion al desaparecieron como tales las. “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos - asuntos lo son únicamente de competencia. > En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la “Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...", entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 o a AA 223. atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados “los antecedentes
históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.9684 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa". A su vez, atribuyó 'a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir “...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, o entre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. , Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. O ooo !e 224 Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas
Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de “jurisdicción ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario. para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código: de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre juecesciviles y laborales, oO entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución, Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucicnal de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 229 Disciplinaria del Consejo Superior de ta Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin
reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía, nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción ; del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la A solución .de tales conflictos. a la mencionada . Corporación en los ? 7 mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 o cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra
que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir Un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de lás distintas especialidades que conforman la “jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya ala Corte tan significativa función, O que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y queconmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. , No es acertado encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción” pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 o 227 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian
las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, seconcluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal.... » £ ys / : .